Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1683/2007 de 26 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA PONS, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1177/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14793


Voces

Adjudicataria

Junta de Gobierno Local

Capacidad de obrar

Impuesto sobre el Valor Añadido

Adjudicataria del concurso

Nulidad de pleno derecho

Falta de legitimación

Representación procesal

Profesorado

Interés legal del dinero

Intereses legales

Falta de legitimación activa

Causas de inadmisión de recurso

Declaración de nulidad de pleno derecho

Contratos de consultoría y asistencia

Reparcelación

Expropiación forzosa

Intervención de abogado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1683/2007

SENTENCIA Nº 1177/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la mercantil PRICEWATERHOUSECOOPERS JURÍDICO Y FISCAL, S.L. (LANDWELL), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Luis Comas Martínez de Tejada; siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús y asistido por la Letrada Dª. Milagrosa , la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS " Milagrosa , Valentina , Luz y Cecilia ", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús y asistidas por el Letrado D. Juan Carlos Zayas Sádaba, y la mercantil ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo y asistida por el Letrado D. José Rofes Mendiolagaray. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo nº 587/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 2007 , cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.

SEGUNDO. Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil Pricewaterhousecoopers Jurídico y Fiscal, S.L., (en adelante LANDWELL), que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las representaciones de las partes recurridas, que presentaron escritos de oposición.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 17 de julio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona , que decidió desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Pricewaterhousecoopers Jurídico y Fiscal, S.L., (LANDWELL) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de septiembre de 2005, por el que se decidió:

"PRIMER - Declarar vàlid l'acte de licitació.

SEGON.- Desestimar les al·legacions presentades per LANDWELL- PricewaterhouseCoopers Jurídico y Fiscal, S.L, en data 15 de juliol de 2005, contra l'acte públic de proposta, d'adjudicació de la Mesa de Contractació de data 12 de juliol de 2005, en base a l'informe emès al respecte per la Comissió Tècnica, en data 21 de juliol de 2005, informe que s'adjuntarà a la corresponent resolució.

TERCER.- Desestimar les al·legacions presentades per ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.U. en data 14 de juliol de 2005, contra l'acte públic de proposta d'adjudicació de la Mesa de Contractació de data 12 de juliol de 2005, en base a l'informe emès al respecte per la Comissió Tècnica, en data 21 de juliol de 2005, informe que s'adjuntarà a la corresponent resolució.

QUART.- Adjudicar solidàriament a Cecilia amb N.I.F NUM000 , Luz amb N.I.F NUM001 , Valentina amb N.I.F NUM002 , i Milagrosa amb N.I.F NUM003 , mitjançant concurs, procediment obert i tramitació ordinària, el contracte de consultoria i assistència per a l'assessorament, representació i defensa jurídica de l'Ajuntament i els seus Organismes Autònoms en els plets de naturalesa contenciós administrativa i penal, per un preu d'adjudicació de SIS-CENTS QUARANTA MIL EUROS (640.000.- ?) IVA inclòs pel període de dos anys. L'esmentada adjudicació es realitza d'acord amb les propostes de la Mesa de Contractació, de dates 12 i 26 de juliol de 2005 i els informes de la Comissió Tècnica de dates 6 i 21 de juliol de 2005 que s'adjuntaran a la corresponent resolució.

CINQUÈ.- El contracte adjudicat a l'apartat anterior, pel que fa a l'import de CENT SIS MIL SIS-CENTS SEIXANTA-SIS EUROS AMB SEIXANTA-VUIT CÈNTIMS (106.666,68.-6) IVA inclòs, corresponent a les despeses derivades de l'execució d'aquell en el present exercici econòmic, es finançarà amb càrrec a la partida NUM004 del pressupost municipal vigent, amb el núm. operació que, en el seu cas comptabilitzi la Intervenció, Retenció de Crédit núm. 1714. L'import de 533.333,32.- ?, restant fins a completar el preu d'adjudicació de 640.000.- ?, i que correspon a les despeses d'execució durant els exercicis econòmic 2006 i 2007, restarà sotmès a la condició suspensiva, prevista a l' art. 69.4 del Text Refós LCAP, d'existència de crèdit adequat i suficient als pressupostos municipals corresponents.

