Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 118/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2003 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 118/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100114

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia apelada en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso, considerando que se interpuso de forma temporánea, pues el plazo comenzaba con la notificación al interesado de la designación de abogado de oficio. En cuanto al fondo, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud de suspensión con continuación del trámite recaudatorio, sin que se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho de petición.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/91/03

SENTENCIA Nº 118

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano.

***********************

En la ciudad de Valencia a trece de febrero del año 2004.

Visto el recurso de apelación nº 91/03 interpuesto por el procurador de los tribunales, en nombre y representación de DON Vicente , contra la Sentencia nº 179 de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 157/03, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de ALICANTE, SOBRE la inadmisión de una petición de suspensión, con continuación del trámite recaudatorio. Aparece como Apelada la Exma. Diputación Provincial de Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo FALLO textual es el siguiente: "... Se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso administrativo interpuesto por el actor, contra una Resolución de SUMA, Gestión Tributaria de Alicante, de fecha 16 de enero de 2003, dictada en el expediente de gestión NUM000, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas.."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el actor , alegando substancialmente que no concurría la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador de instancia, e insistiendo que el acto recurrido violaba el Artº 33 de la constitución , el 24 y , el 29.1 del mismo cuerpo legal. Además, alegaba la violación de ciertas normas procedimentales, cuyo examen como ya indica la sentencia apelada no puede hacerse aquí, por ser materia de legalidad ordinaria.

TERCERO.- Por su parte la administración, formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que, debía confirmarse la Sentencia dictada, y que en todo caso el resto de las materias planteadas por el actor-apelante carecían de la mas mínima consistencia, ratificándose en la contestación a la demanda y entendiendo que, no había quedado violado ningún derecho fundamental.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Resolución de fecha en la que se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día diez de los corrientes

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos objeto del debate han quedado configurados suficiente y adecuadamente en la sentencia que se recurre y, a ella nos remitimos, si bien el propio Juzgado aprecia la inadmisibilidad del recurso, en base a lo siguiente:

"Así pues, constando que la notificación de la Resolución impugnada es notificada al recurrente en fecha 29 de enero de 2003, según consta en el expediente, con indicación del recurso que contra la misma cabía y el plazo para interponerlo, sin que se interpusiere recurso, y por esta vía hasta el día 7 de marzo de 2003 , cuando con fecha 19 de febrero de 2003 , le fue designado letrado para su defensa al objeto de entablar demanda de recurso contencioso administrativo, es de apreciar que concurre la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del Art. 69.e) de la L.J.C.A. toda vez que el recurso se interpuso transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el Art. 115.1 de la LJCA. No son de acoger, pues las alegaciones del recurrente , que pretende dejar a su voluntad los plazos legalmente establecidos porque pugna con el principio de seguridad jurídica y proscripción de la desigualdad, cuando se hizo constar expresamente los recursos que cabían , y la forma y plazo para ejercitarlos.

SEGUNDO.- Toda la materia relativa a la inadmisibilidad ha de ser examinada con especial cuidado con la finalidad de evitar resoluciones que, por motivos formales, no den satisfacción y pueda violarse el principio de tutela.

Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), Sentencia de 23 septiembre 1992 , dictada en el recurso núm. 8637/1990, pone de manifiesto que:

"... el principio de tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24.1 de la Constitución, aconseja interpretar los preceptos legales o reglamentarios que puedan suponer un obstáculo formal a dicha tutela, de la que deriva también el principio «pro actione», lo cual equivale sustancialmente a facilitar en caso de duda el acceso de los Justiciables a los Tribunales, según reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias que invoca la parte apelante..."

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo , sección 1ª), Auto de 3 octubre 1989, en su fundamento de derecho primero, pone de manifiesto que:

PRIMERO.- Es reiterada la doctrina de este Tribunal , acorde con la del Tribunal Constitucional, que explica que el principio de tutela efectiva que nos impone dar el artículo 24.1 de la Constitución exige que las inadmisibilidades por razones de forma se apliquen con criterios restrictivos; y es así mismo doctrina de ambos Tribunales que para poder apreciar extemporaneidad en la interposición de los recursos Administrativos precisados de notificación , es indispensable que en ésta se hayan cumplido con rigor y escrúpulo todas las formalidades que establece el artículo 79.2 de la Ley Procesal Administrativa (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) , a fin de no violar el otro principio constitucional, que prohíbe producir indefensión, proclamado por el mismo artículo 24.1 de la Constitución..."

Sabemos, porque así consta en los autos que, el recurrente solicitó asistencia jurídica gratuita para interponer el recurso Contencioso, esto es antes de iniciar este proceso. También conocemos que el colegio de Abogados , provisionalmente, y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 15 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, designó provisionalmente Letrado. Sabemos que esa designación se efectuó y , se comunicó por correo al recurrente, en la fecha de 19 de febrero de 2003, que es la que contempla el juzgado para entender que, a partir de la misma, comienza a correr el cómputo de 10 días para interponer el recurso vía violación de Derechos fundamentales. Pero lo cierto es que, dicho computo, de acuerdo con lo que dispone el párrafo 4º del artículo 16 de la citada Ley, y como no podía ser de otra manera, (pues así había que entenderlo aunque la Ley no lo dijera) tiene como díes a quo , el día no de la Resolución de la designación provisional, sino el de la notificación de dicha Resolución. Como dicho día no consta, no puede declararse la inadmisibilidad por el transcurso del plazo. En este sentido procede declarar la Sentencia dictada.

