Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1279/2002 de 13 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 118/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100060

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:70

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1279/02

RECURRENTE: ALVAREZ ROSAL, S.L

PROCURADOR: SR. IGLESIAS CASTAÑON

RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA DEL PRINCIPADO

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 118/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1279/02 interpuesto por la entidad mercantil Álvarez Rosal, S.L., representada por el Procurador Sr. Iglesias Castañon, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Sierra Álvarez, contra la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias , representada y defendida por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución objeto de este recurso, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 3 de junio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 9 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, por la representación procesal de la entidad mercantil ALVAREZ ROSAL S.L., la Resolución, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Consejería de Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta contra diligencia de embargo de créditos emitida por el Servicio de Recaudación del Principado de Asturias por el concepto de multas coercitivas en materia de vivienda SAN 4/89-01 y 03 .

SEGUNDO.- Alega, en esencia, la parte actora para sostener este recurso jurisdiccional que el procedimiento de apremio debe de ser anulado ya que carece de las requisitos para su inicio, a saber, las certificaciones de descubierto y las providencias de apremio, con los requisitos contemplados en los artículos 103 y 105 ambos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 (en adelante RGR), añadiendo que la providencia de apremio colectiva, como consta en el expediente que se ha efectuado, no está permitido que se haga así legalmente o reglamentariamente, pues ello sólo está permitido para las certificaciones de descubierto, y no cumple con los requisitos exigidos dicha providencia colectiva, invocando diversa jurisprudencia de la que se deriva la posibilidad de impugnar las diligencias de embargo por defectos formales.

A tales alegaciones, la Administración demandada, en un brevísimo escrito, se limita a oponer que como las alegaciones de la parte actora son reproducción de las vertidas en la vía administrativa, que ya obtuvieron adecuada respuesta en aquella vía, da por reproducidos los mismos.

TERCERO.- Examinado todo lo actuado, ciertamente cuando se le puso de manifiesto el expediente a la recurrente para interponer la reclamación económico-administrativa, no constaba en el mismo el listado de deudas de diversos deudores, entre los que se encontraba la recurrente, encabezado por la providencia de apremio colectiva, ni las certificaciones de descubierto, lo que solamente le fue remitido a la interesada con fecha posterior a la presentación de la reclamación, pero tal hecho, dado que se le remitió antes de recaer la resolución de la Consejería poniendo fin al procedimiento, y pudo alegar, como de hecho hizo, no es causa por sí misma de indefensión que permita retrotraer el procedimiento al momento de puesta de manifiesto del expediente, como en definitiva parece aceptar la actora visto lo alegado en su escrito de demanda.

Sentado lo anterior, la cuestión nuclear se centra en examinar, primero, si en el presente caso es posible impugnar la diligencia de embargo con base a razones formales, y aceptado ello, si se inició debidamente la vía de apremio, aunque es lo cierto que ambas cuestiones están íntimamente unidas como se verá.

La jurisprudencia ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra la providencia de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo. No cabe por tanto oponer frente a la misma los motivos esgrimibles frente a la providencia de apremio (de los arts. 138 LGT y 99 RGR) si ésta es firme (STS, Sala 3 Sección 2, de 10 de noviembre de 1992 ) o no ha sido impugnada. El vigente artículo 99 del RGR contempla dicha posibilidad, entre otros motivos, cuando falta la providencia de apremio

Cabe oponer por tanto la falta de la providencia de apremio o de su notificación, ya que de no estar ésta correctamente realizada, sería inviable la de embargo, resultando esencial determinar si la realizada en el presente caso se ha practicado de forma correcta, y la conclusión a la que llega la Sala ha de ser necesariamente la negativa, ya que aunque es cierto que existe en el expediente un listado de numerosos deudores seguido de una providencia de apremio referida a todo el listado, tal hecho no puede considerarse, como dice la resolución recurrida, que llene los requisitos que exige el artículo 103 del RGR para la validez de dichas providencias, por mucho que el procedimiento informatizado haga gravoso el que las providencias de apremio vayan firmadas individualmente, ya que no contiene el texto íntegro del acto; los recursos que proceden; órgano ante el que puedan interponerse y plazos para ello; advertencia sobre liquidación de intereses y repercusión de costas en el procedimiento; posibilidad de solicitud de aplazamiento del pago, entre otras.

Siendo ello así, la omisión casi absoluta del contenido más elemental de las providencias de apremio expedidas por la Consejería origina, lógicamente, un vicio en las diligencias de embargo, en la parte que afecta a esas providencias de apremio. Procede pues, en este punto, estimar el recurso, sin que pueda esgrimirse, como hace la Dependencia de Recaudación de la AEAT, que no se ha producido la indefensión alegada porque el deudor era conocedor de la deuda pendiente, ya que ello supone justamente ignorar las garantías establecidas en el art. 99 RGR y 31 de la Ley 1/1998 de Garantías del Contribuyente .

Las razones expuestas conducen a la estimación del presente recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian causas o motivos para hacer una especial imposición a ninguna de las partes, ello de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ALVAREZ ROSAL S.L., contra la Resolución, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Consejería de Hacienda del Gobierno del Principado de Asturias, desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta contra diligencia de embargo de créditos emitida por el Servicio de Recaudación del Principado de Asturias por el concepto de multas coercitivas en materia de vivienda SAN 4/89-01 y 03 .; resolución que se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho. Sin costas.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.