SISÈ.- Les adjudicatàries hauran de constituir, dintre dels 15 dies naturals següents a la notificació de la present resolució, garantía definitiva que, equivalent al 4% de l'import d'adjudicació, es xifra en 25.600,00.- ?, per qualsevol de les formes previstes a l' art. 36 del TRLCAP, i amb subjecció, en cada cas, a les condicions reglamentàriament establertes i en compliment d'allò establert a la clàusula 1v4 ) del Plec de Clàusules Particulars. L'incompliment d'aquest requisit, per causa imputable a l'adjudicatari, donarà lloc a la resolució del contracte.

SETÈ.- El contracte adjudicat a l'apartat Quart es formalitzarà dins dels trenta dies naturals següents a la notificació de l'adjudicació; dintre d'aquest termini Cecilia amb N.I.F NUM000 , Luz amb N.I.F NUM001 , Valentina amb N.I.F NUM002 , i Milagrosa amb N.I.F NUM003 , hauran d'haver presentat, en el Dep. de Serveis Jurídics de l'Àmbit de Govern, la documentació acreditativa de la formalització de l'agrupació empresarial que correspon d'acord amb la legislació aplicable en matèria de contractació administrativa.

VUITE.- Atorgar Cecilia amb N.I.F NUM000 , Luz amb N.I.F NUM001 , Valentina amb N.I.F NUM002 , i Milagrosa amb N.I.F NUM003 , el termini de dos mesos, a comptar des de la formalització del contracte, per tal que procedeixin a la instal·lació i posada en funcionament del sistema tecnològic per a la informació sobre l'estat dels plets, sistema que va estar ofert a la seva proposició.

NOVE.- Procedir a la devolució de les garanties provisionals constituïdes pels licitadors que no han resultat adjudicataris

DESE.- Notificar la present resolució als licitadors i als departament d'lntervenció i Tresoreria Municipal."

SEGUNDO. A fin de centrar el objeto de debate resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos relevantes a los efectos del presente recurso acreditados en las actuaciones:

1. Por Providencia de la Alcaldesa de Badalona, de fecha 4 de mayo de 2005, se acordó proceder a iniciar los trámites legales para la adjudicación del contrato de asesoramiento, representación y defensa jurídica del Ayuntamiento de Badalona y de sus Organismos Autónomos en los pleitos de naturaleza contencioso- administrativa y penal (folio 1188 del expediente administrativo).

2. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 17 de mayo de 2005, se aprobó el Plec de Clàusules administratives i Tècniques particulars del contracte de consultoria i assistència per a l'assessorament, representació i defensa de l' Ajuntament de Badalona i dels seus Organismes Autònoms en els plets de naturalesa contenciosa-administrativa i penal (folio 1168 del expediente administrativo).

3. En la cláusula 1h), apartado SOBRE NÚM. 1 , último párrafo, del precedente Pliego se establece que:

"Els licitadors podran presentar les seves ofertes de forma individual o bé conjuntament amb altres empreses, en aquest cas mitjançant el compromís de constitució d'una Unió Temporal d'Empreses (UTE) en el cas d'esdevenir adjudicatàries. A tal efecte, les empreses que tinguin intenció de constituir una UTÉ, hauran de presentar una sola oferta, en la qual indiquin els noms, les circumstàncies i la participació dels seus membres.

L'efectiva formalització de la UTE en escriptura pública només serà exigible en el supòsit que aquesta esdevingui adjudicatària. Les empreses que conformin la UTE hauran de nomenar un apoderat o representant únic."

4. Asimismo, la cláusula 1j) (Criteris a tenir en compte en l'adjudicació del concurs i ponderació atribuïda) del precedente Pliego se establece que:

"Els criteris a tenir en compte a l'hora de considerar quina és la proposició mes avantatjosa seran, de forma decreixent, els que tot seguit s'indiquen, d'acord amb la ponderació que es detalla per a cadascun d'ells:

1) Curriculums dels advocats que prestaran el servei:

Fins un màxim de 5 punts.

- Pel que fa a l'especialització en matèria contenciós-administrativa: fins un màxim de 3 punts, exigint-se com a mínim l'obtenció de 1,5 punts per tal que el licitador pugui continuar en el procés selectiu.

- Pel que fa a l'especialització en matèria penal: fins un màxim de 1,75 punts, exigint-se com a mínim l'obtenció de 0,875 punts per tal que el licitador pugui continuar en el procés selectiu.

- Pel que fa a l'especialització de caràcter interdisciplinar en matèries connexes a les. dues anterior: en conjunt fins un màxim de 0,25 punts, exigint-se corn a mínim l'obtenció de 0,125 punts per tal que el licitador pugui continuar en el procés selectiu.

