Última revisión
14/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 261/2004 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 261/2004
Parte actora: Juan Pedro
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 118/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Pedro , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó la reclamación del demandante para el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre las categorias de Policía y Oficial de Policía, correspondientes al mes de abril de 2003.
El demanadante se incorporó a su puesto de trabajo el día 4 de abril de 2003, después de superar un proceso selectivo de ascenso de Policía a Oficial de Policía.
En la resolución administrativa objeto de impugnación se razona, brevemente, que las retribuciones básicas y complementarias se devengarán con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia al primer día hábil del mes que correspondan. De forma más determinada se afirma que el componente general del complemento específico percibido por el interesado durante el mes de abril de 2003, se devengan el primer día hábil de cada mes.
Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión controvertida examinado la interpretación que viene sosteniéndose homogéneamente en supuestos idénticos en Sentencias del TSJ Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003 (JUR 2003, 145301 y 145302), 17 mayo 2002 (JUR 2003, 94546) y 26 mayo 2003 (JUR 2004, 143884 ), así como en la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 250941 ) o en las más recientes de esta Sección 4ª de fechas 9 y 29 de septiembre de 2004, tal como seguidamente se expondrá
Tal como se argumenta en dichas resoluciones, el art. 23.3.c) de la LMRFP establece como retribución complementaria el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Por tanto, en la definición legal del complemento de productividad se incluyen conceptos jurídicos indeterminados ("especial rendimiento", "actividad extraordinaria", e "iniciativa en el desempeño del trabajo") que son los elementos de valoración cuya concurrencia determinará el derecho a percibir el complemento por parte del empleado público.
Siguiendo la fundamentación recogida en la Sentencia del TSJ Madrid de 29 de enero de 2003 , antes citada, "la definición del complemento de productividad de la Ley de Función Pública viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el Este Tribunal se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión controvertida examinado la interpretación que viene sosteniéndose homogéneamente en supuestos idénticos en Sentencias del TSJ Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003 (JUR 2003, 145301 y 145302), 17 mayo 2002 (JUR 2003, 94546) y 26 mayo 2003 (JUR 2004, 143884 ), así como en la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 250941 ) o en las más recientes de esta Sección 4ª de fechas 9 y 29 de septiembre de 2004, tal como seguidamente se expondrá
La norma básica no deja dudas sobre la naturaleza y ámbito de aplicación de este concepto retributivo, por lo que constituyen una aplicación que lo desnaturaliza los supuestos en que se distribuye de forma genérica el complemento de productividad entre los funcionarios, desvinculándose de la consecución de cualquier objetivo. Así ocurre en el ámbito de la Policía Nacional, a partir de la Orden de 18 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Policía, donde los criterios de reparto de la productividad se basan en circunstancias organizativas o funcionales, fijándose en función de la complejidad de la labor policial para determinados contingentes de funcionarios que ocupan puestos de trabajo concretos (Sentencia del TSJ Valencia 2 junio 1999, Madrid 5 abril y 19 abril 2002 , entre otras).
Como se ha indicado se trata de un complemento que permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a diferencia del complemento de destino y del complemento específico, que como complementos propios de un puesto de trabajo, según el diseño dibujado por la Ley 30/1.984 , están predeterminados respectivamente a retribuir "el nivel del puesto que se desempeñe" y "las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"; sin referencia posible, por tanto, a la forma en que se desempeñe o se haya desempeñado de hecho, por quien sea o haya sido titular, dicho puesto de trabajo. Así definidos el complemento de destino y el complemento específico, están relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, mientras que el complemento de productividad, tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular del puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés.
De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho como hemos señalado líneas atrás, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que, primero, lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, segundo, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, tercero, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.
