Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1177/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1346/2010 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1177/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100304
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1346/2010
SENTENCIA NÚM. 1177 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
Dª María Rosa López Barajas Mira.
En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1346/2010seguido a instancia de D. Gonzalo en su propio nombre y asistido del Letrado D. Domingo M. Domingo Carrillo, contra el 'Edicto de 14 de enero de 2010 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Granada, publicado en el BOP el 22 de enero, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Reglamento Interno de la Policía Local de Granada', siendo demandado el Excmo. Ayuntamiento de Granadarepresentado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido del Letrado D. Manuel Navarrete Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el 'Edicto de 14 de enero de 2010 del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Granada, publicado en el BOP el 22 de enero, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Reglamento Interno de la Policía Local de Granada'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dictara Sentencia por la que 'se declare nulo el Acuerdo recurrido por ser realizado por un órgano manifiestamente incompetente o subsidiariamente se anule el Acuerdo en los preceptos citado al ser contrario al ordenamiento jurídico, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración y sus efectos'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el letrado de la Administración demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que ha de ser interpretado al hilo de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que viene a distinguir entre las pretensiones y las alegaciones, diciendo que estas habrán de ser consideradas en cuanto constituyan motivos del recurso y no meros argumentos jurídicos, ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2014, dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 177/2011, ROJ: STS 1667/2014 , entre otras), a lo que añade el Tribunal Constitucional ( STC 8/2004, de 9 de febrero ), que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', que no requieren 'una respuesta explícita y pormenorizada', de las pretensiones, que sí exigen 'una respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'; Los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, son el discurrir lógico-jurídico de las partes que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso, pues, como ya dijo el Alto Tribunal, (y luego ha reiterado), en Sentencia de 30 de abril de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera en recurso 7064/1995, (ROJ: STS 2592/1996 - ECLI:ES:TS :1996:2592), el principio de congruencia no obliga al Tribunal de instancia 'a reconocer el orden de alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y, hecho ello, aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.'
SEGUNDO.- Dicho lo anterior y siguiendo un orden lógico en el tratamiento de los extremos a ventilar, cabe atender en primer término al planteamiento de incompetencia del Ayuntamiento como autor de la actuación que se impugna.
Al respecto se invoca el artículo 8 b) de la Ley 13/2001 de la Junta de Andalucía de Coordinación de las Policías Locales , disponiendo tal apartado que corresponde a la Consejería de Gobernación 'b) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de los Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior al de Bachiller o equivalente.'. Ahora bien, si el citado motivo impugnación se formula a la vista de la modificación introducida en el artículo 55 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Reglamento Interno del Cuerpo de la Policía Local de Granada, resulta que el argumento expuesto es inútil a los fines de demostrar la alegada incompetencia.
Tal artículo 55 se dicta en referencia a los llamados 'Destinos de libre designación', estando la autoridad facultada para concederlos 'entre los que cumplan los requisitos exigidos en el puesto', determinación esta que claramente pone de manifiesto que no nos encontramos ante un caso de selección, ( artículo 41 de la misma Ley ), ni de promoción interna ni movilidad, (artículo 40), referidos a acceso a las distintas categorías.
TERCERO.- Resuelto en sentido desestimatorio lo anterior, han de ser examinados los demás planteamientos mediante los que se alega la infracción de la normativa de aplicación. Pues bien:
1.- Destinos de 'libre designación'.
Recordar que, según lo dicho, no nos encontramos ante el supuesto de ingreso, promoción interna, movilidad en los términos establecidos en la precitada Ley, lo que comporta que en este caso no sea precisa la convocatoria pública (artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público), ni que la facultad de que tratamos tenga reflejo en la Relación de Puestos de Trabajo. En efecto, se advierte con claridad del propio tenor literal del precitado artículo 55 que, lejos de tratarse de un caso de provisión de puestos de trabajo vacantes por el sistema de libre designación, lo que en él se contempla es la libre 'asignación' de destinos, (serán 'asignados por la Jefatura'), y, ello, 'atendiendo a las necesidades del Servicio', actuación que se configura como una manifestación de la potestad de autoorganización reconocida jurisprudencialmente.
