Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1494/2010 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1178/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101183


Encabezamiento

Rollo de apelación número 1.494/2.010

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 331/2.009

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 1178/2.014

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Don Edilberto Narbón Lainez

Doña Desamparados Iruela Jiménez

Doña Estrella Blanes Rodríguez

________________________________

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.494/2.010, interpuesto contra la Sentencia número 197/2.010 dictada, con fecha 5 de mayo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 331/2.009.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Agustina , representada por el Procurador Don Guillermo Bayo Mir y defendida por la Letrado Doña Nuria Prieto Pérez; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Paterna (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Manuel Linares Díez; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Agustina , contra el Decreto nº 1267 de 11-03-09 del Teniente de Alcalde de Sostenibilidad y Política Territorial del Ayuntamiento de Paterna, por ser conforme a derecho. Y ello sin expresa imposición de las costas.'.

Segundo.Doña Agustina presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase otra por la que, con estimación del recurso de apelación, se declarase no conforme a Derecho el Decreto nº 1267 de 11 de marzo de 2009, dictado por el Teniente de Alcalde de Sostenibilidad y Política Territorial del Ayuntamiento de Paterna en cuanti a la cesión de 14,5% para dotaciones públicas y en cuanto a la cesión de 217,69 m2 de viales para la construcción de la rotonda prevista en el Plan General del Ayuntamiento de Paterna.

Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de noviembre de 2.014 habiendo tenido lugar.

Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Agustina contra el Decreto número 1267 de fecha 11 de marzo de 2009 dictado por el Teniente Alcalde de Sostenibilidad y Política Territorial del Ayuntamiento de Paterna por delegación de su Alcalde por el que se acuerda:

1. Aprobar la cesión obligatoria en concepto de 14,5% para dotaciones públicas de 14 m2, formalizada en escritura otorgada ante el Notario de Valencia D. Salvador Moratal Margarit en fecha 29/12/08 con número de Protocolo 2512, e incluir en el Inventario de Bienes Municipal el terreno cedido cuya descripción se recoge en la escritura con el carácter de dotación pública local.

2. Aprobar la compensación monetaria sustitutiva efectuada en concepto de 14,5% para dotaciones publicas por importe de 6.411,07 efectuada por el interesado, destinando el importe de la misma a la adquisición de dotaciones públicas locales y de la que se dará cuenta al Pleno de la Corporación en la próxima sesión que celebre.

3. Aprobar la cesión de 203,69 m2 de viales realizada a favor de este Ayuntamiento por Emilio y Jacinta y formalizada en escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia D. Salvador Moratal Margarit en fecha 29/12/08 con número de Protocolo 2512, e incluir en el inventario de bienes el terreno cedido cuya descripción se recoge en la escritura mencionada y de la que se dará cuenta al Pleno de la Corporación en la próxima sesión que celebre.

4. Conceder a Agustina , licencia de obras en la C/ 130 y 131 de esta población, consistente en construir vivienda unifamiliar aislada; a la que adjunta proyecto técnico visado por el Colegio oficial correspondiente. Dicha licencia queda condicionada a: ...

La parte actora en el escrito de demanda deducía como pretensión que se declarase contrario a Derecho y se anulase el Decreto impugnado en cuanto a la cesión de 14,5% para dotaciones públicas y en cuanto a la cesión de los 217,69 m2 de viales para la construcción de la rotonda prevista en el Plan General. Y sustentaba dicha pretensión en los siguiente:

a) En cuanto a la obligación de cesión del 14,5% para dotaciones públicas que, por un lado, infringe lo dispuesto en el artículo 21 LUV que sólo exige a los propietarios de suelo urbano para hacer efectivo el justo reparto de beneficios y cargas un 5% de su aprovechamiento y, por otro lado, carece de apoyatura legal ya que:

a'. Las Normas Urbanísticas del PGOU de Paterna no contienen la cuantía obligatoria de cesión dotacional para los propietarios de suelo urbano.

b'. La cuantía concreta de las dotaciones públicas en suelo urbano vienen establecidas en la Memoria Informativa que no tiene carácter normativo de conformidad cn lo dispuesto en elartículo 64 LUV.

c' Estas cesiones han de estar en todo caso, al servicio del Polígono o Unidad de Actuación que se delimita en la reparcelación-

d'. En el presente caso por parte del Ayuntamiento de Paterna no se ha efectuado ninguna reparcelación previa (ni siquiera económica) para fijar la cesión correspondiente de las dotaciones públicas de la Unidad de Actuación, sino que únicamente y tras la solicitud de licencia de obras para edificar una vivienda unifamiliar le exige la cesión del 14,5% para dotaciones públicas (32,43 m2), cesión que transforma en su equivalente económico y la cuantifica en 11.280,55 euros.

