Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1179/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 248/2020 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1179/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021101046
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10809
Núm. Roj: STSJ M 10809:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 248/2020
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 248/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil EXPEDIATUR, SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA, contra la Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de diciembre de 2014, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La causa de la denegación de la ayuda en cuantía de 4.000,00 euros fue, inicialmente, el 'incumplimiento de requisitos establecidos' normativamente lo que fue recurrido en reposición; recurso que fue informado por la Dirección General del Servicio Público de Empleo, proponiendo su estimación. Se emitió por ello propuesta de resolución en el mismo sentido estimatorio. Sin embargo, a continuación expresa lo siguiente la Orden impugnada:
'
En concreto, solicitó en su demanda que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare (1) de manera principal, su derecho a percibir la subvención solicitada en cuantía de 4.000,00 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud, el 7 de octubre de 2014, hasta la de su completo pago. Y (2), de modo subsidiario, se ordene la retroacción del expediente al momento inmediatamente anterior al de notificación del requerimiento de subsanación de fecha 22 de marzo de 2019, a fin de que pueda proceder a la misma, si a su derecho conviene, continuando el expediente hasta que se dicte la resolución que en derecho proceda; en ambos casos con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los motivos impugnatorios siguientes: [A] La revisión acerca de los requisitos necesarios para obtener la subvención debe realizarse respecto de su cumplimiento o no en la fecha de solicitud. En este caso, tal fecha es la de 7 de octubre de 2014, siendo denegada la ayuda sobre la base del incumplimiento de un requisito comprobado en el año 2019. [B] La actuación seguida por la demandada, resolviendo definitivamente el expediente después de 5 años y 1 día, es errática, contraria a los principios de buena fe y confianza legítima. [C] La decisión adoptada es contraria a los informes existentes en el expediente de subvención. [D] Es contraria también al principio de eficacia, porque, existiendo crédito presupuestario, como es el caso, y cumpliéndose los requisitos por el beneficiario, el otorgamiento de la subvención es reglado y no discrecional; lo que no puede hacer la Administración es extender indefinidamente la exigencia de cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la subvención por un período mucho más amplio (5 años y 1 día) que el establecido en la norma que regula aquélla. [E] No resulta aplicable en este caso la doctrina del 'efecto útil del recurso' por cuanto los requisitos se cumplían a la fecha de la solicitud y durante los doce meses después que, como mínimo, debió durar la contratación del trabajador en cuestión, para lo que se solicitó la subvención. [F] En todo caso, aunque se aceptase que es ajustada a Derecho la exigencia extemporánea de los requisitos establecidos para la subvención litigiosa, la demandada no habría posibilitado en debida forma la subsanación del defecto por el que se denegó la misma, y ello porque el requerimiento se dirigió a una dirección que no era la facilitada por la solicitante, en la que resultó ser una destinataria desconocida, invalidando ello la publicación edictal del requerimiento.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso en el escrito de contestación a la demanda, el cual damos ahora íntegramente por reproducido, tal como obra en los autos.
1º) Por Orden 16139/2014, de 3 de septiembre, se declaró el importe del crédito presupuestario disponible para la concesión directa, durante el año 2014, de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años, y se estableció el plazo de presentación de solicitudes.
Las Bases reguladoras de la concesión de estos incentivos son las establecidas en el Acuerdo de 3 de septiembre de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento de concesión directa del programa de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados, en especial, de mayores de cuarenta y cinco años.
2º) La entidad mercantil ahora apelante formuló su solicitud en fecha 17 de octubre de 2014, instando la concesión de una ayuda en cuantía de 4.000,00 euros por la contratación del trabajador D. Jose Daniel.
3º) Por Orden de 16 de diciembre de 2014, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, se acordó denegar la solicitud formulada, por causa de 'incumplimiento de requisitos legales'.
La Comunidad de Madrid había realizado en fecha 17 de octubre de 2014 una consulta autorizada a la Agencia Tributaria en la que se informó que la actora no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias, por lo que el Servicio Público de Empleo Estatal había emitido, a su vez, un informe negativo para la concesión de la subvención por la indicada causa impeditiva según las bases de la convocatoria.
La Orden denegatoria se notificó en fecha 20 de enero de 2015 a la mercantil solicitante.
4º) En fecha 30 de enero de 2015, la ahora demandante interpuso recurso de reposición contra la Orden denegatoria, acompañando un certificado de la Agencia Tributaria, emitido en fecha anterior de 23 de enero de 2015, poniendo de manifiesto que la situación tributaria de la actora era la de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en fecha 17 de octubre de 2014, esto es, a la fecha en que formuló su solicitud.
