Última revisión
21/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1179/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2004 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1179/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007101310
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13940
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )144/2004
Partes: Melisa Y OTROS C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1179
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª.ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 144/2004, interpuesto por Melisa Y OTROS, representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por escrito de fecha de presentación de 8 de junio de 2000 la entidad Dis Aliment Vilamalla SL, presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a las cantidades retenidas de los ingresos de los socios, retención considerada improcedente en el procedimiento inspector seguido a tal sociedad civil que calificó tales ingresos como rendimientos empresariales.
Como quiera que la sociedad en el ejercicio de referencia no practicó, por el contrario, retenciones debidas por otros conceptos, en la regularización se procedió a compensar lo ingresado debidamente por rendimientos de los socios, con las cuotas de retención que debieron ingresarse.
Por otro lado en las actas de inspección por IRPF levantadas a cada uno de los socios se consideró, congruentemente, improcedente la deducción de las retenciones consignadas.
Desestimada aquella solicitud la entidad interpuso recurso de reposición, y contra la resolución dictada en el mismo, también la entidad presentó reclamación económico-administativa.
En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se expresan como recurrentes tres socios sin referir que lo hacen en nombre de la sociedad, como así se había especificado en la vía administativa y económico administrativa en relación a uno de los socios.
SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se alega en primer término falta de legitimación activa toda vez que actuan aquí los recurrentes sin expresar que lo hacen en nombre de la sociedad, y por tanto en nombre propio, salvando con ello la apreciada falta de legítimación por el TEAR que consideró que a la sociedad peticionaria la devolución no le produciria ningun efecto.
No obstante, en el inicial escrito de petición de devolución la sociedad invocaba como título de legitimación su condición de retenedora, conforme al art. 9 del RD 1163/90 , de manera que de apreciarse la devolución se habría de realizar a favor de los retenidos y por otro lado a los socios no se les apreció la deducción por retenciones en la regularización de su IRPF, de manera que tanto la socidad como los socios aprecian legitimadas para la devolución: la primera por disposición expresa contenida en el art. 9 citado, y los socios porque, como se afirma, se vieron privados de la deducción en su IRPF de las retenciones.
TERCERO.- La situación con la que nos encontramos consiste en una sociedad civil que no ha practicado las retenciones debidas a sus trabajadores, que por el contrario ha practicado retenciones improcedentes a los rendimientos obtenidos por los socios, que no impugnó la liquidación por la que se determinaba la deuda por retenciones compensando las debidas con las indebidas, y que solicitó la devolución a favor de los socios de las cantidades indebidamente retenidas; y ante la argumentación del TEAR que pone de manifiesto la ausencia de impugnación de la liquidación que compensó y la ausencia de beneficio o perjuicio para la sociedad y por tanto la falta de legitimación, en via contencioso administrativa se interpone el recurso sin referir que se actua en nombre de la sociedad, debiendo entenderse por tanto que actuan los socios en propio nombre y como acreedores a la devolución.
La Sala ha considerado la posible concurrencia de desviación procesal por cambio de personas en via administrativa y jurisdiccional.
No obstante en cuanto a su objeto la pretensión es la misma, esto es la devolución, y, por otro lado en el expediente administrativo, pese al título en que se decía actuar, se presentó el mismo poder que ante la Sala y en el cual los poderdantes eran los socios actuando en propio nombre y por último en la contestación a la demanda, como se ha dicho, se invocaba la falta de legitimación activa derivada de la ausencia de un interés directo, lo que no era exactamente aplicable al caso, por lo que existen elementos que permiten, como se interesa,examinar el fondo de la cuestión.
En la demanda se argumenta la improcedencia de la compensación por cuanto, se dice, aunque la sociedad civil carezca de personalidad, no existe una unidad de caja, es decir, se entiende, una cosa es la deuda de la sociedad y otra distinta la situación de acreedor de la Hacienda que ostenta el socio por la devolución.
Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc, consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar, o se, recurrir mediente recurso de reposición -opcional- o reclamación económico administrativa, en el plazo improrrogable de 15 dias, el acto administrativo de que se trate pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. En este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen unplazo improrrogable de 15 dias contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación -STS 3ª Sección 2ª de 19 de febrero de 1998 -.
En el presente caso, en la medida en que la sociedad se situó en el ejercicio de un derecho a favor de los socios solicitando la devolución, que los socios han considerado procedente ejercitar en via judicial una pretensión sostenida por la sociedad que la pretensión que se ejercita aquí y se presentó en via administativa es incompatible con la compensación practicada en la liquidación, que la sociedad carece de personalidad y en términos reales de voluntad y patrimonio separado del de los socios, y que si bien conforme al art.33 de la L.G.T . la sociedad tiene condición de sujeto pasivo a efecto de retenciones no obstante en la liquidación que al efecto se le practicó subyacía una determinación de los conceptos y bases a imputar a los socios que habría de configurar su cuota en IRFP, se considera de aplicación la doctrina jurisprudencial antes expresada, de manera que la devolución solicitada hubiera precisado la impugnación de la liquidación en que se llevó a efecto la compensación, -y en el mismo recurso de reposición se critica la compensación si bien no se solicita la anulación de la liquidación sino la devolución- , por lo que el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administativo nº 144/2004 interpuesto por Dª Melisa , D. Baltasar y D. Luis Pedro contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003 dictado en la reclamación NUM000 . Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
