Última revisión
11/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 118/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Rec 1029/2003 de 11 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 118/2005
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00118/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente en funciones:
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
D. Juan Piqueras Valls
^ 72; 472;
En la Ciudad de Santander, a 11 de Marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1029/03, interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Tendero Picazo, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus propios servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 560,36 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 11.11.03 contra las Resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 17 de septiembre de 2003, dictadas en expedientes de reclamaciones económico- administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de Tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto alguno las Resoluciones de la Junta Económica Administrativa del Gobierno de Cantabria de 17 de septiembre de 2003, dictadas en los expedientes de reclamaciones económico administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, anulando igualmente las liquidaciones giradas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria, en concepto de tasas por concesión de autorizaciones, confirmadas por las resoluciones de la Junta Económico Administrativa antes citadas, ordenando la devolución de las cantidades en su caso abonadas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda, declarando la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practican las que obran en autos.
QUINTO: Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Marzo de 2005, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso Resoluciones adoptadas por la Junta Económico-Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 17 de septiembre de 2003, dictadas en expedientes de reclamaciones económico- administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de Tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas.
SEGUNDO: Los antecedentes son los siguientes:
La Administración regional gira liquidaciones por Tasas correspondiente a concesión de autorizaciones para realizar obras en la carreteras y afectas al servicio público telefónico. La actora interpone recurso de reposición, que fue desestimado.
La actora compensa la tributación provincial con el pago del 0'1% de los ingresos brutos correspondientes a la demarcación en aquellas Comunidades Autónomas Pluriprovinciales, pero en las Comunidades Uniprovinciales, como lo es la de Cantabria, es compensada con el pago del 0'1% obtenido en la demarcación autonómica, la totalidad de la tributación autonómica. Por tanto, la tasa está compensada con el pago del 0'1% y no puede ser exigida de modo individualizado, de manera que la disposición adicional tercera 2 impide la exigencia individualizada de los tributos autonómicos.
Alega la actora que la referida tasa por concesión de autorizaciones para obras es un tributo autonómico compensado, por lo que la Comunidad Autónoma recibe el 0'1 % de los ingresos brutos obtenidos en la Comunidad de Cantabria, de acuerdo con la disposición adicional 2 de la Ley 15/87, de 30 de Julio. No cabe hablar de tasas provinciales al estar totalmente integradas las Diputaciones en la Administración autonómica.
TERCERO: Así las cosas, la cuestión que se plantea en el presente recurso es si la tasa cuestionada está comprendida en la compensación del 0'10 % de la facturación anual de la Compañía Telefónica, establecida para la tributación local de ámbito provincial por el art. 4 de la Ley 15/87 de 30 de Junio, en relación con la Disposición Adicional Tercera, 2, de dicha norma. A la vista de la prueba documental incorporada, alega la entidad recurrente que la Administración regional viene percibiendo desde 1988, unas cantidades que según certificación expedida por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales se elevan a 1.192.000,47€ y en concreto en el año 2003, ultimo reseñado, asciende a la no despreciable cifra de 76.627,6€ y sin embargo por la Comunidad de Cantabria, se le sigue girando liquidaciones a pesar de que se le sigue compensando de forma periódica anual. Y con ello se concluye que se le esta gravando de manera doble. El argumento es reforzado con la cita del Art. 9 de la Ley 12/1983, de 14 octubre, del proceso autonómico, según el cual la Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración autonómica, que asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la Diputación provincial, subrogándose en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores de la Diputación Provincial. En sostén de su pretensión alega la Sentencia de esta dictada en el recurso nº 616/93, dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.993 en cuanto estimo sus pretensiones.
