Encabezamiento
SENTENCIA
En Madrid, a 4 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAinterpuesto porCUSTOM EXTREMA, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Pérez Pavo y defendido por el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina,contrala sentencia dictada el 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 495/2013 , interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 11 de enero de 2013 por la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería de la Seguridad Social desestimando el recurso de alzada que había sido interpuesto frente a la dictada con fecha 24 de octubre de 2012 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deudas.Ha sido parte recurridaLA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:
'Que desestimamos el Recurso interpuesto Procuradora Dª. Esther Pérez Pavo, en nombre y representación del recurrente CUSTOM EXTREMA, S.L., a la Resolución a la que se refiere el primer fundamento y confirmamos la misma. Ello con imposición en costas a la Recurrente'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil CUSTOM EXTREMA, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con sentencias dictadas por Salas de lo contencioso administrativo de otros Tribunales Superiores de Justicia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
TERCERO.- La Sala de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CUARTO.- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, en representación de la recurrente CUSTOM EXTREMA S.L., y el Sra. Letrada de la Seguridad Social, como parte recurrida y en la representación que le es propia.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de la mercantil CUSTOM EXTREMA S.L. contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 495/2013, interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 11 de enero de 2013 por la Dirección Provincial de Badajoz de la Tesorería de la Seguridad Social desestimando el recurso de alzada que había sido interpuesto frente a la dictada con fecha 24 de octubre de 2012 de declaración de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deudas a la empresa CUSTOM EXTREMA, S.L., en relación con las deudas contraídas por las empresas CUSTOM EXTREMA, S.L., CEX SOBRE RUEDAS, S.L., CES CAFÉ, S.L., CEX MOTOCICLETAS, S.L. y CEX PETROLEOS, S.L., al entender que las mismas configuraban un grupo de empresas.
Dicha reclamación se formulaba como consecuencia de entender que no concurrían los requisitos fijados jurisprudencialmente para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas.
La Sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto con el siguiente razonamiento:
' El 'grupo empresarial' en el sentido que ahora se examina, no ha sido obstáculo para su aceptación por la Jurisprudencia en base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la imputación de responsabilidad a través de la teoría del 'levantamiento del velo' en los supuestos en los que se estime fraude de ley, sirvan como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1981 , 8 de octubre de 1987 y 3 de mayo de 1991 y 30 de junio de 1993 entre otras sentencias en las que el Alto Tribunal ha declarado que para que surja la responsabilidad de una o varias empresas respecto de las obligaciones contraídas por una de ellas integrada en el mismo grupo empresarial es necesario que concurra alguno de los siguientes elementos: a) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, b) prestación de trabajo común, simultánea o sucesivamente a favor de varias empresas del grupo, c) confusión de patrimonios y d) apariencia externa de unidad empresarial. Pues bien, partiendo de lo anterior, y teniendo en consideración asimismo la Jurisprudencia acerca del valor de las actas funcionariales, entendemos que en este supuesto se dan los requisitos antes manifestados y para ello basta acudir por remisión al informe realizado por la Inspección de Trabajo, que como folios 1 a 30 aparece en el citado expediente, así como las conclusiones lógicas y razonables extraídas por la Tesorería de dicho informe. Del citado informe y del anexo se desprende la existencia del Grupo Gamasa, constituidos por las diversas Empresas que allí aparecen. Existen coincidencias entre socios y administradores con continuidad de funcionamiento e idéntica actividad. De domicilio social y de trabajo, así como traspaso de trabajadores de unas empresas a otras dentro del Grupo, aparte lo anterior, existencia de actividad simultánea, misma Mutua de accidentes y Prevención así como mismo autorizado RED con el número de autorización 61975, aparte igualmente de otros elementos coincidentes que se describen( por ejemplo folios 87 vuelta y 88). Ello además teniendo en consideración que siempre puede existir por defecto o exceso algún requisito o elemento que conlleve a idéntico resultado a la hora de 'levantar el velo societario'. Así por tanto la Sala entiende que se dan y acreditan los requisitos que la Jurisprudencia exige para entender que tal responsabilidad existe por lo que la Resolución debe ser confirmada'.
En el recurso de casación para unificación de doctrina se citan tres sentencias de contraste, dictadas por diversas Sala de lo Contencioso Administrativo de tres Tribunales Superiores de Justicia, en las que se llega a solución contraria, declarándose la inexistencia de grupo de empresas. Son éstas:
1ª) la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2014 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (recurso contencioso administrativo 1115/2012 ).
2ª) la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2008 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia (recurso contencioso administrativo 1554/2003 ).
3ª) la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2008 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (recurso contencioso administrativo 88/2015 ).
SEGUNDO.- Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto.
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'".
Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:
1º) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
2º) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).
TERCERO.- El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser desestimatorio pues lo que realmente se plantea en el recurso no es tanto la improcedencia de la doctrina jurisprudencial aplicada por la Sala Territorial de Extremadura para apreciar la concurrencia de las requisitos fijados jurisprudencialmente como necesarios en aras a admitir la presencia del grupo de empresas que permita la derivación de responsabilidad por deudas, requisitos que la sentencia impugnada enumera con cita de sentencias del Tribunal Supremo, como lo inadecuado de admitir como base suficiente para afirmarla -la existencia de grupo empresarial- los hechos consignados en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y que consta incorporado en los folios 1 a 30 del expediente administrativo. Ello es así porque es patente que a lo largo del escrito de interposición del recurso, fundamentalmente cuando se enfrente la sentencia impugnada con las de contraste pero también en el planteamiento general que se desarrolla al inicio de los que denomina 'fundamentos de fondo', lo que se está manteniendo es una infracción de doctrina porque se dan por concurrentes los elementos básicos del grupo de empresas sobre la base de hechos que considera inciertos o falsos y que la Sala ha dado por buenos al asumir el informe de la Inspección de Trabajo.
En definitiva, bajo una aparente finalidad de corregir una interpretación jurídica que se califica como contraria al ordenamiento jurídico por conllevar un pronunciamiento contradictorio con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste sobre cuándo puede apreciarse la concurrencia de un grupo de empresas, lo que hace el recurso es cuestionar la valoración de hechos y pruebas realizada en la sentencia impugnada para llegar a admitir los elementos determinantes del grupo de empresas y que, aunque en forma sintética y con remisión demasiado genérica al informe de inspección de trabajo, que es mucho más concreto, se plasman en la parte final del segundo fundamento de derecho: coincidencia de socios y administradores, continuidad de funcionamiento, idéntica actividad, idéntico domicilio social y de trabajo, traspaso de trabajadores entre las empresas del grupo. A ello une además la identidad de mutua de accidentes y prevención y de autorizado RED, y otros factores indiciarios como los enumerados en los folios 87 vuelta y 88 del expediente -coincidentes, decimos nosotros, con los puntos 7 a 10 de las páginas 47 y 48 del informe de la inspección de trabajo-. En definitiva, el conjunto de elementos que sirvieron de base a la Tesorería de la Seguridad Social para mantener la existencia del grupo de empresas por el funcionamiento unitario de todas ellas con prestación de trabajo común, simultáneo o sucesivo, para varias y con confusión de patrimonios y plantillas.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:PRIMERO.- NO HA LUGARal recurso de casación para unificación de doctrina número 2351/2015, interpuesto por la representación procesal la mercantil CUSTOM EXTREMA, S.L. contra la sentencia día 24 de febrero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el recurso que fue seguido ante ella con el nº 495/2015 .SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (2.000 euros) por la parte recurrida que se personó y mantuvo efectiva oposición, y por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico