Última revisión
03/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1178/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 346/2007 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1178/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009102160
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01178/2009
SENTENCIA Nº 1178
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a tres de junio de de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 346/2007 interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN MADRILEÑA PARA LA FORMACIÓN EN TÉCNICAS DE INTERNET (ASOCIACIÓN ANFORNET), contra la resolución de fecha 22 de enero de 2007, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 6259/2006, de 6 de octubre (expediente 30/2005).
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y se condene a la CAM a abonar a la actora la subvención pendiente por importe de 15.103,20 ?, más los intereses de demora correspondientes.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de junio de 2009 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada al proceso y de la obrante en el expediente administrativo:
1) La entidad recurrente con fecha 16 de septiembre de 2005, presentó solicitud de subvención al amparo de la Orden 5534/05 de 8 de septiembre, para la gestión de un centro de acceso público a Internet.
2) Por Orden 7102/05 de 28 de octubre se concede una subvención plurianual, por un total de 45.536,60 euros, de los cuales 26.562,90 euros, corresponden a la anualidad 2005 y 18.973,70 euros a la anualidad 2006.
3) La Orden 6259/06 de 6 de octubre, minora la subvención, fijándola en 30.433,40 euros, correspondiendo a la anualidad 2005, 26.562,90 euros y a la anualidad de 2006, 3.870.050 euros.
4) Interpuesto recurso de reposición fue desestimado.
SEGUNDO.- Según la demanda la Orden inicial de concesión de la subvención, no reflejó reparo o condicionamiento alguno a la aplicación de la regla minoris, que además no se debe aplicar a la entidad recurrente al no desarrollar actividades económicas y carecer de ánimo de lucro. Por otro lado, al ser la Orden de concesión 7102/05 de 28 de octubre, un acto declarativo de derechos, resultaba necesario la declaración de lesividad y ulterior impugnación contenciosa. Por último se alega la vulneración del principio de seguridad jurídica y la falta de audiencia previa antes de dictar la Orden de minoración 6259/06 .
De forma previa -y si bien es cierto que en la demanda no se cuestiona la aplicación de la regla minoris, ni la superación del límite de 100.000 euros- debemos recordar que la Orden 1888/05 de 8 de abril, que establece las bases para la concesión de ayudas a entidades sin fines de lucro para la gestión de un centro de acceso público a Internet, determina la necesidad de que los beneficiarios de las ayudas se sometan al control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Por su parte el art. 10 de la Orden 5534/05 de 8 de septiembre , establece como fecha última para la justificación de la subvención para la anualidad de 2006 el 1 de marzo de 2006. Junto a ello, la Orden 7102/05, que otorgó la subvención condicionaba el pago de la misma a la presentación de la documentación prevista en el apartado 4° y a la comprobación material de la inversión. En base a ello la Intervención Delegada de la Consejería de Economía, con fecha 19 de septiembre de 2006, interpuso un reparo en relación con la obligación de aplicar la regla minoris.
En relación con la aplicación de dicha regla (que la entidad recurrente reconoce en su recurso de reposición y en la demanda), la Orden 1888/05 de 8 de abril, que establece las bases para la concesión de ayudas a entidades sin fines de lucro para la gestión de un centro de acceso público a Internet, en su art 2.2 en relación con el 3.2 señala que a las Entidades sin fines de lucro incluidas en el concepto de empresa definido en la Recomendación 2003/3617/ CE de 6 de mayo , les será de aplicación el reglamento número 69/01. Según éste, las ayudas serán compatibles con otras que el mismo beneficiario reciba de cualquier Administración de modo que el límite máximo de ayudas a recibir en concepto de mínimis por el mismo beneficiario no puede superar los 100.000 euros, en un período de tres años. En el expediente y tras el estudio de la documentación aportada se comprobó la superación de dicho límite, con lo que resulta justificada la minoración.
La Orden de concesión de subvención 7102/05, no tiene por que reflejar de forma directa la aplicación de la regla minoris; no obstante, dicha Orden además de remitirse a las Ordenes reguladoras (la Orden 1888/05 de 8 de abril y la 5534/05 de 8 de septiembre) condicionaba el pago de la misma a la presentación de la documentación y a la comprobación material de la inversión, por tanto no admite duda la aplicación de dicha regla, que además reiteramos conoce y admite la entidad recurrente, tal y como señala en su recurso de reposición y en la propia demanda.