CUARTO: Por la Administracion demandada se opone en un primer estadio, por no haber acreditado la Entidad recurrente, ser la beneficiaria del sistema de compensación establecido en la Ley 15/87, de 30 de Julio, pues, no ha probado que sea la empresa del "Grupo Telefónica" a quien sea o en su caso se le haya trasmitido la Concesión para la prestación de servicios de telecomunicación establecida en el contrato de concesión entre el Estado y Telefónica y en un segundo, y sobre el fondo, disintiendo de la Sentencia del año 1.993, de esta Sala mencionada y señalando otra de fecha mas reciente, de 17 de Julio de 2000, dictada en el recurso número 7/1999, que trato sobre una liquidación de tasa por inspección técnica de vehículos en la que se tuvo criterio diferente y se desestimo, en base a entender ser un tributo propio de la Comunidad como según su parecer es en la tasa del caso presente, apoyando esa modificación de criterio en su argumento de que posteriormente a la primera Sentencia dictada en el recurso nº 616/93, se promulgo la Ley de Carreteras de Cantabria, Ley 5/1996, de 17 de Diciembre, donde en su Art. 2 sobre titularidad de las carreteras, se incluyen no solo las de la antigua red local, de la extinta Diputación Regional, sino también, las transferidas y son ahora las carreteras únicamente Autonómicas y Municipales, y la Ley de Cantabria, 18 de Diciembre, de 1992 de Tasas y Precios Públicos de la Ley, contempla la tasa de autorizaciones por Obras del Servicio de Carreteras, Tasa 5, y declara como exenciones de su pago a los Entes Públicos Territoriales e Instituciones y no a otros. Asimismo, añade que el R.D.Leg. 2/2004, regulador de las Haciendas Locales en su Art. 132, contempla la posibilidad de que las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial y seguirán editando y publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. Y consecuentemente, cree que ello sustenta la existencia de la continuación del sistema de compensación para otras tasas.
QUINTO: Bien, ante estos planteamientos y sin obviar la discordancia entre la dos Resoluciones Judiciales de esta misma Sala, debe resolver la polémica a favor del criterio sentado en la Sentencia de 13 de Diciembre de 1.993, dictada en el recurso número 616/93, fundamentándolo en la sólida y prolija motivación jurídica contenida en ella, de la que se infiere que no se trata de la legalidad de las tasas en si mismas, sino la incompatibilidad con el pago anterior, en un porcentaje de 0,1 % de los ingresos brutos obtenidos por la entidad " Telefonica" en el territorio de la Comunidad Autónoma, (Art. 4.2 de la Ley 15/87 y Disposición Adicional Tercera, punto 2, de la mencionada Ley) entendiendo que la ilegalidad de las tasas establecidas es por tanto extrínseca, pues, lo cierto es que el pago producido se hizo, correctamente o no, a cuenta de "tributos de carácter autonómico a ingresar por la C.N.T.E." y por tanto no se puede excepcionar su inadecuación ya que estaríamos en presencia de una doble imposición, siendo este el sentido de que basamento todo el razonamiento jurídico contenido en la motivación de aquella sentencia a la que es conveniente hacer remisión en su tenor literal en que se manifestó esta Sala, pues, no conviene olvidar que lo fue del modo siguiente y, en el Recurso número 616/93 Sentencia de 13 de Diciembre de 1.993:
"SEGUNDO: La legalidad de las tasas giradas no se discute en sí misma, ni en relación con las normas de competencia, procedimiento, habilitación legal previa, así como con las disposiciones que disciplinan la gestión de tales tributos y el establecimiento del hecho imponible y de la cuota tributaria. El único motivo de nulidad que se vierte es el de su incompatibilidad con el pago anterior, en porcentaje del 0'1 % de los ingresos brutos obtenidos por Telefónica de España. S.A. en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que establece el art. 4.2. de la Ley 15/1987, de 30 de julio, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en relación con la Disposición Adicional tercera, punto 2, de mencionada Ley.
TERCERO: El citado art. 4.2, previsto, en principio, para "los restantes tributos locales" (es decir, al margen e las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana, según resulta de los arts. 3 y 4.1) establece que "dicha compensación será satisfecha trimestralmente por la Compañía Telefónica Nacional de España a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, en la forma que reglamentariamente se determine, y consistirá en un 1'9 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada término municipal y en un 0'1 por 100 de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente". Tal precepto se complementa con la Disposición Adicional Tercera que, en su apartado 2 dispone que "las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en esta Ley se entienden efectuadas, asimismo, respecto de las Comunidades Autónomas uniprovinciales".
CUARTO: La Junta Económico-Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria argumenta que la compensación a que se refiere el art. 4.2 está legalmente restringida a los tributos de carácter local, como claramente se desprende del art. 4.1, al que se remite el art. 4.2, en tanto que las tasas giradas son tributos de carácter autonómico, previstos de conformidad con la Ley de Tasas y Precios Públicos de Cantabria y cuyo hecho imponible viene constituído por la prestación de servicios de carácter inequívocamente autonómico. Esta interpretación, que no deja de ser correcta en términos generales, deja al margen, sin embargo, la naturaleza y origen de la prestación pecuniaria previamente efectuada por la Compañía recurrente y orilla, por completo, la posibilidad de concurrencia de un caso de doble imposición, que ni siquiera analiza.
