Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1178/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1059/2013 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1178/2015
Núm. Cendoj: 28079330052015101177
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0019571
Procedimiento Ordinario 1059/2013
Demandante:INTERCENTROS BALLESOL SA
PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA JENARO TEJADA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 1178
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1059/2013, interpuesto por la mercantil Intercentros Ballesol SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, contra la resolución de fecha 25 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Luis Enrique impugna la resolución de fecha 25 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001 interpuesta contra los siguientes actos administrativos dictados por la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Guzmán el Bueno:
a) Liquidación provisional por concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por importe de 66.843,83 €. Reclamación NUM002 .
b) Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por el mismo concepto y ejercicio e importe de 30.094,97 €. Reclamación NUM001 .
A los efectos de la resolución del presente litigo se deben dejar constancia de una serie de datos fácticos para una mejor comprensión de su alcance:
a.- En fecha 25 de enero de 2011 se dictó por la AEAT trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2008, con un resultado de una cuota a pagar de 67.127,83 €, que es la diferencia entre la cuota declarada de 2.044.678,41 € y la cuota derivada de la propuesta de liquidación provisional por 2.111.806,24 €.
b.- Tras dicho trámite el 10 de marzo de 2011 se emite liquidación provisional por la Administración de la que resulta una cuota a pagar de 60.189,95 €, más 6.653,88 € de intereses, que es la diferencia entre la cuota declarada 2.044.678,41 € y la cuota derivada de la liquidación provisional 2.104.868,36 €. Y ello en base a haberse detectado que:
- Las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto.
- En cuanto a los trabajadores Benito , Carmelo , Cornelio , Donato y Evelio , ha sido modificada su situación personal y familiar en el modelo 190/08,según el modelo 145 aportado en las alegaciones,y por tanto se han eliminado de la liquidación. En el caso de Fructuoso ., se ha modificado su situación personal y familiar en el modelo 190/08 y se calcula un nuevo importe minorado respecto al importe de la propuesta. En el caso de Hernan y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se han eliminado de la liquidación al cumplimentar correctamente sus claves en el modelo 190/08. El resto de los perceptores por los que se practica liquidación son exclusivamente NO DECLARANTES de IRPF/2008. Los datos tomados para calcular retenciones son los declarados por la entidad en su mod.190/08.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
a.-Existencia de reformatio in peius generada por la liquidación provisional respecto de la propuesta de liquidación. Señala que la propuesta de liquidación contaba tan solo con un anexo en el que aparecía el listado de 64 perceptores con discrepancias y en la liquidación se aumentaron a 119 trabajadores lo que hace la notificación defectuosa y no debe producir efecto
b.- Falta de motivación de la liquidación. Existencia de vulneración de los principios de enriquecimiento sin causa y doble imposición. Indica que no se sabe si la administración tuvo o no en cuenta si los trabajadores había o no presentado su declaración del IRPF de dicho ejercicio y ello con el fin de evitar la doble retención
El Abogado del Estado se opone al recurso en base a que la reformatio in peius' opera en vía de recurso, cuando se produce una agravación de la situación inicial del recurrente lo que no ocurre en autos sin que en ningún caso haya sucedido lo expresado en demanda dado que la propuesta contenía 128 trabajadores y la liquidación 119 y se reduce la diferencia. Niega que la liquidación no esté motivada.
TERCERO.-Respecto del primero de los motivos, hay que partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 2011 , se ha pronunciado respecto de la reformatio in peius en el siguiente sentido:
«Conforme a reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución (entre las últimas, pueden consultarse las sentencias 204/2007 , FJ 3º; 41/2008 , FJ 2º; 88/2008, FJ 2 º; y 141/2008 , FJ 5º), la interdicción de la reformatio in peius, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 de la Norma Fundamental, tiene una dimensión constitucional evidente. Por un lado, representa un principio procesal integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, constituye una proyección de los requerimientos inherentes a la congruencia de las resoluciones judiciales, que impide a los órganos jurisdiccionales exceder los límites en que esté planteado el recurso, provocando una agravación de la situación jurídica que para el recurrente se deriva de la sentencia discutida, con origen exclusivo en la propia interposición de la impugnación.
