Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1178/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2009 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 1178/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012101199
Encabezamiento
1
T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 305 /2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 6 de noviembre del 2012
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal Magistrado/as Ilmos/as.Sres/as: Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 1178
En el recurso contencioso administrativo núm. 305/2009, interpuesto por GATA DE GORGOS DESARROLLOS URBANISTICOS SLrepresentado por el Procurador D Rafael Francisco Alario Mont y asistido por la letrada Dª Alejandra Anaya López, contra el Acuerdo de la Conselleria de medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de 29 de junio del 2009, publicada en el DOGV el 12.8.2009
Habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA, representada y asistida por el letrado de la Generalitat y como demandado el AYUNTAMIENTODE GATA DE GORGOS, representado por la procuradora Mª Teresa García Carreño ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso en tiempo y forma y recibido el expediente administrativo por la recurrente se formalizó demanda en la que suplicó se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de 29 de junio del 2009 publicada en el DOGV el 12.8.2009 sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio, que aprueba definitivamente la modificación puntual nº 9 de la NNSS de Gata de Gorgos y subsidiariamente se declare la anulabilidad del mismo acuerdo.
SEGUNDO.-La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el 30 de octubre del 2012.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del proceso la pretensión de nulidad o subsidiara anulabilidad del instrumento de planeamiento que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 9 de las normas subsidiarias del municipio de Gata de Gorgos por la que fue desclasificado suelo apto para urbanizar.
La recurrente era titular como propietaria de determinadas fincas y de opción de compra de otras, situadas en sectores de Suelo Apto para urbanizar del término municipal de Gata de Gorgos, exponiendo que la suspensión de licencias y la definitiva desclasificación del suelo, le han ocasionado perdidas cuantiosas y es el principal motivo por el que se encuentra en concurso de acreedores.
Expone los antecedentes y hechos relativos al Acuerdo impugnado:
1º.- Acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual nº 9 de 30 de marzo del 2004, por el que se pretendía las desclasificación de más del 75% del suelo apto para urbanizar del término municipal, que considera nulo o anulable por ser un fraude de ley y haber sido adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
2º.-Acuerdo de 26.3.2002 por el que fueron suspendidas las licencias (en realidad fue acordado no tramitar nuevos desarrollos en suelo apto para urbanizar) con motivo de la revisión del planeamiento.
3º.-Acuerdo de redacción del nuevo Plan General el 19 de junio del 2001 que está paralizado ,concluyendo que el Ayuntamiento de Gata de Gorgos ha conseguido con la Ayuda de la Conselleria en fraude de ley, suspensiones parciales de licencia desde el año 2002 y que en 8 años no se haya podido tramitar la programación de terrenos clasificados, como suelos aptos para urbanizar, en las aun vigentes NNSS.
En cuanto a los fundamentos de derecho alega:
Infracción del procedimiento establecido de la Ley 30/92 por los siguientes motivos:
1ºDel art 27 de la ley 30/1992 en lo relativo al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (folios 82 a 90 del expediente administrativo)
2º.- Del art 34 de la ley 30/1992 en relación con el art. 35 por la omisión de toda notificación a los interesados.
3º.- Del art. 42 .Caducidad del expediente de acuerdo con el artículo 39.2 de la LRAU por haber sido adoptado el Acuerdo a los cinco años de iniciado el expediente.
4º.- Del art. 82 Petición de informes, los dos informes que constan son contradictorios entre si y uno de ellos asegura que el acuerdo es contrario a la ley.
5º.- Del articulo 84, Infracción del trámite de audiencia, no dando posibilidad a la actora para formular alegaciones, tardando más de 4 meses en resolver desde la propuesta de resolución admitiendo al Ayuntamiento unas alegaciones realizadas de manera extemporánea.
B) Considera el Acuerdo nulo o anulable por ilegalidad al haber encadenado la suspensión de concesión de licencias:
1º .-Infracción de los artículos 122 del RD 2159/1978, 8.4 del RD 181/1981, art. 102.4 del D 1/1992 Ley del régimen del Suelo y ordenación urbana exponiendo que se los Acuerdos mencionados porque se dictaron para encadenar la suspensión de licencias desde marzo del 2002.