2) Proposta de gestió del servei

Fins un màxim de 2 punts.

3) Sistemes tecnològics aportats per a l'execució del servei, que garanteixin a aquest Ajuntament la informació immediata, en qualsevol moment, sobre l'estat dels plets.

- Fins un màxim de 1'5 punts.

4) Proposta a la baixa sobre el tipus de licitació

Fins un màxim d'1 punt.

5) Millora sistema de revisió de preus.

Fins un màxim de 0,50 punts.

En tot cas, la Corporació es reserva la facultat d'adjudicar el concurs a qui reuneixi, al seu entendre, les condicions mes avantatjoses d'acord amb els criteris assenyalats o a declarar-lo desert."

5. La documentación presentada por la adjudicataria, tanto en el sobre 1 como en el sobre 2 (folios 914 y 1069 del expediente administrativo), viene titulada como "Documentació del concurs per al contrate de consultoria i assistència d'assessorament, representació i defensa jurídica de l' Ajuntament de Badalona i dels seus Organismes Autònoms en els plets de naturalesa contenciosa-administrativa i penal, presentada per Milagrosa , Valentina , Luz i Cecilia , a constituïr-se en S.C.P." Salvo dicha manifestación de constituirse en Sociedad Civil Privada de las adjudicatarias, no consta ni la participación de cada una de ellas ni la manifestación de constituirse en Unión Temporal de Empresas. Por otra parte, el resguardo acreditativo de haber constituido la garantía provisional (folio 933 del expediente administrativo) aparece suscrito individualmente por Dª. Milagrosa .

6. El informe de la Comisión Técnica, en el que se valoraban las ofertas presentadas de acuerdo con los criterios fijados en la cláusula 1j) del Pliego, otorgó una puntuación total de 8,43 puntos a la oferta presentada por Milagrosa , Valentina , Luz y Cecilia , 8,25 puntos a Rofes Abogados Asociados, S.L.U., y 6,50 puntos a la oferta presentada por LANDWELL (folios 225 y siguientes del expediente)

7. El contrato de asesoramiento, representación y defensa jurídica del Ayuntamiento de Badalona y de sus Organismos Autónomos en los pleitos de naturaleza contencioso-administrativa y penal, fue adjudicado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de septiembre de 2005, trascrito en su parte dispositiva en el Fundamento de Derecho Primero.

8. Contra dicho Acuerdo la representación de la mercantil LANDWELL interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia recurrida en el presente rollo de apelación, que asimismo desestimó en su Fundamento de Derecho Segundo la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa alegada por las partes codemandadas.

TERCERO. La representación de la mercantil LANDWELL alega en su escrito de recurso la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de adjudicación del contrato ex artículo 62 , letra b) del TRLCAP, por una parte, porque la oferta que resultó adjudicataria no reunía ni la capacidad de obrar ni la solvencia exigida para contratar con la Administración y, por otra parte, porque la oferta presentada por Rofes Abogados Asociados, S.L.U., no resultaba con la solvencia técnica necesaria para continuar en el proceso selectivo, y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, para terminar solicitando la revocación de la Sentencia Impugnada, la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de septiembre de 2005, el reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a resultar adjudicataria del contrato y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada mediante la percepción de una indemnización por importe de 75.291,72 euros, más los intereses legales.

La representación del Ayuntamiento de Badalona y de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS " Milagrosa , Valentina , Luz y Cecilia " alegan en sus escritos de oposición al recurso la conformidad a Derecho de lo actuado y la falta de legitimación ad causam de la parte recurrente, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

La representación de la mercantil ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.R.L., circunscribe su escrito de oposición a la alegación de la parte recurrente referida a que la oferta por ella presentada no resultaba con la solvencia técnica necesaria para continuar en el proceso selectivo, para terminar solicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en cuanto al motivo de impugnación que ha sido rebatido en el escrito de oposición y que se concreta en la alegación de que sí resultaba con la solvencia técnica necesaria para continuar en el proceso selectivo, confirmado la Sentencia recurrida de contrario en cuanto a lo alegado.

CUARTO. Llegados a este punto procede atender a las alegaciones del escrito de recurso, en primer lugar a la alegación de la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de adjudicación del contrato ex artículo 62 , letra b) del TRLCAP, porque la oferta que resultó adjudicataria no reunía ni la capacidad de obrar ni la solvencia exigida para contratar con la Administración.