En el mismo sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos señalando que la prohibición o interdicción de la reforma en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala, negando que al resolver un recurso de alzada se pueda agravar la situación del recurrente. Hemos indicado que, en la actualidad, ese principio, ínsito en el pasado en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio), se encuentra plasmado con carácter general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), y en cuanto a los recursos administrativos en el artículo 113.3 in fine de la misma Ley , al establecer que en ningún caso puede empeorarse la situación inicial del recurrente. Se trata de una garantía del régimen de los recursos en la vía jurisdiccional y en la administrativa, que encuentra su apoyo en el principio dispositivo, en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva [ sentencias de 2 de junio de 2003 (casación 2821/99 , FJ 3º), 23 de noviembre de 2005 (casación 5169/03, FJ 7 º) y 29 de enero de 2008 (casación 810/05 , FJ 3º)].
Si se admitiera que los órganos administrativos o los judiciales pudieran modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él cuestionada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley. Por ello, debe repudiarse toda reforma peyorativa, agravando la situación del recurrente a resulta del ejercicio por su parte del derecho a que la decisión administrativa o judicial se revise por un órgano superior.»
Basta la simple lectura de dicha doctrina para manifestarse que la alegación de la recurrente, falta de una página en la propuesta de liquidación notificada, no tiene que ver con dicho principio sino con la existencia de una posible modificación de la propuesta sin posterior trámite de alegaciones lo que tampoco concurre en el supuesto de autos ya que basta con leer el escrito de alegaciones para percatarse que el mismo no se alude a la cuantía final resultante de la propuesta, suma que, en ningún caso, se alcanzaría con las diferencias detectadas en 55 trabajadores y sobre la que ningún error se detectó.
CUARTO.-En relación con el segundo de los motivos, dos consideraciones:
a.- En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la motivación de la liquidación, debe señalarse que la liquidación sobre los cálculos efectuados se limita a considerar que las retenciones practicadas no se ajustan a lo establecido en la norma del Impuesto. En cuanto a los trabajadores Benito , Carmelo , Cornelio , Donato y Evelio , ha sido modificada su situación personal y familiar en el modelo 190/08,según el modelo 145 aportado en las alegaciones, y por tanto se han eliminado de la liquidación. En el caso de Fructuoso ., se ha modificado su situación personal y familiar en el modelo 190/08 y se calcula un nuevo importe minorado respecto al importe de la propuesta. En el caso de Hernan y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , se han eliminado de la liquidación al cumplimentar correctamente sus claves en el modelo 190/08. El resto de los perceptores por los que se practica liquidación son exclusivamente no declarantes de IRPF/2008. Los datos tomados para calcular retenciones son los declarados por la entidad en su mod.190/08'. Ciertamente dichas argumentaciones pudieran ser consideradas insuficientes a los efectos de determinar el importe de retención correspondiente, pero lo cierto es que realizó alegaciones y parte de ellas fueron estimadas por lo que no podemos señalar que se haya producido indefensión.
b.- En relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, efectivamente esta Sección se ha pronunciado al respecto de la cuestión suscitada. Así, podemos citar nuestras Sentencias de, 5 de marzo de 2015 (recurso 1816/2012 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso 1469/2012 ), 16 de julio de 2014 (recurso 767/2012 ), 7 de julio de 2010 (recurso 85/2008 ), en las que dijimos 'sobre la cuestión debatida en el presente litigio esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en otros supuestos análogos (pudiendo citarse la sentencia de 24 de junio de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 550/2008) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo según la cual a pesar del carácter autónomo de la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro el importe de las retenciones, de la obligación de ingresar la cuota que corresponde a los perceptores de los rendimientos retenidos, la Administración no puede regularizar las retenciones cuando los perceptores de los rendimientos sujetos a retención ya los han declarado y no han podido deducir las retenciones elevando al integro sus retribuciones o deduciendo de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas, siendo la Administración conocedora de esta situación porque tiene a su disposición los datos necesarios y se encuentra en condiciones de conocer si fue o no así y si hubo o no duplicidad en el pago y el consiguiente enriquecimiento injusto.