En todo caso, dicha regla afecta teniendo en cuenta el art 1 del título I del Anexo de la Recomendación 2003/361/CE de 6 de mayo , de la Comisión a toda entidad independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica.
En este sentido aunque la entidad recurrente no tenga ánimo de lucro, de la documentación por ella aportada en el momento temporal procedente y el importe neto de cifra de negocios (2.862,86 euros) según el impuesto de sociedades del ejercicio 2004 se desprende la existencia de dicha actividad económica.
TERCERO.- Alega la parte actora que debió hacerse una declaración de lesividad pero esta Sala ya se ha pronunciado muchas veces sobre esta cuestión al igual que la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de las que, a título de ejemplo podemos citar:
1) La sentencia de la Sala 3ª del TS, sec. 4ª, de fecha 11-3-2009, rec. 993/2007 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa que dice: "Cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención . Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda".
2) La sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, S 21-10-2008, rec. 705/2006 . Pte: Martí García, Antonio que dijo que "de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que entre otros en sentencia de 24 de febrero de 2003 , ha declarado que existe un carácter condicional en la subvención en el sentido de que el otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión y con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento CEE 2988 del Consejo y por tanto el solo hecho de haber recibido la ayuda o subvención tras las pertinentes declaraciones no genera un acto firme cual el recurrente pretende, sino que la Administración tiene un plazo de cuatro años para efectuar los controles oportunos y para comprobar si el interesado ha o no cumplido con sus obligaciones y si en ese plazo se acredita que no tenía o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro, como esta Sala ha declarado en la sentencia de 26 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación núm. 5239/2005 . Por tanto ni se puede ni se podía hablar de la existencia de un acto firme que precisara de la oportuna declaración de lesividad, pues la Administración dentro del plazo señalado podía, aun a pesar de que el interesado hubiera percibido la totalidad de la ayuda, efectuar los controles oportunos a fin de acreditar si se cumplían o no los presupuestos para la obtención de la ayuda que fue en definitiva lo que la Administración hizo y la sentencia recurrida adecuadamente valora".
En consecuencia, es tan clara la doctrina expuesta que no hace falta más comentarios para concluir que la Administración no necesitaba acudir al procedimiento de lesividad para resolver como lo hizo.
CUARTO.- Se alega que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, como ya dijo esta Sección en sentencia n° 23 de 19 de enero de 2005 , "el principio de confianza legítima se refiere a la confianza de los ciudadanos en que la actuación de la Administración no puedeser alterada arbitrariamente y aquí no ha habido esa arbitrariedad sino correcta aplicación de las condiciones de la concesión de la subvención. Por otro lado no puede violarse el principio de seguridad jurídica, cuando se ha cumplido con la normativa existente".
QUINTO.- Expone la parte recurrente que no se cumplió con el requisito de audiencia previa. Sin embargo, tampoco resulta necesario este trámite, pues como tiene dicho reiteradamente esta Sección no es preciso cuando se trata de revocar o de modificar una subvención y se tiene en cuenta la falta de requisitos que debía cumplir la parte recurrente. En todo caso, no se produciría con ello indefensión, cuando la parte recurrente ha podido agotar sus recursos en vía administrativa y acudir a la vía judicial en la que ha tenido oportunidad de hacer alegaciones y aportar toda la prueba que hubiera considerado conveniente. En este sentido, se ha pronunciado también reiteradamente el Tribual Supremo y, por todas, podemos citar la sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 22-4-2002, rec. 3477/1997 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio que dice: "Existe jurisprudencia reiterada en relación con el artículo 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v. gr. sentencia de 17 de abril de 2001 y 29 de mayo de 2000 ).
SEXTO.- Por todo lo expuesto se ha de desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. núm. 346/2007 interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN MADRILEÑA PARA LA FORMACIÓN EN TÉCNICAS DE INTERNET (ASOCIACIÓN ANFORNET), contra la resolución de fecha 22 de enero de 2007, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la Orden 6259/2006, de 6 de octubre (expediente 30/2005). Sin costas.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
