Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1177/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2003 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1177/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101107

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12165


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )391/2003

Partes: Leticia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1177/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 391/2003, interpuesto por Leticia , representado por el Procurador FCO. JAVIER RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador FCO. JAVIER RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de mayo de 2002, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Colom (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria simple, IVA-ejercicio de 1997 y cuantía de 20.000 pesetas (la sanción originaria ascendía a 47.000 pesetas y fue sustituida en la resolución del TEARC por la de 20.000 pesetas

SEGUNDO: La sanción tributaria que se impugna toma como base la presentación espontánea, sin requerimiento previo, de la declaración relativa al IVA del ejercicio de 1997, fuera de plazo, y con cuota a devolver, con renuncia a la devolución.

En línea con lo argumentado en la demanda articulada en la litis, esta Sala viene sosteniendo un criterio contrario a la tipificación y sanción de las mencionadas conductas de presentaciones espontáneas, sin requerimiento previo, pero extemporáneas, de declaraciones negativas, que ha de aplicarse igualmente a las declaraciones con resultado a devolver.

Así, en la sentencia núm. 639/2006, de fecha 15 de junio de 2006 , hemos dicho:

"I.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de 9 de octubre de 2001 desestimatorio de la reclamación NUM001 presentada contra la resolución administrativa por la que al recurrente se le impuso una sanción al apreciar la infracción simple prevista en el artículo 78 de la L.G.T . al presentar la declaración negativa de pagos fraccionados de actividades económicas relativas al primer y segundo trimestre de 1999 fuera del plazo reglamentario, sin requerimiento.

II.- Como ya expresara la sentencia de esta Sala y Sección número 16 de 12 de enero de 2006 , recaída en el recurso 719/2001, en otras ocasiones, por ejemplo en nuestra Sentencias 891/2005 , esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre presentación extemporánea de declaraciones negativas, sin mediar requerimiento previo de la Administración.

En estos casos, partiendo de la circunstancia de que el hecho sancionado, consiste en la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria negativa, no es de fácil encaje en el art. 61. 2 LGT (art. 61.3 después de la reforma operada por Ley 25/1995 ), teniendo en cuenta que éste presupone la existencia de ingresos o de liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo.

No obstante, las SSTSJ Murcia de 14 de julio de 1999 y de 28 febrero de 2003 , apuntan que el art. 78.1 de la LGT , si bien considera que los incumplimientos de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, por razón de la gestión de los tributos constituyen infracciones simples, condiciona la existencia de infracción a que no constituyan infracciones graves, ni operen como elemento de graduación de la sanción (en el mismo sentido se pronuncia el art. 7 del RD 1930/98 ), resultando que "la falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración" es uno de los criterios de graduación contenido en el art. 82.1 LGT (también en el art. 15. 1 c ) del RD 1930/1998), llegando aquéllas Sentencias a la conclusión de que el hecho imputado no estaba tipificado como infracción simple.

Y siguen razonando las expresadas sentencias que ello se desprende asimismo del hecho de que tanto el art. 78.1 LGT como el art. 8. 1 del RD 1930/1998 consideran en concreto infracciones tributarias simples, la falta de presentación de declaraciones y no el simple retraso contemplado como criterio de graduación de la sanción evidentemente de otras infracciones.

A la misma conclusión llega este Tribunal teniendo en cuenta la actual redacción del art. 61.3 LGT cuando dice que los ingresos correspondientes a declaraciones o liquidaciones ... presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo ... sufrirán un recargo del 20 % con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora, por lo que es evidente que aunque en este caso no haya habido ingreso hay que tener en cuenta lo dispuesto en el citado precepto para no hacer de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, toda vez que de seguir el criterio de la Administración en el primer caso se podría imponer una sanción entre de entre 1.000 a 150.000 ptas., mientras que en el segundo no habría sanción, sino simplemente un recargo del 20% de la cuota, lo cual carece de todo sentido".

TERCERO: De esta forma, el argumento ya señalado de que no puede hacerse de peor condición a los que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración siendo su declaración negativa, respecto de los contribuyentes deudores que declaran fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, siendo la declaración a ingresar, nos ha de llevar a no compartir las alegaciones de la contestación a la demanda formuladas por el Abogado del Estado de que la eventual exclusión de sanciones derivada de las llamadas declaraciones complementarias (extemporáneas pero espontáneas) exige un ingreso efectivo y no es aplicable a los casos de declaraciones negativas, con cuota a devolver o con renuncia a las cuotas a devolver.

Por el contrario, entendemos que también en estos casos ha de producirse la exoneración de sanciones y ello aunque no se devengue el recargo por tales declaraciones, pues, con otra solución, sería de peor condición quien no hubiere de ingresar que quien ingresara una cantidad cuyo recargo fuere inferior a la sanción por infracción simple.

En suma, la exoneración de sanciones que como excusa absolutoria establece la Ley General Tributaria (desde la Ley 25/1995, art. 61.3 ) comprendía los supuestos en que las autoliquidaciones o declaraciones fueren negativas o no se derivara de ellas ingreso alguno.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 391/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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