b) En cuanto a la cesión de la parcela NUM000 de una superficie de 217,69 m2 para la construcción de una rotonda prevista en el Plan de Paterna que, si bien viene impuesta por lo dispuesto en el artículo 74 LUV , ello no significa que dicha carga deba ser asumida única y exclusivamente por su propietario ya que aquélla habrá de ser asumida por todos los propietarios incluidos dentro de la Unidad de Ejecución nº 5 que es la Unidad donde se encuentra incluida dicha rotonda lo que exigía que el Ayuntamiento debiera haberle instado dicha cesión y haber procedido a efectuar una reparcelación económica con la finalidad de imponer dicha carga a todos los miembros de la Unidad de Ejecución ya que, en caso contrario y como ha ocurrido, se produce una clara infracción al principio de justa distribución de los beneficio y las cargas, principio rector de la planificación y ejecución urbanística de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 LUV .

El Ayuntamiento de Paterna opuso frente a la tesis y pretensión sustentadas por la parte actora que el acto impugnado no hace más que hace aprobar las cesiones ya realizadas por el recurrente en virtud de acuerdos anteriores firmes y consentidos por aquélla y que se exteriorizan mediante el otorgamiento de escrituras notariales. Y, en atención a ello solicitó, ya que el acto administrativo se limitaba a aprobar unas cesiones que la parte actora había realizado de forma voluntaria y sin haber impugnado actos anteriores que le conminaban a ello que habían devenido consentidos y firmes, que se declara la inadmisibilidad del recurso en base a la causa prevista en el artículo 69 c) en relación con el 28 LJCA . A lo que añadía que la inadmisibilidad debía extenderse a la licencia de obras, por cuanto la recurrente se encuentra ejecutando la vivienda para la que solicito licencia objeto del recurso, y siendo esta un acto unitario, llevaba aparejada las cesiones realizadas voluntariamente para obtener la misma.

Segundo.En lo que afecta a la solicitud de inadmisibilidad del recurso la Sentencia recurrida se pronuncia en el sentido de rechazar dicha solicitud argumentando a tal objeto lo siguiente:

'Respecto a la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 c ) y 28 de la LJCA por resultar el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos, mantiene de forma reiterada la doctrina Jurisprudencial que la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos, a efectos de su impugnabilidad, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, no viene impuesta por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, siendo el último acto impugnado por falta de contenido el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza ( TS 3ª Sección 6ª SS. 30 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998 , entre otras). Igualmente se señala, que es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico, que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y, finalmente, que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos ( TS 3ª Sección 5ª S. 16 de junio de 1998 ). En el caso que nos ocupa, se desprende del contenido del expediente administrativo y de la resolución recurrida, que se procede a la aprobación de cesiones que previamente han sido formalizadas en escritura publica por la recurrente, y a la concesión de la licencia de obras solicitada, actuaciones sobre las que no se ha pronunciado la administración con anterioridad, y con independencia de lo que resulte sobre la cuestión de actos propios que será objeto de examen sobre el fondo, no cabe estimar la inadmisibilidad del recurso alegada, por ser susceptible de impugnación el acuerdo concediendo la licencia de obras al interponer la recurrente recurso contra este acuerdo en tiempo y forma, por considerar que infringe la normativa vigente' (Fundamento de Derecho Tercero).

Y desestima el recurso en base, esencialmente, a lo siguiente:

'De lo expuesto se desprende, que la licencia de obras concedida en el Decreto impugnado, lo es previa aprobación de la cesión obligatoria en concepto del 14,5% para dotaciones publicas, y cesión de 203,69 m2 de viales realizada a favor del Ayuntamiento, que se formalizo en escritura pública en fecha 29/12/08, actuación que como señala la administración supuso la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, y que supone la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, como mantiene la Sentencia del TS-10-10-200. Y no cabe la alegación que se efectúa en el escrito de conclusiones, de que no es aplicable esta doctrina de los actos propios por entender que el acto de cesión no fue voluntario y realizado libremente por la actora, pues quedaba constreñido a la aceptación de las condiciones previas impuestas para la obtención de la licencia, ya que tal obligación era conocida por la actora como se desprende del expediente, frente a la cual no hizo alegación alguna, y consistió lo dispuesto en la escritura publica con la finalidad de poder edificar de acuerdo con lo dispuesto en el PGOU' (Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo cuarto).

