Última revisión
30/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 118/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 805/2004 de 30 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 118/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100067
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00118/2008
Recurso núm. 805/04
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 118
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 805/2004, interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PILOTOS CIVILES COMERCIALES, contra Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 8 de junio de 2004, que inadmite recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 28 de noviembre de 2003, de la Subdirección general de Control del Transporte Cerero; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la legitimación de la Asociación recurrente, así como que se anulen las resoluciones impugnadas dejándolas sin efecto.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y en segundo lugar su desestimación.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 27 de junio de 2006 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de enero de 2008 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PILOTOS COMERCIALES, contra Resolución de Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 8 de junio de 2004, que inadmite recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de fecha 28 de noviembre de 2003 (Subdirección General de Control del Transporte Aéreo), que no tiene inconveniente en que sea aceptado el plan propuesto por la compañía IBERIA para eliminar el transito en las flotas descritas, condicionado al estricto cumplimiento de las acciones recogidas en el "proyecto para la realización de la actividad de mantenimiento en línea" de dicha compañía.
La Compañía IBERIA presentó solicitud a la Administración, en concreto a la Dirección General de Aviación Civil solicitando la modificación de los programas de mantenimiento de las flotas A-320 y B-757 en relación a al atención de dichas aeronaves en los tránsitos, aportando documentación relevante, incluyendo escrito del servicio técnico de ingeniería de mantenimiento y del director de fiabilidad, haciendo constar su no objeción técnica al procedimiento propuesto.
Con echa 7 de noviembre de 2003, se envía un proyecto para la reorganización de actividad de mantenimiento de línea basándose en el permanente desarrollo técnico de los aviones, y búsqueda de la mejora de seguridad... se aporta la documentación con una implantación del proceso por fases.
Se emite el oportuno informe por la Administración considerando aceptable la eliminación del tránsito de los Programas de mantenimiento de las flotas A 319/320/321 y B757
Con fecha 28 de noviembre de 2003, se acuerda por la Subdirección General de Control del Transporte Aéreo aceptar el plan propuesto para eliminación del tránsito condicionado al estricto cumplimiento de las acciones recogidas en el proyecto para realización de la actividad de mantenimiento en línea de dicha compañía. Dichas acciones se encuentran en la documentación incorporada.
Don Vicente en presentación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PILOTOS presentó recurso de alzada contra dicho Acuerdo, haciendo constar que habían tenido conocimiento por nota informativa de la Compañía dirigida a sus tripulantes en fecha 4 de febrero de la supresión de la i Inspección de tránsito en las Flotas de Corto y Medio recorrido, y se recoge en su escrito de 4 de marzo de 2004 que no han tenido conocimiento de la tramitación del tema, considerando que la resolución es contraria al ordenamiento jurídico.
La resolución de 8 de junio de 2004, inadmite el recurso considerando que la recurrente no está legitimada para recurrir, puesto que el programa de mantenimiento de una compañía aérea es una obligación establecida por la normativa para posibilitar la actividad mercantil de la Compañía y la destinataria es ésta, no teniendo la recurrente carácter de interesada en los términos del art. 31 de la ley 30/1992
Contra dicha Resolución se interpone recurso contencioso administrativo, alegando la demandante que la asociación recurrente tiene la representación y defensa de los derechos e intereses del colectivo de pilotos asociados a la misma, y en tal sentido considera que ha mostrado su preocupación por la supresión de la inspección de tránsito en las flotas , considerando que esta actividad de control debe realizarse por personal cualificado para ello, es decir, de Mantenimiento de la Compañía, y por tanto, el no hacerlo así, conllevaría la carta adicional de responsabilidad de pilotos que deben certificar mediante inspección visual previa a la realización del vuelo. Entienden así que los efectos de la resolución van más allá de los intereses de la Compañía
Respecto al fondo de los hechos se refiere a que el control o inspección previa debe realizarse por el personal de Mantenimiento cualificado al efecto, y con fecha 4 de febrero de 2004 se les comunicó por la Compañía que a partir del 15 de febrero se procediera a eliminar la inspección de tránsito en flotas de Corto y Medio recorrido, y a implantar un sistema de mantenimiento
Se refiere a su claro interés en el tema que les afecta directamente, y considera que la inspección en tránsito y la inspección exterior realizada por la tripulación técnica no son la misma inspección,, refiriéndose al RD 220/2001 que determina los requisititos exigibles para la realización de las operaciones de transporte técnico comercial ya l Reglamento de Circulación Aérea, que distingue entre las condiciones de aeronavegabilidad del avión y la conformidad de mantenimiento del avión., así la inspección exterior se realizaba por el comandante, y la de tránsito o prevuelo se realizaba por mantenimiento. Entiende que ambos sistemas deben ser mantenidos y considera que la supresión de la inspección de tránsito supone una grave merma de la seguridad.