QUINTO: Es en principio, acertada, la interpretación de que la compensación en metálico del 0'1 %, en la medida en que sustituye a la totalidad de los tributos locales, debe limitarse, en los supuestos de comunidades autónomas de una sola provincia, a las exacciones de índole tributaria y naturaleza estrictamente provincial, excluyendo las autonómicas. También es cierto que resulta difícil encontrar un caso de tributo local exigido y liquidado por una Comunidad Autónoma, con la posible excepción del recargo provincial en el Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).
SEXTO: Según el art. 20 de la Ley de Haciendas Locales, en armonía con el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria, en su redacción conferida por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/89, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos "las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o las realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias: a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados; b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté atribuida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente". Esta configuración legal de las tasas, particularmente su índole retributiva de un servicio prestado o una actividad realizada en régimen de Derecho Público, hace impensable la existencia de tasas propiamente locales establecidas y exigidas por las Comunidades Autónomas, en su función de sustitución o absorción de los entes locales provinciales correspondientes.
SEPTIMO: El art. 157.1.b) de la Constitución, en relación con el art. 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) y con el art. 46.4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, constituyen el apoderamiento constitucional y legal suficiente para que, en el marco de las competencias asumidas estatutariamente, puedan ser exigidas las tasas, de conformidad con su ley reguladora. Es decir, que no sólo por la índole del servicio prestado, a cuya retribución propenden las tasas liquidadas, sino, especialmente, desde la perspectiva de la habilitación jurídica para su establecimiento y exacción, estamos ante una tasa de carácter ezxclusivamente regional.
OCTAVO: Sentado esto, y a la vista de que la compensación prevista en la Ley 15/87 se refiere únicamente a los tributos locales de exacción provincial, la conclusión procedente sería la de considerar correcta la liquidación independiente de la tasa, al margen de la compensación operada, susceptible, en principio, de afectar a tributos de otra especie. Lo que sucede es que resulta inaceptable que la Diputación Regioanl de Cantabria exija el pago de los tributos mediante sistema de compensación (pues no otra cosa que un pago, basado en una fijación abstracta y presunta de la base imponible, es el régimen de compensación establecido en la Ley 15/87), asignando a tal compensación una limitada operatividad a los tributos estrictamente locales, de carácter provincial, absolutamente excepcionales en su acaecimiento, caso de existir. Con ello se obtiene dos veces el rendimiento tributario, pues se percibe el 0'1 % por adelantado, en compensación de instituciones tributarias prácticamente inexistentes, a la vez que se liquida, uno por uno, cada impuesto, tasa, contribución especial o precio público, todos ellos de carácter autonómico, cuyo hecho imponible se ponga de manifiesto, al no enterderlos como incluidos en el ámbito de la compensación.
NOVENO: La ilegalidad de las tasas establecidas es, por lo tanto extrínseca, es decir, que no nace de vicios propios de las mismas, ni en el terreno formal ni en infracción legal que haya podido resultar acreditada, sino en su incompatibilidad con las cantidades previamente abonadas, constituyendo, por lo tanto, una especie de "excepción de pago". Si bien tal compensación sería, en principio, proyectable sobre los tributos locales, asignados en principio a las Corporaciones provinciales y, por sustitución de las mismas, a las Comunidades Autónomas de una sola provincia, y no sobre los de naturaleza autonómica, lo cierto es que el pago producido se hizo, correctamente o no, a cuenta de "tributos de carácter autonómico a ingresar por la C.T.N.E." y, por lo tanto, no puede ser excepcionada su inadecuación a las exacciones autonómicas, puesto que estaríamos entonces en presencia de un supuesto de doble imposición.