2º.- Fraude de ley, utilizando la suspensión automática por agotamiento de la suspensión facultativa, sin aprobación inicial para enmascarar una nueva suspensión facultativa, ya que desde junio de 2001 se da comienzo a la redacción de un nuevo PGOU y el 30.3.2004, no se tiene aun borrador por lo que se acuerda una nueva modificación para conseguir una nueva suspensión de licencias, pretendiéndose en realidad que no se desarrolle más suelo apto para urbanizar, mientras se redacta el Borrador del PG acudiendo a la suspensión total o parcial del vigencia del planeamiento ( art. 57 de la LRAU ) y no se trata de corregir un aspecto puntual debiendo acudir a una revisión de las NNSS.
3º.- Desviación de poder del artículo 70.2 de la ley 30/1992 .
4º.- La desclasificación de más del 75 % de suelo Urbanizable no puede llevarse a cabo por una modificación puntual simple, siendo el procedimiento adecuado una revisión de las normas subsidiarias al constituir una modificación de raíz del modelo territorial de suelo.
5º.- Falta de motivación y arbitrariedad de la administración, siendo la única motivación que el modelo territorial está desfasado, no está justificada y se pretende transitar con objetivos distintos a los de Planeamiento y desarrollo urbanístico.
6º.- Alejamiento de los intereses generales, alejamiento de los intereses generales, del Interés público Urban ístico, desatención de la Función social de la Propiedad, arbitrariedad de la administración, considerando infringidos los artículos 9 , 33 y 103 de la Constitución .
Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de la actora exponiendo:
1º .- El proyecto de modificación puntual aprobado en el año 2004 se sometió a Información pública, se presentaron 17 alegaciones informadas y resueltas y se aprobó provisionalmente el 29.12.2004, siendo su objeto modificar las determinaciones de clasificación contenidas en las NNSS, reclasificando parte del apto para urbanizar, como suelo no urbanizable común, en concreto, el denominado Solana en parajes no adecuados para urbanizar, ni próximos al suelo urbano conservando como suelo urbanizable, el más próximo a la población y no se habían iniciado procedimientos de programación en suelos desclasificados.
2º .- En cuanto a la infracción del tiempo máximo de resolución, expone que las normas urbanísticas prevalecen sobre la norma que regula el procedimiento administrativo común en concreto el artículo 39 de la LRAU normativa urbanística autonómica , vigente en las fechas de la aprobación d de los Acuerdos impugnados y el artículo 71 de la Ley 30/1992 y en aplicación de estos solo la administración proponente puede solicitar que se resuelva el expediente y pueden subsanarse y mejorarse la solicitud .
3º.- Falta de notificación y audiencia a la actora: se ha seguido lo dispuesto en el artículo 35 , 46.3 59 y de la LRAU, que no exige notificación individual, siendo además contestadas las alegaciones del recurrente, no siéndome exigibles las notificaciones de los artículos 58 y 59 de la ley 30 /92 .
4º.- Informe técnico que denegaba la aprobación: no es motivo de nulidad ni anulabilidad, ni tampoco que el Ayuntamiento realizara alegaciones extemporáneas.
5º.- En cuanto a la suspensión encadenada de licencias: no existe relación entre el Acuerdo impugnado y esta suspensión, constando que cuando se adoptó ya había finalizado la vigencia de las suspensiones, y que se denegó la suspensión parcial de licencias por la administración autonómica, por no existir riesgo de programación contra la voluntad municipal ya que a este correspondía la incitativa de programar
En cuanto al fondo del asunto expone:
1º.-La suspensión automática acordada con carácter previo al inicio del procedimiento para elaborar un nuevo PGOU del año 2002, no guarda relación con la suspensión facultativa aprobada en el año 2002 y 2005, para modificar las NNSS, siendo instrumentos de distinta naturaleza.
2º .- No nos encontramos ante una revisión del planeamiento, sino ante una alteración de la clasificación del suelo , invocando el ejerció del ius variandi o potestad discrecional de la administración municipal, sin que la administración autonómica pueda sustituir a la local, ni interpretar el interés público local y en definitiva la reducción de suelo urbanizable de 498,96 hectáreas a 139 hectáreas incrementando el suelo no urbanizable en 359 hectáreas es conforme a la ley 4/2004 de Ordenación del territorio y paisaje armonizando los intereses ambientales con los urbanísticos siendo el instrumento adecuado la modificación y no la revisión que corrige algunos elementos del Plan, cuando nos encontramos ante suelo no programado.
3º.-En cuanto a la inexistencia de motivación, arbitrariedad y alejamiento de intereses generales se remite a la Memoria de la modificación y a la memoria de la Auditoria socio ambiental, siendo por el contrario el interés del recurrente, un interés económico particular y propio que no puede imponerse al interés general de los vecinos manifestado a través de sus legítimos representantes.
