Última revisión
11/02/2005
Sentencia Administrativo Nº 118/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/1999 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005100090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 351/1999
Parte actora: Alvaro y Y 5 MAS
Parte demandada: T E A R CATALUNYA
Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES
SENTENCIA nº 118/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a once de febrero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alvaro y Y 5 MAS representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Pujol Gimeno y asistido por el Letrado D. Alberto Garrofe Pardo, contra la Administración demandada T E A R CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 9 de diciembre de 1.998, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada aparecen bien reflejados en la resolución administrativa y no son objeto de discusión entre las partes litigantes, cuya controversia se centra en la determinación de la existencia de prescripción, y, en su caso, de interrupción del cómputo de la misma, a partir de la fecha 7 de enero de 1.991 en que presentaron documento de aceptación de herencia, con las liquidaciones correspondientes. Después de comprobación de valores se notificaron a los herederos nuevas liquidaciones que se impugnaron ante el TEAR el día 3 de mayo de 1995, que dictó resolución el día 19 de enero de 1998. Pero el día 190 de noviembre de 1992 se presentó escritura pública de adición de herencia y como resultado de ello, el día 19 de enero 1998 se notificaron nuevas liquidaciones, que son las que s han resuelto por la resolución administrativa impugnada en este proceso.
En las primeras reclamaciones económico-administrativa sólo fue objeto de discusión jurídica la legalidad del recargo del 10 por 100. Respecto de la escritura de adición de herencia no ha habido actividad administrativa alguna que pueda considerarse idónea para interrumpir el cómputo de la prescripción.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, se llega a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El artículo 64 LGT en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción. son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado. letra b) que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.
La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor. en este caso la Administración tributaria demandada, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre dos partes. sino que, realizado el hecho imponible en que la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la ley, razón por la cual el acreedor tributario tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada.
Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva, y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio
Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.
Por otra parte, el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años
A) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...
b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
c) La acción para imponer sanciones Tributarias..."
Y el art. 66 de la propia Ley General Tributaria añade que
"Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible",
De manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.
El Tribunal Supremo interpretando el artículo 66.1, apartados b) y c), de la Ley General Tributaria tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o perseguir los respectivos procedimientos administrativo o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (de la sentencia de 6 de noviembre de 1993 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).
En cuanto a la segunda causa de interrupción de la prescripción -la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase-, es necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril, 17 de Junio de 1995, 23 de octubre de 1997, 29 de enero de 1998, 21 de Mayo de 1998, 25 de junio de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999, que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso, siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo de cuatro años a que hace méritos el precita do artículo 64.b) de aquella norma.
En el presente caso, este Tribunal da por válida la relación de fechas que aparece en el escrito de contestación a la demanda, donde claramente se evidencia que se ha producido la postulada prescripción, por cuanto las reclamaciones y recursos interpuestos en su momento por la demandante, no tenían el mismo fundamento jurídico que en presente proceso, es decir, no es lo mismo reclamar la ilegalidad de la aplicación de un recargo, que el aumento de la base imponible.
Por ello, procede estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, y los actos de liquidación a que se refiere.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 DE FEBRERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