Lo que significa, en definitiva, que se rechaza la pretensión actora en base a que realizadas voluntariamente y, por ello, consentidas por aquéllas las cesiones su impugnación con ocasión de la del acto de concesión de la licencia supone una actuación contraria a los propios actos inadmisible en Derecho.

Tercero.La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación - disintiendo de lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida - postula que se dicte Sentencia que, con revocación de aquélla, se estime el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda; y funda dicha pretensión en dos motivos:

1º. Que la citada Sentencia incurre en incongruencia misiva ya que no da respuesta a los motivos esgrimidos el escrito de demanda respecto de la improcedencia de las cesiones de que disiente; y

2º. Que no resulta aplicable la doctrina de los actos propios ya que para que la vinculación a éstos sea prosible es necesario que en los mismos se de la nota de la voluntariedad; y no es éste el caso de autos en el que para la obtención de la licencia la Administración impone al solicitante el cumplimiento de determinadas condiciones para poder conceder la misma y, por ello, el cumplimiento de estos condicionantes al ser impuestos no pueden entenderse efectuados voluntaria y libremente, sino que son consecuencia de un previo requerimiento impuesto obligatoriamente por la Administración.

Cuarto.Según doctrina sentada en las sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 61/.1983 de 11 de julio , 11/1.988 de 2 de febrero , 63/1.991 de 22 de marzo y 199/1.991 de 28 de octubre , y del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989 , 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 , 19 de diciembre de 1.991 y 25 de marzo de 1.992 , los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ imponen, siempre, a los órganos judiciales la obligación de dictar sentencias fundadas en Derecho, que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que exige, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida de la argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo, pues tal exigencia, que trata de responder a una determinada interpretación, en cada caso, del Derecho aplicable, y de permitir, 'ex post facto', un eventual y posterior control jurisdiccional de lo en definitiva resuelto, es una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad. Además, la tutela judicial efectiva, concebida como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional fundada, ha de afectar a la debida inteligencia de la congruencia o incongruencia de la resolución; y para definir tal potencial incongruencia no será bastante comparar el suplico de la demanda o de la contestación a la misma con el fallo de la sentencia sino que habrá de atenderse, también, a la motivación de ésta última. Incongruencia y motivación aparecen, así, estrechamente interconectadas.

Quinto.En el presente supuesto la Juez 'a quo' trata, frente a lo que alega el actor, en la sentencia recurrida las cuestiones planteadas en los escritos de demanda ycontestación dando una respuesta motivada a las mismas, lo que es razón suficiente para concluir que no se infringió, incurriendo en incongruencia omisiva, lo dispuesto en los preceptos y jurisprudencia antes reseñados; y ello sin perjuicio de que puedan discutirse en esta segunda instancia las citadas cuestiones en base a la crítica de lo argumentado y acordado en aquella que es lo que, propiamente, constituye el ámbito del recurso de apelación.

Sexto.Por lo expuesto debe rechazarse el primero de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación referente a que la Sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva.

Séptimo.En lo que afecta al segundo de los motivos del recurso procede igualmente su rechazo ya que - argumentando la parte apelante que la aplicación de la doctrina de los actos propios supone que el acto respecto del que se predica la vinculación ha de ser un acto voluntario y que aquéllos en virtud de los que se efectuaron las cesiones no lo fueron pues vinieron impuestos por el Ayuntamiento para conceder la licencia - de lo actuado en el proceso y frente a lo que la apelante expone en el escrito de interposición del recurso de apelación ésta accedió a efectuar las cesiones sin formular objeción alguna y sólo fue al dictarse el acto por el que se concedía la licencia cuando mostró su disconformidad con las mismas, lo que es supuesto distinto al que se habría producido si, requerida para que efectuara dichas cesiones se hubiera negado a ello y, solicitada la licencia, la misma se le hubiera denegado por no haberse realizado aquéllas o se hubiera condicionado a las mismas en cuyo caso, ciertamente, su procedencia podía haberse discutido con ocasión de la impugnación del acto que daba respuesta a la mencionada solicitud.

Octavo.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Noveno.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Doña Doña Agustina contra la Sentencia número 197/2.010 dictada, con fecha 5 de mayo de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 331/2.009; y

2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 700 euros por los concepto de defensa y representación.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.


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