El Ayuntamiento codemandado se opone así mismo exponiendo los hechos que considera relevantes y alegando:
1º.- Inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad de la mercantil recurrente de acuerdo con el artículo 45. 2 de la LJCA
2º.-Y en cuanto al fondo del asunto, no existe identidad territorial entre el Acuerdo del 2002 aprobado para la confección de un Plan General y el Acuerdo acerca de la Modificación Puntual nº 9 de las NNSS de 30.3.2004.
3º.- La desclasificación del suelo se produce por los intereses generales del municipio y se justifica su urgencia para que los afectados no liquidaran el IBI y pudiera modificarse el Catastro.
4º.- Fueron desestimados los recurso interpuestos por la mercantil contra la desestimación de propuesta de celebración de Convenio para programar el Sector SAU 6 VII de las NNSS el Acuerdo de fecha 30.3.2004, por ser inadmisibles y en cuanto a la suspensión de las licencias y desestimación de tramitación de Alternativa técnica de PAI del mismo Sector ( STS 346 /2007 del Juzgado nº tres de Alicante ,842/2008 1663/ 2008 , 1256 / 2009 y 781 / 2005 de la Sección Segunda de esta Sala del TSJCV.
SEGUNDO:Formulada causa de inadmisibilidad por la codemandada, por no constar acuerdo previo de la sociedad mercantil recurrente y no cumplir la interposición del recurso los requisitos artículo 45. 2 de la LJCA , hay que señalar que el presente recurso se interpuso por los administradores concursales, confiriendo dos de ellos, al ejercer su cargo mancomunadamente conforme dispone el articulo 35.2 de la Ley concursal , poder apud acta, al procurador en nombre y representación de la mercantil al encontrase esta empresa, en concurso tal y como consta en el Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil de Alicante, en el que consta que se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor sobre los bienes, derechos y obligaciones de su patrimonio que hayan de integrarse en el concurso, que pasaran a ejercerse por los administradores concursales conforme dispone el articulo 54.1 de la ley concursal ,
Por lo expuesto procede la desestimación de la causa de inamisibilidad formulada, por haber sido interpuesto el presente recurso conforme exige la ley concursal, que resulta de aplicación, al haberse interpuesto el recurso estando declarada en estado de concurso la recurrente.
TERCERO:El presente litigio se centra en resolver:
1º.- La consideración de que la suspensión de licencias constituya un fraude de ley y la ilegalidad del acuerdo impugnado por este motivo
2º.- Infracción ley 30 /92
3º.- Infracción de normas urbanísticas. La caducidad del expediente
4º.-Desviación, motivación arbitrariedad interés generales.
Respecto al encadenamiento de la suspensión de las licencias que el recurrente considera un fraude de ley y la pretensión de nulidad del acuerdo de la modificación puntual nº 9 de las NNSS nº 9 de Gata de Gorgos , por no cumplir los requisitos de suspensión de licencias, ya fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia dictada en esta Sala Sección Segunda nº 1256/2009 en el recurso 1016/2004 interpuesto por la misma entidad mercantil, contra el Acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual nº 9 de 30 de marzo del 2004, rechazando la misma pretensión, razonándose en el fundamento de derecho Séptimo, en primer lugar que del Acuerdo era, no una suspensión de licencias sino un compromiso de no proceder a tramitar nuevos desarrollos ( Planes parciales Y Programa de Actuación integrada) en el suelo apto para urbanizar, hasta que no se definiese el modelo territorial del nuevo PGOU y que la finalidad del Acuerdo tomado el 26.3.2002 con ocasión de sometimiento a Información pública de la modificación puntual nº 9 de las NNSS de Gata de Gorgos de 30.3.2004, era distinta al afectar la primera a la totalidad del suelo apto para urbanizar, clasificado como tal en las NNSS de 1989 y la segunda al Sector denominado Solana y Comes, al igual que era distinto el fin perseguido, siendo el primero el Concierto previo y el segundo, la reclasificación de los citados sectores de suelo apto para urbanizar a suelo no urbanizable justificándose en al Memoria del Proyecto.
Conviene resaltar igualmente que la recurrente vio desestimada, también su pretensión de celebración de Convenio Urbanístico para el desarrollo del Sector 6-VII de Suelo Apto para Urbanizar previsto en las NNSS ( Sentencia 1663/2008 dictada en el recurso de apelación 2141 /07 interpuesta contra la sentencia desestimatoria 346 /2007 dictada en el recurso 346/2007 ) .
