Última revisión
24/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 118/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 961/2002 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 118/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101349
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10118/2006
RECURSO Nº: 961/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 118
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH
Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 1 de marzo de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: -Proyectos, Construcciones, Conservación y Limpieza S.A. (Procosanz Áridos S.A.), actuando en su nombre el Procurador Dº Armando García de la Calle.
Como demandado: - Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, tenidos por reproducidos los documentos y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil seis.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 1 de marzo de 2002, por la que se impone a la actora la multa de 18.030,36 euros como consecuencia de la infracción grave prevista en el artículo 31.2 b)) de la Ley 21/1992 de Industria, y 3.005,06 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 47.7 de la Ley 31/1995.
Los hechos que dan origen a la sanción son los que siguen: en la explotación "El Castillo" nº A321, en el término de Talamanca del Jarama, se constato, por visita de inspección el 13 de julio de 2001, la existencia de dos plantas de tratamiento de áridos asociados a la explotación que estaban en actividad y carecían de la preceptiva autorización. Se constató igualmente la presencia de dos operarios manejando palas cargadoras sin el correspondiente certificado de aptitud emitido por la autoridad minera competente.
SEGUNDO.- Alega en primer término la actora estar en posesión de la autorización, pues cuando se solicitó la autorización para la explotación, se aportó como documentación complementaria la r4lativa a las dos plantas. Y que en todo caso habría de entenderse producido silencio administrativo en relación a ellas.
Lo que resulta claro es que la autorización concedida no comprende las dos plantas que dieron origen a la sanción.
Ahora bien, toda vez que se presentó la documentación, podría pensarse que se ha producido silencio administrativo positivo en relación a la petición.
Ahora bien, el artículo 43.5 de la Ley 30/1992 - en redacción dada por Ley 4/1999 -, establece:
"5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días"
En el presente caso no se ha acreditado la producción del silencio administrativo - no se ha acreditado la existencia certificación de actos presuntos o cualquier otro medio por el cual pueda concluirse la concesión de la autorización -. No basta con presentar un proyecto que comprenda las plantas para entenderse producido el silencio positivo, es necesario además una solicitud expresa en tal sentido, en cuanto el silencio de la Administración refleje la aquiescencia ante la petición expresa de autorización realizada. Ello no se ha acreditado en el presente recurso. Ni tampoco actuación alguna del actor para asegurar que efectivamente el silencio positivo se ha producido.
En cuanto al principio de tipicidad, la Ley 21/1992 establece en su artículo 1º:
"La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1. y 13. de la Constitución Española ."
En cuanto a la infracción en si misma el artículo31.2 b) establece:
"b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria"
La especialidad que afirma la recurrente respecto de la Ley 22/1973 no puede aceptarse en la materia que nos ocupa. La Ley 21/1992 , como indica en su artículo 1º establece las bases de ordenación del sector industrial, y por tanto tales bases afectan a la industria minera como integrante del sector industrial. Siendo esta última Ley posterior a la 22/1973, la regulación en ella contenida es aplicable igualmente al sector miner.
En cuanto a la infracción prevista en el artículo 47.7 de la Ley 31/1995 - en la redacción aplicable -, es del siguiente tenor:
"7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente."
Afirma el recurrente que el precepto ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 . Ahora bien, la aplicación retroactiva de la norma sancionadora solo se produce cuando sea más beneficiosa, y no es el caso, porque la conducta es subsumible en el artículo 12.7 de la citada norma, que tipifica el comportamiento como infracción grave:
"7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
De lo dicho resulta la desestimación del recurso por ser ajustada a la legalidad la Resolución Administrativa.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Proyectos, Construcciones, Conservación y Limpieza S.A. (Procosanz Áridos S.A.), actuando en su nombre el Procurador Dº Armando García de la Calle, frente a la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, sobre Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 1 de marzo de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública el Grupo de Apoyo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

