Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 118/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 734/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 118/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100178
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00118/2007
Procurador D. Luis Gómez López-Linares
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 118
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 734/2005, interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, en representación de Dª Carmela , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 31/2005; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes citado dictó la aludida sentencia desestimando el recurso interpuesto contra el acuerdo que había denegado la entrada en territorio español a Dª Carmela .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando su anulación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito oponiéndose al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a la Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2007 , en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada confirmó la resolución administrativa que denegó la entrada del recurrente en territorio español y acordó su retorno al lugar de procedencia por no portar documento válido, decisión cuya anulación postula la parte apelante alegando, en síntesis, que la resolución impugnada no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 y que la pasajera reunía todos los requisitos para entrar en España.
SEGUNDO.- Para resolver este recurso hay que partir de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 de la Constitución española, a cuyo tenor los extranjeros tienen derecho a residir y circular por el territorio nacional en los términos que establezcan los tratados y la ley, habiendo declarado la sentencia del Tribunal Constitucional nº 94/1993, de 22 de marzo , que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
Por ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente es lo que configura el derecho reclamado por el apelante, debiendo destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece que para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Y añade el artículo 5.3 del reseñado Acuerdo que se negará la entrada al extranjero que no cumpla todas las condiciones mencionadas.
Por otro lado, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto legal que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
Por tanto, la decisión recurrida se ajusta a lo establecido en los reseñados preceptos al basarse en la falta de validez del visado que portaba la viajera.
TERCERO.-Por otro lado, la causa de denegación de entrada invocada por la Administración está plenamente acreditada con el informe policial obrante en el expediente, en el que se especifica que la pasajera portaba visado Schengen nº I02145594 que figuraba en el sistema informático como "documento sustraído en blanco", de modo que dicho acuerdo descansa en una prueba debidamente razonada y cuyo contenido no ha sido desvirtuado por el apelante, que conoció oportunamente los argumentos administrativos y ello le ha permitido alegar lo que ha estimado conveniente, por lo que no ha sufrido indefensión. En consecuencia, la decisión administrativa tiene motivación suficiente y pone de relieve la concurrencia de la causa de denegación de entrada prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , modificada por L. O. 8/2000 y L. O. 14/2003, así como en el artículo 5.1 .a) del Acuerdo de Schengen, conclusión que también proclamó la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte apelante de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, en representación de Dª Carmela , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 31/2005 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por ser ajustada a Derecho, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