Así y por citar una reciente, cabe traer a colación la Sentencia de 23 de septiembre de 2011 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5576/2009, ROJ: STS 6155/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6155, en la que, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la potestad organizatoria de la Administración, se advierte que esta 'opera con un cierto margen de discrecionalidad atendiendo a las distintas necesidades estructurales y burocráticas de las diversas dependencias, ya que el 'ius variandi', cuya legitimidad sancionan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 30 de septiembre de 1986 , permite a la Administración decidir unilateralmente sobre su propio régimen organizativo (...)', y llega a concluir en el sentido de reconocer 'la inviabilidad de cualquier oposición primaria a la potestad organizatoria de aquélla; bien entendido, sin embargo, que consagrado en el art. 9.3 , 'in fine', de la Constitución el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no es identificable la discrecionalidad propia de la potestad organizatoria de la Administración con la arbitrariedad, pues siendo conceptos antagónicos discrecionalidad y arbitrariedad - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1985 -, no es permisible confundir lo discrecional, que es aquello que se halla o debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, con lo arbitrario, que no tiene motivación respetable, sino, pura y simplemente, la conocida 'sit pro ratione voluntas', o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contratación, (sic), su carácter realmente indefinible y su inautenticidad', exigencia de motivación que, en lo que se refiere a la previsión contenida en el repetido artículo 55, quedaría cumplida al explicitarse qué necesidades del servicio llevan a la concreta asignación de que se trate.
Por último una puntualización: Se establece en el apartado 3 de dicho artículo una regla de excepción respecto de los parámetros de libre designación del resto de la plantilla, no concurriendo entonces esa contradicción que se dice por el demandante en cuanto a los límites porcentuales.
2.- Segunda actividad.
Significar en primer término que la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales regula en su Título IV, Capítulo II, Sección 2.ª, la situación administrativa de segunda actividad, según la cual ésta se desarrollará en otro puesto de trabajo adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Municipio, preferentemente en el área de seguridad, y si ello no fuese posible, en otros servicios municipales, pronunciándose en iguales términos en su artículo 4 el Decreto 135/2003, de 20 de mayo , por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía.
Es el Municipio entonces el que determinará el puesto a ocupar y, al respecto de la discriminación que se refiere por el demandante invocando un trato desigual entre los agentes que pasen a segunda actividad por razón de enfermedad y los que lo hagan por edad, simplemente señalar que la ya citada potestad de autoorganización viene a legitimar en este caso el tratamiento diferente por cuanto que, obviamente, no se trata de situaciones idénticas ni, por tanto, puede calificarse de irracional la distinta previsión al respecto.
Tampoco ha de prosperar el alegato referido a la supresión del anterior apartado 3º del artículo 110, entendiendo el demandante que de ese modo queda sin objeto la remisión que el actual apartado 3º, antes 4º, realizaba a 'las cuantías señaladas en el apartado anterior'. Ciertamente es así, circunstancia que sólo se podría remediar a través de una actuación de corrección integradora que formara parte del contenido del apartado, la que se prohíbe a los Tribunales conforme al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siendo de advertir también que, no siendo calificable como infracción del Ordenamiento Jurídico el invocado defecto, no resulta de aplicación el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
3.- Cuadrante de Baremación. Formación, Capacidad, cantidad de población y Medallas.
De nuevo cabe traer a colación el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la imposibilidad de que por los Tribunales se determine el contenido discrecional de las disposiciones generales, lo que lleva a desestimar sin más el alegato referido al mérito de Formación.