La Sentencia recurrida contempla al efecto en parte bastante en su Fundamento de Derecho Tercero que:

"Sostiene la demandante que el acto es nulo de pleno derecho, porque la oferta que resultó adjudicataria del concurso no reunía ni la capacidad de obrar ni la solvencia exigida para contratar con la Administración, pues no se había presentado válidamente la oferta, con infracción de lo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos, porque no se incorporó en la oferta una declaración en la que asuman el compromiso de constituirse en UTE caso de resultar adjudicatarios del contrato.

Al respecto, llama la atención que los defectos de forma que denuncia la actora no guardan consonancia con la documentación que ella misma presentó a la Administración en la que se refiere unas veces a "Landwell", otras a "PricewaterhouseCoopers, Jurídico y Fiscal S.L", y en ocasiones a "Landwell- PricewaterhouseCoopers, Jurídico y Fiscal S.L"; tampoco aportó dato alguno dirigido a precisar la relación entre ambas compañías; máxime cuando reconoce en conclusiones que no existe ninguna compañía registrada bajo la denominación "Landwell-PricewaterhouseCoopers, Jurídico y Fiscal S.L".

De otro lado, no debe perderse de vista que la nulidad debe aplicarse con criterio restrictivo y con especial moderación y cautela, tal como ha recogido con reiteración la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando de irregularidades puramente formales pretendíase una consecuencia de nulidad absoluta e incluso la simple anulabilidad.

Al respecto, en consonancia con el artículo 24 citado como infringido, el Pliego de condiciones señala que los licitadores podrán presentar sus ofertas de forma conjunta, y en este último caso, mediante el compromiso de constituir una UTE en caso de que resulten adjudicatarias. Y, precisa, que "A tal efecto, las empresas que tengan la intención de constituir una UTE, deberán presentar una sola oferta, en la que indiquen los nombres, circunstancias y participación de sus miembros." Y estos requisitos se cumplen en la oferta de las que resultaron adjudicatarias, lo que impide que la alegada nulidad pueda prosperar."

La parte recurrente, LANDWELL, pormenoriza su alegación de que la oferta que resultó adjudicataria no reunía la capacidad de obrar para contratar con la Administración por no cumplir con lo establecido en el artículo 24.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos y en la cláusula 1 .h) del Pliego del concurso.

Dos de las partes recurridas, en concreto el Ayuntamiento de Badalona y la UTE adjudicataria del concurso, discrepan de dicha alegación y reiteran la falta de legitimación ad causam de la parte recurrente.

La alegación del Ayuntamiento de Badalona y de la UTE adjudicataria del concurso de falta de legitimación ad causam de la parte recurrente no puede contemplarse en el presente recurso, pues dicha legitimación fue establecida por la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación, y ni el Ayuntamiento de Badalona ni la UTE adjudicataria del concurso se adhirieron al recurso, por lo que la legitimación ad causam de la parte recurrente devino firme, de conformidad con lo contemplado en el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto a la alegación de la parte recurrente, dejar constancia de que el artículo 24.2 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, preceptúa que "Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios."

Así, pues, de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos y en la cláusula 1 .h) del Pliego del concurso dimana la exigencia para los licitadores que deseen concurrir unidos, no tan sólo de asumir el compromiso formal de constituirse en Unión Temporal de Empresas, sino también la exigencia de hacer constar la participación en ella de cada uno de sus integrantes, circunstancias que no concurren en el presente caso en las adjudicatarias, según es de constatar en el expediente administrativo, en el sólo consta la manifestación de las adjudicatarias de constituirse en Sociedad Civil Privada, no en UTE, por lo que este Tribunal interpreta que no se da cumplimiento al contenido mínimo de lo normativamente establecido, y no resulta por ello a posteriori subsanable.

En definitiva, en atención a lo expuesto procede estimar la alegación de la parte recurrente de que las adjudicatarias no reunían la capacidad de obrar para contratar con la Administración, lo que conduce a revocar la Sentencia recurrida y a anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de septiembre de 2005.

QUINTO. El escrito de recurso alega, en segundo lugar, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de adjudicación del contrato ex artículo 62, letra b) del TRLCAP, porque la oferta presentada por Rofes Abogados Asociados, S.L.U ., no resultaba con la solvencia técnica necesaria para continuar en el proceso selectivo.