Al suprimir la inspección en tránsito para determinadas flotas agrupa las inspecciones en una sola y considera que se vulnera la normativa aplicable, causando indefensión al Comandante de vuelo, que debe garantizar que se ha efectuado la inspección prevuelo.
Solicita así que se deje sin efecto la medida acordada, declarando su legitimación en este asunto.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega la existencia de causas de inadmisibilidad, en primer lugar, que el poder notarial es incompleto, y en segundo lugar, por falta de legitimación y finalmente porque no tiene el concepto de interesado del art. 31 de la ley 30/1992
En cuanto al fondo del tema que se plantea, se refiere a que con el sistema que se ha aprobado no será el personal de tripulación quien realice el mantenimiento, explicando como ha ido evolucionando el sistema de inspección prevuelo, y en este caso se trata de una mera inspección visual, de modo que si existe cualquier problema debe avisarse al personal de mantenimiento. Se refiere a la normativa aplicable al caso y a la documentación presentada.
TERCERO- Varias cuestiones se plantean en este recurso que deben ser examinadas individualizadamente. En primer lugar, es preciso examinar las causas de inadmisibilidad que alega el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. En primer lugar, se alega que concurre causa de inadmisión por entender que el poder resulta incompleto. Si bien es cierto que en el poder se hace constar una precisión por parte del Sr. Notario relativa a la constitución de la Asociación, lo cierto es que constan aportados los Estatutos de la misma, y el Acuerdo de 17 de junio de 2004, sobre la interposición del presente recurso. Con estos datos no se aprecia base suficiente para decidir la inadmisión del recurso por esta causa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 45.2 d) de la LJCA . Se trata de una cuestión formal que carece en este caso de relevancia suficiente para acordar la inadmisión del recurso, teniendo en cuenta además, el principio pro actione que necesariamente debe regir en esta materia.
En segundo lugar, se alega la falta de legitimación de la Asociación recurrente, que por lo demás, incide en el tema del recurso concreto, toda vez que la resolución impugnada declara su falta de legitimación en este punto. Debe recordarse la Jurisprudencia sobre esta materia.
Como recuerda el TS, en el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA EDL1956/20421998 ), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA EDL1956/20421956 ), en el orden contencioso- administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).
Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3 )".
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2 ).
También ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.
Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003, y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003, con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. Así se manifestó también en la STS de 3 julio de 2007, recurso de casación 10100/2004 en que accionaba una federación sindical.
En el concreto ámbito sindical el Tribunal Constitucional ha reiterado en su STC 358/2006, de 18 de diciembre FJ 4 que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2 ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5 )".
La antedicha sentencia pone de relieve que ha reconocido ese interés específico en diversas sentencias. Así recordaba en la STC 203/2002, de 28 de octubre ,que "hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3 ); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6 ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero, FJ 4 ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 6 )".
En los supuestos en los que se admite la legitimación son aquellos en que se puso en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito.
La STS de 15 de octubre d e2007 recuerda que: "Vemos, por tanto, que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los supuestos".