La misma suerte desestimatoria ha de seguir el planteamiento que se hace en cuanto a la valoración de condecoraciones. Al respecto, resulta de todo punto inútil la invocación de la Orden de 11 de mayo de 2007 por la que se regulan el procedimiento de ingreso en la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía, los efectos en baremos de concursos de la pertenencia a la misma y el diseño de sus condecoraciones, pues, obviamente, no es el caso en que nos encontramos. El artículo 8 de dicha Orden determina la puntuación atribuible a las distintas medallas, si bien, lo hace para que rija 'En la celebración de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía, o de acceso a las distintas categorías de los mismos, en la fase de concurso, cuando el procedimiento de selección sea concurso-oposición, o en el caso de que el procedimiento sea sólo el de concurso de méritos' respecto de 'los integrantes de la Orden al Mérito de la Policía Local de Andalucía'.
4.- Antigüedad.
De la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5066/2013, Roj.6220/2013 , resulta con claridad que el mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se contraviene cuando no se cumple con el 'patrón de racionalidad y razonabilidad' que es exigible conforme al artículo 9.3 de la Constitución , racionalidad y razonabilidad que habrá de concurrir para dotar de legalidad al trato desigual de situaciones similares, evitando así la arbitrariedad que comportaría lo contrario.
Destacar, al hilo de lo que nos ocupa, y así se ha dicho en Sentencia de 31 de octubre de 2013 dictada por la Sección 7ª del Tribunal Supremo en recurso nº 2789/2012, Roj 5334/2013 , que los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para apreciar la concurrencia de una vulneración del principio de igualdad son: '1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativa de la identidad sustancial delas situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico', lo que, trasladado al supuesto de que tratamos, obliga a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, que la 'identidad sustancial de las situaciones jurídicas' a los fines de la valoración de la antigüedad es la pertenencia al Cuerpo de Policía Local, y, partiendo de tal premisa se habrá de dilucidar si la mayor puntuación que se atribuya, esto es, el trato diferente, está basado en 'razones objetivas'.
Pues bien, la antigüedad es considerada como mérito también por el componente de experiencia que conlleva, (la cual, por cierto, no se contempla en el Baremo como mérito aparte), y, siendo ello así, resulta que no es irracional atender al dato de la mayor población del Municipio en la que aquella se adquiere, máxime cuando queda establecido como criterio accesorio al principal del periodo trabajado, ('Por cada año o fracción superior a seis meses'), y, además, 'en la categoría de la plaza ofertada'.
Distinta solución merece el establecimiento de una puntuación adicional en base a la circunstancia de que la antigüedad se haya adquirido en el municipio de Granada y, ello, por cuanto que no es posible entender como racional el trato diferente. Consecuentemente lo procedente es, sin más, la anulación de esa concreta previsión del Baremo por vulnerar el principio de igualdad, no necesitando mayor explicación tal decisión de revocación toda vez, precisamente, la misma obedece a la ausencia absoluta de hecho objetivo que pudiera justificar ese incremento de puntuación.
Significar además que, como resulta de la Sentencia de 25 de abril de 2014 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3058/2010, Roj. 1689/2014 , con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, no puede entenderse que el mero apartamiento del criterio adoptado en Sentencias anteriores comporte una vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, pues para ello sería necesario, entre otros extremos, la identidad del órgano judicial, entendiendo por tal no solo la Sala sino también la identidad de Sección, y que sea injustificada la quiebra del criterio interpretativo de comparación, pues, 'lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad'.
5.- Informe motivado de tres mandos para la valoración de la capacidad.
Resulta evidente que el establecimiento de dicho trámite cumple con el 'patrón de racionalidad y razonabilidad'.
6.- Motivación.
Sirve como motivación la Exposición de Motivos del Reglamento y, además, reiterarnos en los argumentos que anteceden respecto de las modificaciones introducidas y que son objeto de impugnación.
CUARTO.-Conforme al artículo 139 LJCA no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo y ANULAMOS el apartado 'M unicipio de Granada 0.20 puntos/año o fracción' del Cuadrante de baremación de puntuación para la adscripción los puestos de trabajo de la Policía Local, contenido en el Anexo I del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Reglamento Interno de la Policía Local de Granada. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024134610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