La parte recurrente pormenoriza al respecto que "de un examen exhaustivo de la oferta técnica presentada por ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.R.L., y de los CVs de los profesionales que integraban el grupo adscrito a la ejecución del contrato (folios 751 a 887 del expediente de autos), puede concluirse que dicha oferta carecía de la especialización técnica necesaria en materia contencioso-administrativa para obtener la puntuación mínima requerida y poder continuar en el proceso selectivo.

En efecto, la oferta de referencia integraba un conjunto de profesionales de reconocido prestigio y solvencia, pero ninguno de ellos contaba con la necesaria especialización y experiencia en pleitos de naturaleza contencioso-administrativa para poder ejecutar el contrato en los términos y condiciones exigidas en los Pliegos.

A tal fin es suficiente con tener en cuenta, sin ánimo de ser exhaustivos, por cuanto toda la información necesaria para sustentar tales valoraciones se encuentra recogida en el expediente administrativo, y que esta parte no hace más que reproducir, que, por ejemplo, Josep Rofes es profesor de Derecho penal en la Universidad de Barcelona y especialista en pleitos de naturaleza penal, Juan José Folchi es Abogado del Estado en excedencia, especialista en Derecho civil, mercantil y fiscal, Robert Folch tiene experiencia en asuntos de naturaleza laboral y penal, Andreu Lluís Berruga en materia procesal, civil y mercantil, Beatriz González en asuntos de naturaleza mercantil, civil y fiscal, si bien ha participado también en expedientes de reparcelación urbanística y expropiación forzosa, José Ignacio Gallego es profesor titular de Derecho penal en la Universidad de Barcelona, y Daniel Vázquez profesor de Derecho mercantil de la misma Universidad.

Sólo una persona de las relacionadas en la oferta técnica presentada por ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.U., Vicenç Aguado, es profesor titular de Derecho administrativo en la Universidad de Barcelona y, por tanto, experto administrativista. Ahora bien, este profesional no sólo se incorporaba en el grupo adscrito a la ejecución del contrato en calidad de mero consultor externo, sino que además su actuación profesional se centraba en ese momento en el ámbito docente, sin experiencia por tanto en la dirección letrada de pleitos de naturaleza contencioso-administrativa (folios 802 a 821 del expediente de autos).

Por todo ello, atendiendo al perfil de los profesionales adscritos a la ejecución del contrato, forzoso es concluir que el equipo propuesto por ROFES ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.U. carecía de la especialización técnica necesaria en materia contencioso-administrativa para poder ejecutar el contrato y ser merecedor de los 1,5 puntos, que, sin embargo, por una decidida voluntad de mantener a dicho concursante en el proceso selectivo, y evitar así su exclusión, la Comisión Técnica decidió asignarle de modo sorprendente en su informe.

Sorprendente por cuanto, además, la propia Comisión Técnica ya advirtió en su análisis la misma falta de especialización técnica en materia contencioso- administrativa que aquí hemos expuesto, al pronunciarse en su informe del siguiente tenor:

"Malgrat la experiència i coneixements jurídics que acrediten els diferents socis i col·laboradors del despatx, no s'acredita una amplia especialització i experiència en el camp del contenciós administratiu per part dels advocats que el licitador proposa adscriure directament al servei. És cert que la proposta inclou la col· laboració d'un expert administrativista, però aquest s'incorpora a I'equip en qualitat de consultor extern i no com integrant de l'equip de treball del licitador per a la prestació deis serveis encarregats."

Por su parte, la parte recurrida Rofes Abogados Asociados, S.L.U., opone que "No podemos omitir que mi representada ha sido el anterior adjudicatario del contrato de consultoría y asesoramiento; Y tal extremo es recogido por.la Sentencia recurrida de contrario en la que se hace constar literalmente que: "...Como segunda causa de nulidad de pleno derecho se opone que en la propuesta de Rofes Abogados Asociados S.L.U. no consta con la solvencia técnica en materia contencioso-administrativa para continuar el proceso selectivo. En el supuesto de Autos se fijó en el pliego como criterio de adjudicación, los curriculums de los abogados que prestarán el servicio, y como resulta del informe de la Comisión Técnica que asume el órgano de contratación, la oferta se valora con el mínimo exigible, esto es, 1'50, y este mínimo no se estima contrario a las prescripciones del Pliego o a la normativa de contratación, a la vista de la documentación acompañada y si se tiene en cuenta que dicho ofertante venía prestando el servicio de asesoramiento, representación y defensa jurídica del Ayuntamiento y sus organismos autónomos, por cuanto fue la anterior adjudicataria del contrato (folio 1188) y que dicho contrato no se resolvió antes de que finalizara su vigencia...".