TERCERO.- De acuerdo con los datos que obran en autos, la actora recurrió en vía contenciosa una providencia de apremio que fue objeto de los autos 218/20, del Juzgado , donde se acordó no haber lugar a la suspensión del acto recurrido, por no haberse prestado fianza bastante, por lo que la Administración continuó el procedimiento recaudatorio. La actora ante esta continuación insistió en la suspensión del apremio, lo que denegó la Administración inadmitiendo su petición.

Dicho acto es perfectamente legal y no viola ni el artículo 24.1, ni el 29 de la constitución.

La pretendida vulneración del Derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus Derechos e interés legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, proclamado en el artículo 24,1 de la Constitución Española, es preciso destacar que dicho precepto comprende el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de junio y 26 de noviembre de 1984 (RT.C. 198469 y RTC 1984109)- y se conculca cuando los titulares de los Derechos legítimos se ven imposibilitados de ejercitar los medios legales procedentes y suficientes para su defensa , satisfaciéndose dicho Derecho cuando se alcanza una decisión sobre el fondo de la cuestión suscitada, o, en su caso, cuando se produce una inadmisibilidad fundada en Derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1986), como ocurre en el supuesto de autos, en el que el recurrente no ha sufrido limitación, o indefensión alguna desde esta perspectiva

Desde otro punto de vista , como pone de manifiesto el T.S. en Sentencia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 7ª), de 19 noviembre 2001, dictada en el Recurso de Casación núm. 7276/1997.

" ... El Derecho a la tutela judicial efectiva que otorga el artículo 24 de la Constitución es un Derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial, lo que conduce a la imposibilidad de su lesión por un órgano Administrativo (en el supuesto enjuiciado el ayuntamiento de Granadilla), salvo que se trate de actuación sancionadora en la que, según constante jurisprudencia constitucional, rigen los mismos principios informadores del Derecho Penal, incluida la garantía del artículo 24 de la Constitución , o bien se impida el acceso a los Tribunales. En este sentido se expresa la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 1994 (R.J. 19945306). Por tanto, como el expediente instruido por el Ayuntamiento de Granadilla y la resolución de 3 de marzo de 1997 no tienen carácter sancionador, ello impide que en relación con los mismos pueda invocarse la protección del artículo 24 de la Constitución y la pretensión de las empresas recurrentes a este respecto debe ser desestimada..."

CUARTO.- En cuanto al Derecho de petición que se dice violado, la argumentación del actor apelante, como pone de manifiesto la propia administración es peregrina, y carente de todo fundamento, pues efectivamente, el Tribunal Supremo ha dicho en su Sentencia de 18 de marzo de 1991 que

«El Derecho de petición del Art. 29.1 de la Constitución es algo más que una mera declaración programática, presentándose en su dimensión constitucional como un Derecho de contenido prestacional y desarrollo legal , delimitado por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de petición, en lo que no se oponga a la Constitución Española. Derecho que, según esa Ley , comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de Derechos o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones jurídicas cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de decisiones graciables, o en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas de las citadas manifestaciones del Derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación (...) que la citada Ley 92/1960. Las demás habrán de ajustarse al procedimiento Administrativo o judicial que sea procedente , y en último lugar a la Ley reguladora del Derecho de petición a que se viene haciendo referencia , según se desprende de su Art. 1.1 en relación con el Art. 7.1 de la misma».

Por su parte, la doctrina científica ha señalado que las peticiones a que se refiere el Art. 29 de la Constitución «se entiende que son peticiones graciables , no fundadas en un Derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, que es lo que las distingue del Derecho de instancia a que se refiere ahora la Ley 30/1992 (...), cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (Art. 70). En este caso la principal virtualidad de la solicitud es que origina el deber de la Administración de contestar y, en caso de silencio, propicia una Resolución presunta susceptible del correspondiente recurso. La petición graciable sólo da Derecho al acuse de recibo».

Es evidente que en el supuesto de autos, no ha podido ser violado el Derecho de petición en el sentido arriba expuesto.

En todo caso, y en relación con la presunta violación del Derecho de Propiedad, no estará de más recordar que el Art. 62.1 a) se refiere a los actos que lesionen el contenido esencial de los Derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional , y que el artículo 33 de la Constitución que el recurrente considera lesionado no está incluido entre los que, según el Art. 53.2, gozan de tan especial protección y garantía.

QUINTO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del párrafo 2º del artículo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, al no concurrir según el parecer de la Sala circunstancias que aconsejen o justifiquen su imposición.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 179/03 , del juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Alicante a que se refieren los presentes autos, haciendo al respecto los siguientes pronunciamientos:

1).- Revocar la Sentencia dictada en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso.

2).- Desestimar en lo restante el recurso de apelación, confirmando consiguientemente el acto originalmente recurrido, consistente en un acuerdo de SUMA, de fecha 10 de enero de 2003, referente a la inadmisión de una petición de suspensión con continuación del trámite recaudatorio.

3).- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Y, para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a trece de febrero de dos mil cuatro.

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