En este sentido se pronuncian las
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1999 ,
27 de febrero de 2007 y
especialmente en la sentencia de16 de julio de 2008 , en la que se expresa literalmente: 'La discrepancia se produce más tarde, cuando la obligación principal ya esta liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado, que es la hipótesis que contempla el
art. 36.1 de la
De esta forma, los hechos presupuesto de la presente litis escapan de las previsiones fácticas que contemplan los
arts. 10 y 36.1 de la
Bien puede verse que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una clara, rotunda y abusiva doble imposición, como decía nuestra sentencia de 13 de noviembre de 1999 (rec. casación 166/1995 ).
En aplicación de la doctrina contenida en esta última sentencia, si la entidad retenedora declaró correctamente el importe total de las retribuciones de trabajo personal, aplicando a éstas los tipos porcentuales de la tabla de retenciones y si todos los empleados de la entidad hubieran declarado verazmente, por su parte, a efectos de su IRPF, sus retribuciones de carácter personal, puede afirmarse apodícticamente que respecto de todas estas retribuciones habrían pagado el impuesto correspondiente y, por tanto, la exigencia posterior a la entidad retenedora de cuotas adicionales por retenciones supondría una doble imposición que sólo se podría corregir exigiendo la empresa retenedora a sus empleados el reembolso de las cuotas adicionales por el concepto de retenciones y, a su vez, los empleados deberían revisar sus declaraciones, deduciéndose estas cuotas adicionales por retención , lo cual daría lugar a las correspondientes devoluciones, con independencia de los consabidos problemas de prescripción, admisión o no por parte de los empleados del reembolso exigido, elevación al íntegro de las retribuciones, etc.
Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso.
Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.
Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención . Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.
Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.
Estos problemas se resolverían si en los expedientes en los que se discuten las retenciones se llamara al procedimiento a los sujetos del IRPF, o sea a los empleados, exigiéndoles a los que no declararon verazmente sus retribuciones no la cuota por retención sino la cuota diferencial pertinente, en la que estaría incluida la cuota que debió serles retenida, y los intereses correspondientes sobre las retenciones no practicadas y sobre la cuota diferencial descubierta.
Las consideraciones expuestas nos llevan a la convicción de que no debe ser exigible la retención no practicada al haber sido ya pagada la obligación tributaria cuando los empleados de la entidad recurrente autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta...'
En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, concurren las circunstancias de que existió incumplimiento de la obligación de retener e ingresar respecto de las retribuciones satisfechas a seis profesionales, perfectamente identificados por nombres y apellidos e incluso con su NIF, que expidieron las correspondientes minutas de honorarios y que el acta fue formalizada transcurridos dos años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1992 por tales profesionales, por lo que el pago en cuota impidió la permanencia de la obligación del retenedor, ya que como dice la Sentencia antes referida, 'cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.'
Es cierto que puede darse la circunstancia de que no se haya extinguido la obligación principal. Tal ocurre en el caso de falta de presentación de declaración en el Impuesto por el contribuyente a quien no se retuvo, en el de omisión en ella del ingreso correspondiente e incluso en el de elevación al íntegro, al margen de que proceda o no.
Sin embargo, no es menos cierto que la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación. Y sin embargo, no desplegó ninguna actividad en ese sentido, a pesar lo llamativo que resulta que en el año 1992 la entidad hoy recurrente pagara a uno de los profesionales 13.909.920 ptas. y a otro 6.000.000 ptas.