Y como anterior adjudicataria del contrato de consultoría y asesoramiento, ROFES ABOGADOS Y ASOCIADOS S.L. concurrió en el anterior concurso convocado por el Ajuntament de Badalona, obteniendo en el informe técnico la puntuación máxima, en el apartado de experiencia previa en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y penal, y pese a que tal alegación sea del todo ajena a los presentes hechos objeto de debate, procede reseñar que desde la citada fecha y hasta la presentación de la oferta para la adjudicación del contrato que ha sido impugnado por la parte actora, se han incorporado nuevos profesionales que aportan al equipo su experiencia jurídica en general y en el ámbito contencioso-administrativo en particular, y en especial debe destacarse la incorporación de un Abogado del Estado, cuerpo que tiene encomendada desde su creación hace más de un siglo, la defensa jurídica del Estado en todas las jurisdicciones y en particular en la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Merece reiterar que mi mandante, en su calidad de anterior adjudicataria del contrato, ha gestionado un importante número de expedientes contenciosos Administrativos en defensa del Ayuntamiento de Badalona."

Así, pues, la presente alegación de la parte recurrente se circunscribe a determinar si la oferta presentada por Rofes Abogados Asociados, S.L.U., no alcanzaba el mínimo exigido de 1'50 puntos en materia contencioso-administrativa para poder continuar como licitador en el proceso selectivo o si, por el contrario, contaba con la solvencia técnica necesaria a tal efecto, a la luz de lo establecido en la cláusula 1j ) del Pliego, que contempla los criterios a tener en cuenta en la adjudicación, en concreto en el primer apartado del punto 1, en cuanto determina respecto a la valoración de la especialización en los curriculums de los abogados que prestarán el servicio en materia contencioso-administrativa la atribución de un máximo de hasta 3 puntos, exigiéndose la obtención de un mínimo de 1'50 puntos para que el licitador pueda continuar en el proceso selectivo.

De lo acreditado en el expediente administrativo cabe constatar que la oferta presentada por Rofes Abogados Asociados, S.L.U., adjudicataria del anterior contrato de asesoramiento, representación y defensa jurídica del Ayuntamiento de Badalona y de sus Organismos Autónomos, incorporaba a un Abogado del Estado en excedencia, cuerpo que tiene encomendada la defensa jurídica del Estado, en particular ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya sola presencia ya justificaría que la oferta presentada por Rofes Abogados Asociados, S.L.U., alcanzara el mínimo exigido de 1'50 puntos en materia contencioso- administrativa para poder continuar como licitador en el proceso selectivo convocado por el municipio de Badalona.

En definitiva, en atención a que la oferta presentada por la parte recurrida Rofes Abogados Asociados, S.L.U., incorporaba entre sus profesionales a un Abogado del Estado en excedencia, a una Letrada con experiencia en expedientes de reparcelación urbanística y expropiación forzosa, y a un Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona en calidad de consultor externo, debe entenderse razonable y ponderadamente que poseía la especialización técnica necesaria en materia contencioso-administrativa para poder ejecutar el contrato y obtener el mínimo de 1'50 puntos para poder continuar como licitador en el proceso selectivo, por lo que la presente alegación del escrito de recurso debe ser desestimada conforme al ordenamiento jurídico.

SEXTO. La desestimación de la precedente alegación conlleva la desestimación de la última alegación y pedimento del escrito de recurso de apelación de LANDWELL, el reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a resultar adjudicataria del contrato y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada mediante la percepción de una indemnización por importe de 75.291,72 euros, más los intereses legales, toda vez que Rofes Abogados Asociados, S.L.U., obtuvo una puntuación total de 8,25 frente a los 6,50 puntos obtenidos por la oferta presentada por LANDWELL.

SÉPTIMO. No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1. Estimar en parte el presente recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada el día 17 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona .

2. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LANDWELL y anular, por no resultar conforme a Derecho, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Badalona, de fecha 13 de septiembre de 2005, por el que se decidió adjudicar solidariamente a Dª. Cecilia , Dª. Luz , Dª. Valentina y Dª. Milagrosa el contrato de asesoramiento, representación y defensa jurídica del Ayuntamiento de Badalona y de sus Organismos Autónomos en los pleitos de naturaleza contencioso-administrativa y penal.

3. Desestimar los restantes pedimentos de la parte apelante.

4. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1177/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1683/2007 de 26 de Noviembre de 2009

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