Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2004 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100008

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 606/04

RECURRENTE: D. Gregorio Y OTROS TRES.

PROCURADOR:SRA. COLLADO GONZALEZ

RECURRIDO:CUOTA

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 118/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 606/04 interpuesto por Gregorio , Estela , Carlos Alberto , Pilar Y Angelina , representados por la Procuradora Dña. Mariana Collado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pelayo F. Mijares, contra COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 25 de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el ACUERDO de 8 de mayo de 2004, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Cudillero y recursos de reposición (expediente CUOTA número 1389/2000).

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que las fincas propiedad de los actores, sitas en Albuerne, son producto de una parcelación autorizada por licencia de fecha 26 de noviembre de 2002, cuya impugnación por el Principado fue desestimada por extemporánea, y que la finca matriz estaba calificada como núcleo rural, por lo que debe mantenerse en las fincas de resultado, como se hacía en la aprobación provisional, siendo así que se produjo un error de trascripción entre los planos del texto refundido objeto de aprobación definitiva por el Ayuntamiento el 29 de abril de 2003 y por la CUOTA el 8 de mayo de 2003, excluyendo las tres fincas de los actores del núcleo rural de Albuerne; de entenderlo de otra forma, se infringiría el principio de igualdad, ya que se estimaron todos los recursos interpuestos en este sentido; los actores no recurrieron pues sus fincas aparecían dentro del núcleo rural. Por todo ello, solicita que se anule al acuerdo impugnado, en lo que se refiere a la no inclusión de las fincas propiedad de los actores en el Núcleo Rural de Albuerne, declarando que las fincas propiedad de los recurrentes forman parte del núcleo rural, debiendo estar incluidas dentro de la línea que delimita dicho núcleo en el plano correspondiente; se obligue a la administración demandada a pasar por esta declaración y a que realice las oportunas modificaciones en el plano y cuantos actos sean necesarios para la efectividad de la declaración; y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. La demandada, por su parte, alega que la actuación de la administración ha sido correcta, de acuerdo con el viario estructurante de las Normas Subsidiarias, que se mantuvo, por lo que interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en Sentencia núm. 1748/2007, de 28 de diciembre, dictada en el rec. núm. 565/2004 , sobre las Normas Subsidiarias que aquí se impugnan, resolviendo el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero, en el que se invocaban motivos parcialmente coincidentes con los aquí esgrimidos, por lo que no puede ser distinta la respuesta jurisdiccional. Como allí se dice: "Ya desde la lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990 es sabido que la Administración Autonómica ha de contemplar el planeamiento no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con los intereses supralocales hayan de valorarse para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores, reconociendo un control pleno respecto de los reglados y distinguiéndose en el ámbito de los discrecionales entre las determinaciones que no incidan en materias de interés comunitario, en las cuales son viables los controles que tienden a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y no las revisiones de mera oportunidad, y aquellas otras determinaciones del planeamiento que tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior en cuyo ámbito también resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalecerá la apreciación comunitaria. También ha de indicarse que el Tribunal Constitucional (Sentencias 5-12-1984 y 27-2-1987 , entre otras muchas) considera lícitos los controles, tanto de legalidad como de oportunidad, sobre la base del principio de unidad, la supremacía de los intereses de la Comunidad Autónoma sobre los locales y la posición se superioridad de aquella, de tal modo que sólo quedan excluidos los controles genéricos o indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia quasi jerárquica respecto de la indicada Administración Autonómica, vinculación jerárquica expresamente reconocida en el artículo 43 de la Ley del Suelo Asturiana ".

CUARTO.- De acuerdo, asimismo, con dicha Sentencia, no puede apreciarse que se haya producido extralimitación competencial alguna, pues la Administración del Principado de Asturias, al ordenar la delimitación de los Núcleos Rurales, persigue evitar un exagerado crecimiento, con invasión innecesaria de la franja costera, cuya defensa y protección ha de salvaguardar de manera inexcusable, tal como, en último término, impone el artículo 7 b) y c) de la Ley del Suelo del Principado de Asturias de 2002 , hoy art. 8 del Decreto Legislativo 1/2004 . En lo que se refiere a lo concretamente probado en este recurso, la aprobación definitiva por la CUOTA el 16 de enero de 2001 de la revisión de las Normas Subsidiarias estableció que la delimitación de los núcleos rurales existentes en el suelo no urbanizable de costas habría de limitarse a recoger en su parte norte la envolvente de las parcelas con frente al viario estructurante definido en las Normas Subsidiarias anteriores. Pues bien, sólo la parcela A da frente al viario estucturante así definido, por lo que no cumplirían las parcelas en cuestión con los requisitos para clasificarse como núcleo rural. Para el perito de la propia actora (Ingeniero de Minas) sólo la parcela A cumpliría ese requisito, aunque, en el acto de ratificación del informe a presencia del Tribunal, no manifestó conocer dicho viario estructurante. Hay que añadir que el Plan de Ordenación del Litoral Asturiano (Acuerdo CUOTA de 23 de mayo de 2005, BOPA de 25 de agosto), ordenación territorial vinculante para el planeamiento, excluye las tres fincas en cuestión del núcleo rural, tal como resulta del plano aportado al efecto por la demandada con la contestación a la demanda. Por último, resulta irrelevante que el avance de 11/04/2005 y la aprobación inicial 14/06/2005 de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias promovida por el Ayuntamiento de Cudillero incluyan las fincas en núcleo rural, ya que dicho planeamiento en tramitación no es objeto del presente proceso. Procede, en razón de lo expuesto, la desestimación del recurso.

QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gregorio , Estela , Carlos Alberto , Pilar y Angelina contra el ACUERDO de 8 de mayo de 2004, adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), relativo al Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Cudillero y recursos de reposición (expediente CUOTA número 1389/2000). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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