Por todo ello, está más que justificado que en aplicación del principio de unidad de doctrina respecto de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2008 , antes indicada, que se ha decantado por la subordinación de la obligación del retenedor al cumplimiento de la obligación principal, se proceda a la estimación del recurso de casación interpuesto.
No se desconoce la tradicional y fundada tesis de la obligación de retener como de carácter autónomo, haciendo posible con ello la exigencia de su cumplimiento, sin perjuicio de las posibles devoluciones de oficio a que haya lugar.
En este sentido, esta Sala, en la Sentencia de 27 de mayo de 2002 , estudió un caso semejante al que hoy se nos plantea, en el que la empresa, que no había retenido, había solicitado de la Administración, al amparo del artículo 153 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, la revisión de oficio de las liquidaciones que le habían sido giradas, afirmando la falta de perjuicio para sus empleados, que no habían elevado al íntegro en sus liquidaciones, así como la existencia de duplicidad de tributación.
La Administración sostuvo la validez de las liquidaciones por retenciones, sin perjuicio de 'posibles devoluciones de oficio' y está fue la posición aceptada en la Sentencia, al señalar que 'el caso de autos corresponde al grupo de «devoluciones de oficio», si bien se distingue de los más frecuentes, en que las retenciones se exigen por la Administración Tributaria, «ex post» al mecanismo normal de gestión tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque tal exigencia frente al pagador-retenedor de las retenciones, en este caso, de trabajo personal, se produce después de que los perceptores hayan presentado sus declaraciones-autoliquidaciones, de modo que no se han podido restar dichas retenciones , ingresando las cuotas diferenciales, sin la deducción o resta de aquéllas, incurriendo «prima facie» en una clara duplicidad respecto del procedente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en este caso se produce que la suma de las retenciones soportadas y deducidas, más la cuota diferencial ingresada, más las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador, supera la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Algo similar acontece si las declaraciones- autoliquidaciones son negativas, pues en ese caso las retenciones devueltas no comprenden las retenciones ingresadas posteriormente por el pagador de las retribuciones (retenedor).'
Ahora bien, sin perjuicio de que ahora se siga el criterio que se ha marcado últimamente en la Sentencia de 5 de marzo de 2008 , la defensa de la obligación de retener como autónoma no puede justificar que una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales ( artículo 103.1 CE ), ante una regulación del sistema de retenciones , que resulta imperfecta, se limite a la exigencia del cumplimiento del deber del retenedor y siendo la única poseedora de todos los datos, permanezca inactiva ante situaciones de duplicidad que le son o pueden resultar conocidas, dando lugar por vía de los hechos a la legitimación de las mismas y con ello a un manifiesto enriquecimiento injusto.'
La doctrina jurisprudencial anterior es de plena aplicación en el caso de autos, puesto que la solicitud de devolución de ingresos indebidos por se presentó el 22 de septiembre 2004, según se expresa en el acuerdo de 9 de febrero de 2005 se ha producido años después de finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los preceptores de los rendimientos sujetos a retención y la Administración se encontraba en disposición de poder saber si aquellos habían deducido o no las retenciones que legal y reglamentariamente correspondían según sus circunstancias personales y familiares, ya que como dice la sentencia transcrita 'la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación'.
En el caso de autos, puesto que la liquidación es de marzo de 2011, se ha producido más de tres años después de finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los preceptores de los rendimientos sujetos a retención a que se refiere la liquidación y la Administración se encontraba en disposición de poder saber si aquel habían deducido o no las retenciones que legal y reglamentariamente correspondían según sus circunstancias personales y familiares, ya que como dice la sentencia transcrita 'la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación', en suma, procederá la estimación del presente recurso.
QUINTO.-En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse el recurso con imposición de costas a la demandada cuyas pretensiones se desestiman a los efectos del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Intercentros Ballesol SA contra la resolución de fecha 25 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y estima la nº NUM001 que anulamos y con ello la liquidación de la que trae causa. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