DECIMO: En puridad de conceptos, habría sido más conforme a Derecho la inexigibilidad previa de tal porcentaje del 0'1 %, dada la inexistencia de exacciones provinciales en las que pudiera entenderse subrogada la Diputación Regional de Cantabria. Esta, teniendo en cuenta, al parecer, dicha circunstancia, no tuvo inconveniente, en su momento, para reclamar el citado 0'1 %, a título de sustitución de los tributos autonómicos. Con esta conducta previa, auténtico acto propio que no puede desconocer, lo que es manifiestamente abusivo es girar de nuevo cada uno de los tributos autonómicos que concurran, desconociendo que ya han sido pagados mediante la vía de la compensación, obteniendo de eta forma un lucro ilícito. De no haberse procedido a la previa compensación, la tasa sería conforme a Derecho, como reconoce la parte recurrente. Ahora bien, un vez liquidada la misma, cualquier ulterior exigencia tributaria le es incompatible e incurre en la doble imposición implícitamente prohibida por el art. 31 de la Constitución, como contraria al principio de capacidad contributiva. Ello no sólo por la formal exteriorización, al ser reclamada la compensación, de imputarse su pago a las deudas fiscales de origen autonómico, con olvido pleno de los límites fijados por el art. 4.2 de la Ley 15/87, sino por la razón material de que, una vez exigida esta cifra global, que sustituye a todos los efectos el pago de tributos, deben entenderse satisfechas todas aquellas deudas tributarias, al margen de su origen provincial o autonómico, ya que no es discernible la existencia autónoma de aquéllos, en el supuesto en que haya desaparecido la provincia como entidad local. Por tales razones de incompatibilidad con la previa conducta de la Administración, que ya se hizo pago, por la vía genérica de la compensación, de los tributos autonómicos devengados a cargo de la entidad recurrente, es preciso estimar la demanda y declarar la nulidad de las liquidaciones sujetas a la controversia procesal."
SEXTO: Hoy como ayer, es decir, en el año 1.993, cuando se dicto la Sentencia, resulta acreditado por la documental practicada que, en primer termino, la Sociedad recurrente es la beneficiaria, estando el caracter de ello justificado así en certificado del Ministerio de Economía y Hacienda y, que la misma ha satisfecho importes por la referida compensación, que según el Secretario General de la Consejería de Economía Hacienda, figuran en el Presupuesto de ingresos del Gobierno de Cantabria como "concepto 396- Tributos de carácter autónomo, Compañía Telefónica Nacional de España.
SEPTIMO: A mayor abundamiento, las Comunidades Autónomas que participan de dichos ingresos, de la compensación, son además de la de Cantabria, las de la Rioja, Asturias, Murcia y Madrid, señalando este extremo únicamente a efectos de resaltar que la denominada jurisprudencia menor, resoluciones judiciales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en concreto de Murcia y Madrid, pese a mantener diferentes criterios en varias Resoluciones de las mencionadas Salas como en el caso de esta, finalmente se han decantado por idéntico al sentado por la nuestra en la meritada Sentencia dictada en el recurso número 616/93, de 13 de Diciembre de 1993, lo que denota la adecuación de lo resuelto en ella y así por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec.4ª, S 12004, nº 164/2004, rec. 1626/2000 se manifiesta sobre similar problemática a la aquí presentada por la recurrente así:
"SEGUNDO.- La cuestión controvertida se halla resuelta por la doctrina sentada por esta Sala y Sección en su Sentencia de 24 de enero de 2003 (recurso 1043/99) que trata de zanjar una polémica sostenida, incluso en el seno de este órgano jurisdiccional, acerca del criterio a seguir en supuestos como el que nos ocupa, con las siguientes consideraciones jurídicas:
"SEGUNDO.- La cuestión planteada ha recibido numerosos fallos de los Tribunales de Justicia. En cuanto a esta Sala se refiere podemos señalar un criterio que se extiende hasta el año 1996 en sentido estimatorio de las pretensiones de la demandante y otro diferente a partir de 1997 que llegó a la solución contraria por entender que la compensación únicamente era predicable de tributos locales de ámbito provincial y no de los tributos autonómicos, y, por último su sentencia de 10 de noviembre de 2000 que vuelve al criterio anterior.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto en la sentencia mencionada, la Sala estima que no se discute la exención de un tributo, para lo que formalmente sería aplicable la Ley de la Comunidad 11/1992, sino si la recaudación de éste se hace por el sistema de compensación establecido en el art. 4 de la ley 15/1987, de 30 de junio.
En un segundo orden de cuestiones la Sala considera que no puede hablarse de tributos locales de ámbito provincial si no es por referencia al ente gestor de éstos o, lo que es lo mismo, al sujeto activo de la relación jurídica tributaria.