Así las cosas reiterando los argumentos expuestos en las citadas sentencias , no puede apreciarse ilegalidad, ni fraude de ley en la denominada por el recurrente, suspensión de licencias, sin olvidar que no habiendo sido aprobados planes parciales, ni de actuación integrada en el Sector afectado y habiendo sido rechazadas las iniciativas de la entidad actora y de otras entidades como Construcciones LLobell ( STS 781/2005 de esta Sala y Sección Segunda ), la recurrente propietaria de terrenos no tenia derecho alguno a la obtención de licencias de edificación, en tanto no se aprobara y desarrollar la citada programación, por la que el suelo apto para urbanizar según las NNSS de Gata de Gorgos deviniera suelo urbano.
CUARTO:La recurrente denuncia la infracción del procedimiento establecido de la Ley 30/92, invocando los siguientes artículos:
1º. Art 27 de la ley 30/1992 en lo relativo al Acta de la Comisión Territorial de Urbanismo ( folios 82 a 90 del expediente administrativo ) en los que consta el Acuerdo impugnado, sin que se exponga los motivos por los cuales el Acta de al Comisión Territorial de Urbanismo infringen el citado articulo , resultando por tanto irrelevante la invocación de infracción del articulo citado.
2º.- Art 34 de la ley 30/1992 en relación con el art. 35, por la omisión de toda notificación a los interesados. Omite la recurrente que el procedimiento que nos ocupa, tuvo publicidad en forma legal por lo que el articulo 34 invocado, no resulta de aplicación y respecto a la falta de notificación y audiencia a la actora, se ha seguido lo dispuesta en el artículo 35, 46.3 59 y de la LRAU, tal y como alega la letrada de la Generalitat, que no exige notificación individual, siendo además contestadas las alegaciones del recurrente y no siéndome exigibles las notificaciones de los artículos 58 y 59 de la ley 30 /92 por lo que no puede apreciarse en modo alguno infracción del articulo 35 de al ley 30/92
3º.- Infracción del art. 42 de la le y30/92 y caducidad del expediente de acuerdo con el artículo 39.2 de la LRAU por haber sido adoptado el Acuerdo a los cinco años de iniciado el expediente. La recurrente obvia de nuevo, que nos encontramos ante una modificación de las normas urbanísticas, y que en la tramitación del proyecto de modificación puntual, prevalecen las normas urbanísticas, sobre la norma que regula el procedimiento administrativo común en los artículos 39 a 41 de al LRAU y que en concreto respecto del artículo 39.2 de la LRAU normativa urbanística autonómica, no se ha producido en la tramitación de este procedimiento las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado precepto ( requerimiento del Ayuntamiento a la Generalitat para concluir el expediente ), siendo por ello inadecuado la invocación de la vulneración de este precepto que atiende a unas circunstancias concretas, que no consta en el expediente y en aplicación de los cuales, solo la administración proponente puede solicitar que se resuelva el expediente pudiendo además subsanarse y mejorarse la solicitud .
De la misma manera la recurrente obvia la aplicación del articulo 71 de la ley 30/91 , que permite requerir de subsanación, si fuese necesario para completar el expediente y en consecuencia no cabe apreciar caducidad en el expediente al encontrarnos ante la tramitación de un instrumento de Planeamiento.
4º.- Vulneración del art. 82 de la ley 30/1992 sobre petición de informes, por ser los dos informes que constan, contradictorios entre si y uno de ellos asegura que el acuerdo es contrario a la ley. No puede apreciarse vulneración del precepto invocado puesto que constan los informes preceptivos en el expediente y la contradicción entre ellos no supone vulneración alguna, prevaleciendo, en definitiva los que han sido tomados en consideración para resolver el expediente.
5º.- Infracción de articulo 84, Infracción del trámite de audiencia no dando posibilidad a la actora para formular alegaciones, tardando más de 4 meses en resolver desde la propuesta de resolución y admitiendo al Ayuntamiento unas alegaciones realizadas de manera extemporánea. De nuevo hay que reiterar que nos encontramos ante un proyecto de modificación puntual que se sometió a Información pública, se presentaron 17 alegaciones informadas y resueltas y se aprobó provisionalmente el 29.12.2004, siendo su objeto modificar las determinaciones de clasificación contenidas en las NNSS reclasificando parte del suelo apto para urbanizar, como suelo no urbanizable común y que como hemos dicho en el apartado anterior, este procedimiento se regula por las normas urbanísticas, sin que sea motivo de anulabilidad o nulidad los motivos alegados por la actora
QUINTO:La recurrente alega que a desclasificación de más del 75 % de suelo Urbanizable no puede llevarse a cabo por una modificación puntual simple y al respecto hay que convenir, con la defensa letrada de la administración autonómica, que no nos encontramos ante una revisión del planeamiento, sino ante una alteración de la clasificación del suelo.