Esta desnaturalización inicial de la configuración del complemento de productividad, lejos de minorarse, se mantiene en las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía, en la que se establecía: "Como parte integrante del Plan que la Dirección General de la Policía esta desarrollando para revisar los criterios de aplicación de la masa global de productividad a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, para el año 1.998, es necesario proceder a la mayor urgencia posible, a instrumentar los mecanismos que posibiliten la confección y tramitación de las nóminas mensuales oportunas, en base a las cuales puedan hacerse efectivas las cuantías que correspondan a cada uno de los funcionarios perceptores del complemento de productividad en sus diferentes modalidades (funcional, por puestos de responsabilidad y turnos rotatorios). Como consideraciones previas a los procedimientos que se definen mas adelante, cabe señalar que los nuevos criterios de distribución de los créditos asignados a este centro directivo, para productividad, se caracterizan por los siguientes aspectos: En ningún caso se producirá pérdida o minoración económica para los funcionarios que vinieran percibiéndola por el sistema retributivo vigente hasta el 31 de diciembre de 1.997, siempre que las situaciones funcionales sean iguales y, en todo caso, hayan estado correctamente calificados en propuestas anteriores. En las citadas Instrucciones se llegó a disponer que "Todos los funcionarios del Cuelo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad. Tanto del devengo (nacimiento del derecho) como el abono, tendrán, a partir de la entrada en funcionamiento del nuevo sistema, carácter mensual, en sus tres modalidades.
Incluso con fecha 14 de enero de 1.999, el Coordinador de Gestión Presupuestaria, en las Instrucciones para cumplimentar los listados de productividad del Dirección General de la Policía, añade un recordatorio, respecto al apartado de la productividad durante los cursos en el sentido de que se omitía, de forma deliberada, los cursos de ascenso por promoción interna, concluyendo que no procede reclamar la productividad durante la realización de los mismos.
Consideramos que esta interpretación, no es determinante para la desestimación administrativa de la pretensión actora, dado que, por una parte, no ha sido dictada por la misma autoridad que las anteriores Instrucciones, que estableciendo los criterios generales de distribución del complemento de productividad, no excluían el percibo de la productividad durante los cursos de promoción interna, teniendo menor rango normativo ya que se limita a dar instrucciones para cumplimentar los listados de productividad; por otra, esta precisión resulta contradictoria con lo dispuesto en la Instrucción de 23 de enero de 1.998 respecto a que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los Alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Avila, devengarían desde el 1 de enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad, lo que incluye necesariamente a los alumnos que realizan cursos de promoción interna, como es el caso del recurrente; y, por último, resulta determinante la constatación de lo alegado por el actor en el sentido de que la propia Dirección General de la Policía ha abonado la productividad a otros funcionarios que, como él, realizaron el curso de ascenso a Oficial de Policía, extremo que consta a este Tribunal pues así se ha acreditado en el recurso tramitado con el numero 2.224/99 en esta misma Sección, en el que en fase de prueba, concretamente en la relación de funcionarios que han percibido dicho complemento durante el curso de ascenso, remitida por el Jefe de la Sección de Apoyo e Incentivos, se puede comprobar que algunos funcionarios de distintas plantillas de España, de entre todos los que realizaron dicho curso, percibieron el complemento de productividad, mientras que otros no percibieron ninguna cuantía por este concepto, o les fue abonada solo en algunos meses de los que duró el Curso, lo que supondría una clara vulneración del principio de igualdad".
Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar el presente recurso, rectificando por lo expuesto el criterio sostenido en pronunciamientos anterior es en esta misma materia, debiendo abonar la Dirección General de la Policía al recurrente la cantidad correspondiente al complemento de productividad funcional que venía percibiendo en el momento en que empezó a realizar el curso de ascenso durante todo el tiempo que duró dicho curso de ascenso a la categoría de oficial, en concepto de productividad asignada a su puesto de trabajo. La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia a la Administración demandada hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998 de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
Aplicando lo expuesto al presente caso, se llega a la conclusión de que el interesado debe percibir la parte proporcional del complemento salarial reclamado, así como la equiparación salarial durante ese período de tiempo, con abstracción de si tomó posesión el día 4 de abril y no el primer día de mes. Todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, declarando el derecho a percibir el complemento de productividad funcional desde el día 4 de abril al 30 de dicho mes, así como el resto de los conceptos salariales propios de Oficial de Policía correspondientes, más intereses legales devengados.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