No existe una materia que pueda señalarse, por su estricta naturaleza, que pertenezca a dicho ámbito por exclusión del que pudiera corresponder a los municipios o las Comunidades Autónomas.
Así, mientras que en la Ley de Haciendas Locales, los municipios tienen asignados unos tributos específicos, arts. 57 a 120, las menciones a los recursos de las Provincias se hacen por recargos o participación en tributos ajenos o por "prestación de servicios o realización de actividades de la competencia provincial" como dice el artículo 122 de la Ley mencionada.
Pues bien a la vista del art. 31 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985 puede concluirse que las funciones de la provincia y, por tanto, de sus órganos gestores, son las de coordinación con las Administraciones concurrentes y auxilio al desempeño de las municipales, funciones que tanto material como formalmente están asignadas a la Comunidad de Madrid por el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Cuarta, 2 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que taxativamente dispone que dicha Comunidad ha asumido todas las competencias de la Diputación Provincial de Madrid.
En suma, aun antes de dictarse la ley que regula la tributación de la Compañía demandante no existía en la Comunidad de Madrid materia alguna que pudiera ser considerada de naturaleza local y ámbito provincial pues aquella naturaleza no puede derivarse, en el ámbito provincial, sino como consecuencia del carácter del ente que gestiona las competencias que a dicha materia afectan y aquél era ya en ese tiempo el ente autonómico que representa la Comunidad Autónoma de Madrid siendo por tanto indiferente a efectos de la solución del litigio, en lo que a Madrid se refiere, el contenido de la Disposición Adicional Tercera, 2 de la referida Ley 15/1987, cuyo contenido es menos ilustrador que el de la norma comentada.
TERCERO.- Llegados a este punto, que concluye en una solución estimatoria de las pretensiones de la demanda, ha de considerarse la posición procesal de la demandada en orden a establecer argumentos adicionales.
Si, como hemos señalado, se concluye la inexistencia para la Comunidad uniprovincial de Madrid de tributos locales de ámbito provincial, podría arbitrarse una doble vía de interpretación, a saber, o la compensación establecida en la ley 15/1987 es inaplicable como con sólido fundamento sostiene la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria de 13 de diciembre de 1993, en cuyo caso la Comunidad no debería haber percibido su importe e, incluso, debería haber reintegrado lo cobrado, o, como entendemos más procedente, la compensación comprende los tributos autonómicos por ser éstos sucesores, tanto material como formalmente, de los tributos locales de ámbito provincial en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que ha desaparecido la Diputación de este ámbito.
Lo que no resulta admisible es optar por la vía de negar la hipótesis jurídica que establece la compensación y recibir unos importes económicos en el uso de unas facultades recaudatorias que sólo se justifican ateniéndose al más riguroso principio de legalidad.
Es sumamente significativa sobre este punto la ausencia de contestación de la pregunta que late en todo el litigio y se puso de manifiesto en su trámite de prueba y que consistía, sencillamente, en indagar la razón de la percepción de unos abultados ingresos por una Administración Pública que se muestra incapaz de ofrecer cualquier clase de explicación...."
OCTAVO: Debe terminarse al igual que en la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid indicando que:
"CUARTO.- La Sala es consciente de que el criterio adoptado en la sentencia antes citada y en la actual supone una segunda variación en el tratamiento del litigio pero entiende que la tutela judicial exige considerar los argumentos empleados en todos los momentos en que aquellos se planteen a fin de que la dinámica de los debates, e incluso la diferente composición de los Tribunales, ofrezcan a los ciudadanos unas superiores garantías a las que pudieran proceder de la seguridad que siempre otorga la simple inercia en la actuación de los órganos colegiados".
Sentado lo cual procede la estimación del recurso.
NOVENO: De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., contra las Resoluciones adoptadas por la Junta Económico- Administrativa del Gobierno de Cantabria (Consejería de Economía y Hacienda), en fecha 17 de septiembre de 2003, dictadas en expedientes de reclamaciones económico-administrativas núm. 3/03, 6/03 y 10/03, seguidas contra diversas liquidaciones practicadas por el Servicio de Carreteras Autonómicas del Gobierno de Cantabria en concepto de Tasas por concesión autorizaciones por las que desestima las reclamaciones interpuestas, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