5º) En fecha 27 de octubre de 2015, la Dirección General del Servicio Público de Empleo emitió informe indicando la procedencia de estimar el recurso de reposición.
6º) Con fecha 15 de marzo de 2019, por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, se emitió Propuesta de Resolución en el sentido de estimar el recurso de reposición interpuesto el 30 de enero, de anular la Orden que denegaba la subvención y concederla en la cuantía solicitada de 4.000,00 euros.
7º) En fecha 20 de marzo de 2019, la Administración demandada procedió a realizar la consulta autorizada a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual certificó que la ahora recurrente no estaba al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
8º) En fecha 22 de marzo de 2019, se dirige a la demandante un requerimiento a fin de que aportase documentación acreditativa de los datos de domiciliación bancaria que figuraban en la solicitud así como el certificado de estar al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Seguridad Social ya que la consulta realizada daba el resultado negativo ya referido.
9º) Consta que el requerimiento citado se intentó notificar en la CALLE000, nº NUM001, de Las Rozas de Madrid, el día 26 de marzo de 2019. Resultando desconocida la destinataria.
10º) En fecha 23 de abril de 2019, se publicó en el BOE nº 97 el anuncio de notificación del requerimiento anterior.
11º) Por Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, se desestimó finalmente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Orden denegatoria, de 16 de diciembre de 2014.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
'Artículo 5.-
1. A los efectos de este Acuerdo serán subvencionables, en los importes y condiciones que se determinan a continuación, las siguientes contrataciones:
a) Contrataciones realizadas por empresas y entidades de carácter privado sin ánimo de lucro con centro de trabajo o domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid:
- Contrato indefinido: Se subvencionará con un importe de 4.000 euros cada contrato a tiempo completo.
- Conversión en indefinido de contratos de duración determinada, contrato en prácticas y contrato de formación y aprendizaje: Se subvencionará con un importe de 4.000 euros cada conversión a contrato indefinido a tiempo completo'.
'Artículo 6.-
Además de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, son obligaciones de los beneficiarios:
a) Mantenimiento de la contratación subvencionada y del alta en la Seguridad Social durante un período mínimo de doce meses en la modalidad de contratación indefinida y de conversión en indefinido de contratos de duración determinada, en prácticas o para la formación y el aprendizaje. (...)'
'Artículo 11.-
1. La justificación de las subvenciones concedidas se efectuará de una sola vez con la presentación de la documentación que se señala en el artículo 8 del presente Acuerdo.
2. Las subvenciones concedidas serán satisfechas previa comprobación de la vigencia de los contratos subvencionados y del mantenimiento del alta de los trabajadores en la Seguridad Social.
3. Los beneficiarios deberán hallarse, con carácter previo al pago de la subvención, al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social'.
Por su parte, la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 8.e) lo siguiente:
'Artículo 8. De las obligaciones del beneficiario.
Son obligaciones del beneficiario:
(...)
e) Hallarse, con carácter previo al cobro de la subvención, al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, no tener deudas en periodo ejecutivo de pago con la Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente garantizadas, ni tener deudas de carácter tributario con otras Administraciones Públicas. Por Orden del Consejero de Hacienda se determinarán la forma y momento de acreditación así como los supuestos de exoneración. El certificado de inexistencia de apremio en deudas con la Comunidad de Madrid se expedirá por la Consejería de Hacienda a petición del órgano competente para la concesión de la subvención'.
La Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, dictada al amparo del anterior precepto legal para regular la obligación de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 1.2 lo que ahora reproducimos:
'2. Los beneficiarios de dichas ayudas deberán acreditar, con anterioridad a que el centro concedente proceda al reconocimiento de la obligación de pago, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
Sin perjuicio de ello, las bases reguladoras de las convocatorias de subvenciones podrán establecer la exigencia, como requisito en la fase de solicitud, de la presentación por los solicitantes de una declaración responsable de estar al corriente en el cumplimiento de las referidas obligaciones'.
De entrada, debe repararse en el hecho de que la causa directa y originaria de las incidencias habidas en el expediente tramitado por la demanda se deben a un error que no es imputable a algún órgano de la Administración demandada, ni tampoco a la entidad recurrente, sino, por los datos que constan, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que emitió un informe erróneo acerca de la situación de la actora de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, siendo posteriormente enmendado mediante otro informe contradictorio con el primero emitido. Es sólo a partir del segundo informe, de fecha 23 de enero de 2015, de la Agencia Tributaria, cuando la demandada, que ya había dictado la Orden denegatoria de la subvención, emite los informes correspondientes en sentido favorable a la estimación del recurso de reposición junto con el cual se había aportado por la demandante el informe correcto del organismo estatal.