Con esta doctrina general, debemos examinar el tema en el presente caso, y así, tal como se desprende de la documentación aportada, la Asociación recurrente reúne un elevado número de asociados, muchos de los cuales son pilotos de la Compañía Iberia. Su interés en aspectos que afectan a los pilotos es incuestionable por esta concreta razón. Pero a ello debe añadirse la cuestión relativa a si el tema concreto objeto de recurso afecta realmente a los pilotos, teniendo en cuenta el concepto de interés que contempla el art. 19 .1 b) de la LJCA
Examinando el tema de fondo, y con carácter previo a su estudio, debe concluirse que los pilotos tienen un evidente interés en la cuestión, puesto que el hecho de que deban realizar una determinada actuación que antes no tenían encomendada claramente les afecta en su interés, no pudiéndose considerar un mero interés en defensa de la legalidad, sino el concreto y específico que a ellos afecta en su trabajo. Independientemente del tema de fondo al que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación y que se refiere a las relaciones conflictivas en mayor o menor medida entre la Compañía y los pilotos, lo cierto es que en la medida en las que su actuación profesional puede verse alterada, estarían claramente interesados en el tema de fondo, sin perjuicio de que tal como se planteó en vía administrativa fuera entre la
Compañía y la Administración. Esto sin embargo no supone que no pueda intervenir la Asociación de Pilotos recurrente en defensa de los intereses de sus asociados, muchos de los cuales, como se ha dicho, trabajan para la Compañía Iberia.
Por tanto, la cuestión relativa a la legitimación de la Asociación recurrente debe resolverse en sentido positivo, entendiendo que sí ostenta la misma, ya que claramente puede verse afectada (muchos de sus miembros cuyos intereses representa) por el contenido de la decisión adoptada por la Administración.
En último lugar, se examina por el Abogado del Estado la cuestión relativa a que la Asociación no cumplía en vía administrativa el requisito de "interesado" en los términos del art. 31 de la LRJAP . Dicho precepto dispone que 1 . Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
Se ha considerado por la Administración que la Asociación recurrente no tiene condición de interesado en este caso, pero precisamente en relación con el tema de la legitimación, se ha analizado que por su condición de asociación profesional entre cuyos miembros hay una mayoría de pilotos de Iberia, podemos considerar que su interés en el tema existe en la medida en que la decisión adoptada por la Administración afecta las condiciones de trabajo de los pilotos. Por tanto, sus intereses pueden resultar afectados por la resolución en mayor o menor medida, pero sí se deduce así del contenido y alcance de aquélla.
La Asociación no se personó inicialmente en el procedimiento pero lo hizo cuando tuvo conocimiento del tema, por lo que no se trata de que no se personara por falta de concreto interés, sino que no lo hizo antes por desconocimiento del tema, puesto que cuando lo tuvo se personó en el procedimiento administrativo.
Por tanto, poniendo en relación lo anteriormente explicado en relación a la legitimación de la Asociación en el proceso contencioso con este tema del interés en el procedimiento administrativo, debe concluirse que la recurrente tiene claramente interés en el tema objeto de debate.
CUARTO- Sentados estos extremos, el siguiente punto a examinar iría relacionado con el tema de fondo de la cuestión debatida, y aquí es preciso tener en cuenta que la resolución directamente impugnada se ha limitado a declarar la falta de legitimación de la recurrente sin entrar a examinar las cuentones de fondo planteadas por la Asociación en su recurso de alzada, limitándose en tal sentido a decir que el tema afectaba exclusivamente a la Compañía Iberia y a la propia Administración.
Con estos datos, la Sala debe estimar en parte el recurso en el sentido de anular la Resolución de 8 de junio de 2004 , considerando que la recurrente está legitimada para ser admitida en el procedimiento, y para que se examinen sus argumentos, y por ello, debe la Administración admitir su recurso y dictar la Resolución que en su caso proceda, que en el supuesto de que no sea acorde a los intereses de la parte, podría ser impugnada ante esta Jurisdicción, sin que proceda que la Sala efectúe en este momento un pronunciamiento de fondo.
QUINTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Uceda Blasco en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PILOTOS CIVILES COMERCIALES, contra Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 8 de junio de 2004, que inadmite recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 28 de noviembre de 2003, de la Subdirección general de Control del Transporte Cerero, debemos anular y anulamos aquélla, ordenando la retroacción del procedimiento para que se admita el recurso de alzada y se resuelva en consecuencia. Todo ello sin hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diez días a contar desde el siguiente al de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