La reducción de suelo urbanizable incrementando el suelo no urbanizable es conforme a la ley 4 / 2004 de Ordenación del territorio y paisaje, con el fin de armonizar los intereses ambientales con los urbanísticos, siendo el instrumento adecuado la modificación y no la revisión del Plan, ya que, de nuevo olvida la recurrente, que nos encontramos ante suelo no programado, definido en las NNSS como apto para ser urbanizado , pero no ante un suelo urbano .
Sin olvidar que corresponde al Ayuntamiento el ejercicio del ' ius variandi' adoptando las decisiones urbanísticas que se consideren de interés para el municipio y sin que pueda prevalecer el interés de los propietarios de suelo, en atención a una mayor valoración del precio de este, si fuera suelo urbano, que no resulta mas que, no hay que olvidar, una mera expectativa de negocio- y de especulación del precio del suelo, ya que los suelos de los que es propietario la actora eran meramente ' aptos para urbanizar ' sin que tuviesen aprobado planes, ni programas de urbanización y por tanto no susceptibles de ser urbanizados, ni declarados urbanos.
La potestad administrativa de planeamiento urbanístico alcanza a la reforma de los instrumentos de planeamiento para adaptarlos al interés público y en el presente caso, está justificado el cambio promovido por la administración municipal y aprobado por la administración autonómica, desclasificando suelo apto para urbanizar, para clasificarlo como suelo no urbanizable, por razones de sostenibilidad medio ambiental y territorial acorde a los principios que pregona la ley 4/2004 de Ordenación del territorio y paisaje y en especial al articulo 13 , que exige un modelo de ciudad compacta y una utilización racional del suelo, sin que existan motivos de interés público para oponerse a una modificación de la declaración de suelos aptos para urbanizar en no urbanizables disminuyendo la presión urbanística en estos suelos.
Se trata en resumen, de corregir elementos en la ordenación urbanística prevista en las NNSS de 1989, adecuándolas a las exigencias actuales de, como ya hemos dicho, sostenibilidad y utilización racional del suelo , llevando a cabo cambios en la clasificación del suelo, que en el presente caso tal y como señala la letrada de la administración autonómica suponen, en un termino municipal de 2.034 hectáreas que se reclasifican en suelo no urbanizable 359 hectáreas y en consecuencia se trata de una modificación del planeamiento vigente en las NNSS y no de una revisión, como pretende al actora
En cuanto a la falta de motivación, debe reseñarse la Memoria de la modificación y la memoria de la Auditoria Socio ambiental que la recurrente ignora deliberadamente, el compromiso del Ayuntamiento de Gata de Gorgos con la Carta de las ciudades Europeas y con la Agenda 21 Local , que constan en el expediente, motivaciones que la recurrente no desvirtúa, ni contradice contraponiendo motivos de fondo como incremento de población, preexistencia de núcleos urbanizados o cualquier otra razón que hiciera necesario programar los terrenos desclasificados.
Lo expuesto anteriormente bastaría para concluir que no se ha justificado arbitrariedad, ni desviación de poder de la administración, alejamiento de los intereses generales, ni del Interés público Urbanístico, ni tampoco desatención de la función social de la propiedad, ni infracción de los artículos 9 , 33 y 103 de la Constitución , dado que aun cuando la recurrente fuera propietaria de terrenos en los suelos desclasificados, su condición de propietario no le atribuía ningún derecho a construir y edificar en esos suelos, no programados y su interés particular y expectativas de negocio de que estos suelos fueran programados, declarados urbanos y edificables, aun cuando pueda haberla perjudicado en su expectativas de negocio, no resulta prevalente al interés público, que se refleja en el ejercicio de la potestad urbanística de la administración local con su propuesta y la autonómica con su aprobación del acuerdos impugnado.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por GATA DE GORGOS DESARROLLOS URBANISTICOS SLrepresentado por el Procurador d. Rafael Francisco Alario Mont y asistido por la letrada Dª Alejandra Anaya López, contra el Acuerdo de la Conselleria de medio Ambiente, Agua Urbanismo y Vivienda de 29 de junio del 2009 publicada en el DOGV el 12.8.2009.
No procede pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 86 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