Es así que, desde del día 27 de octubre de 2015 -fecha en que se emitió el informe de la Dirección General del Servicio Público de Empleo, favorable a la estimación de la repetida reposición- y hasta el día 15 de marzo de 2019 -cuando la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, emite Propuesta de Resolución favorable a la estimación del recurso de reposición- transcurren cuatro años y cinco meses en la que la dejadez administrativa es patente, con el resultado del incumplimiento del plazo para resolver el repetido recurso administrativo.
Tal falta de diligencia, que conlleva, según hemos apuntado ya, el incumplimiento de la obligación de resolver de modo expreso y dentro del plazo previsto por el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no puede encontrar respaldo en esta Sentencia cuando, además, la demandada, pese a tener informes y propuesta de resolución favorables a la concesión de la ayuda, y pese al transcurso del prolongado lapso temporal (casi cuatro años y medio), no tuvo siquiera la disposición de comprobar si, en tal dilatado plazo, la entidad mercantil demandante había cambiado de domicilio respecto al inicialmente señalado a efectos de notificaciones, dando por bueno, sin embargo, que el requerimiento que le dirigió no llegase a su conocimiento por ser ya desconocida en el repetido domicilio. Tal modo de proceder produjo, a criterio de esta Sala, la indefensión que denuncia la actora en su demanda por lo que el motivo impugnatorio referido a esta cuestión será acogido, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento en que la Administración dirigió el oportuno requerimiento para que quedase acreditado por la solicitante de la ayuda que el requisito de estar al corriente en sus obligaciones para con la Seguridad Social estaba cumplimentado.
En relación con ello, el motivo impugnatorio relativo a la fecha a la que se ha de referir la acreditación de tal situación de regularidad en el cumplimiento de las citadas obligaciones, también habrá de acogerse por las siguientes razones: (1) cuando la demandada conoció que la causa obstativa para la concesión de la ayuda -relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias- había desaparecido como consecuencia del informe emitido por la Administración tributaria, reconociendo el error que dio lugar a la inicial denegación de la ayuda- emitió un informe y una propuesta de resolución favorables a la estimación del recurso de reposición, debiendo, entonces y no cuatro años y medio más tarde, en 2019, haber realizado la comprobación para la que estaba autorizada por la ahora demandante al objeto de que quedase constancia de su situación de regularidad en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social. (2) Tal retraso en resolver no puede volverse en contra de la solicitante de la ayuda pues, claro está, en tan prolongado periodo de tiempo podía haber variado su situación societaria, en particular, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social. (3) La demandada informó, y elaboró una propuesta de resolución favorable al recurso de reposición, cuando la Administración Tributaria subsanó el error cometido y certificó que, a la fecha de la solicitud de ayuda y no en referencia a otra fecha, la situación de la actora era la de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.
Siendo así todo lo anterior, entiende la Sala que la retroacción que acordaremos con la estimación en parte de este recurso, de las actuaciones habidas en vía administrativa al momento en que se debió dirigir correctamente el requerimiento a la solicitante para que lo recibiese, si no en el domicilio designado para notificaciones, al menos en el otro que le constaba desde el inicio del expediente, dicha retroacción lo será a fin de que la recurrente pueda acreditar, si a su derecho conviene, que su situación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social concurría a la fecha de su solicitud, que fue, como se ha dicho, la considerada por la Administración ahora demandada para entender cumplido el mismo requisito pero en relación con las obligaciones tributarias; y todo ello para no hacer recaer en la actora la carga derivada del prolongado incumplimiento por la demandada de su propia obligación de resolver expresamente el recurso de reposición. Una decisión que, por lo demás, resulta respetuosa con lo dispuesto en el artículo 8.e) de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, y con el artículo 1.2 de la Orden 2532/1998, de 29 de septiembre, (preceptos ambos reproducidos más arriba); preceptos que, en definitiva, exigen la acreditación de la situación de regularidad en las obligaciones con la Seguridad Social antes de que se produzca el reconocimiento de la obligación de pago y, en todo caso, antes del cobro de la ayuda, si ello, eventualmente procediese, lo que habrá de resolver la demandada conforme a Derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 248/2020, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EXPEDIATUR, SOCIEDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA, contra la Orden de 31 de enero de 2020, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 16 de diciembre de 2014, recaída en el expediente NUM000,
2.- ANULAR la resolución recurrida y DISPONER LA RETROACCIÓN de las actuaciones habidas en vía administrativa a fin de que la demandada proceda a requerir a la actora la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones en la forma y con el alcance indicados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, dictando después la resolución que en Derecho proceda.
3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0248 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0248 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

