Última revisión
29/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 118/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 548/2005 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 118/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009101365
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00118/2009
Recurso núm.: 548/05.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.118
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 548/05, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación del AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21 de abril de 2005, que declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba frente a la resolución del mismo órgano de 16 de septiembre de 2003 por la que se denegaba la autorización de obras en el río Guadarrama a su paso por dicho municipio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare que el acto recurrido no es ajustado a Derecho, declarando su nulidad.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2009 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Es objeto de recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21 de abril de 2005, que declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba frente a la resolución del mismo órgano de 16 de septiembre de 2003 por la que se denegaba la autorización de obras en el río Guadarrama a su paso por dicho municipio.
La citada resolución -de fecha 21 de abril de 2005- fundamenta la declaración de inadmisión del recurso de reposición en los siguientes términos: "La resolución recurrida fue notificada el día 29 de septiembre de 2003, como consta en el acuse de recibo del servicio de Correos, y el recurso de reposición contra la misma tuvo su entrada en el registro de este organismo el 4 de noviembre de 2003", añadiendo que "según el artículo 117 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el recurso de reposición se habrá de interponer en el plazo de un mes".
Segundo.- Ha de examinarse, en primer lugar, la resolución impugnada en cuanto inadmite el recurso de reposición por extemporaneidad. Para ello, ha de partirse de la resolución de 16 de septiembre de 2003 por la que se deniega a la Corporación demandante de la autorización de obras en el río Guadarrama (documento 25 del expediente administrativo) en la que se dice, literalmente, lo siguiente: "Esta resolución es firme en vía administrativa pudiendo presentar recurso potestativo de reposición ante la Presidencia de este Organismo en el plazo de un mes. Con carácter alternativo puede interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de la misma jurisdicción o la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación".
Por su parte, debe recordarse que el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que "toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
Por consiguiente, en primer lugar, ninguna infracción legal cabe atribuir a dicha resolución en lo que a su notificación y contenido se refiere, pues en la misma se expresan con precisión los recursos (administrativos o jurisdiccionales) que pueden interponerse, el plazo para deducirlos y el órgano correspondiente al que deben ir dirigidos (la propia Presidencia del Organismo -recurso potestativo de reposición- o el órgano judicial de que se trate -recurso contencioso administrativo).
Por lo que se refiere al cómputo del plazo previsto de un mes (para el recurso potestativo de reposición, por el que optó la Corporación demandante), a tenor de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras la reforma introducida por la Ley 4/1999 , ha señalado la jurisprudencia (por todas, en sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 ) que "la reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente (...). La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos (...). Así: a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica; b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia".
Trasladando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, consta en las actuaciones lo siguiente: a) Que la resolución denegatoria de la autorización fue notificada al Ayuntamiento demandante el 29 de septiembre de 2003 (v. acuse de recibo del servicio de correos en el que consta dicha fecha y el sello de entrada de la oficina de recepción del Ayuntamiento de Collado Villalba); b) Que tanto el escrito interponiendo recurso de reposición como el registro de salida del mismo es de fecha 31 de octubre de 2003 (v. documento núm. 26 del expediente administrativo).
Aunque la resolución recurrida señala que el recurso de reposición tuvo entrada en el registro del organismo con fecha 4 de noviembre de 2003, la falta de constancia de esta circunstancia obliga a la Sala considerar como fecha de interposición de tal recurso -a todos los efectos- la citada de 31 de octubre de 2003.
Teniendo en cuenta esta última fecha (y adverado en el expediente que la resolución recurrida había sido notificada a la Corporación el 29 de septiembre de 2003) resulta evidente que el cómputo del plazo de un mes de fecha a fecha concluía el 29 de octubre de 2003 (día hábil), por lo que interpuesto el recurso de reposición dos días después debe entenderse como extemporáneo y, en consecuencia, la resolución de fecha 16 de septiembre de 2003 devino firme y consentida -como se señala en el acto administrativo recurrido-, sin que ello suponga infracción alguna del principio de tutela judicial efectiva como establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1995 .
Resulta, por ello, conforme a derecho la resolución de fecha 21 de abril de 2005, que inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo, sin que quepa aceptar la alegación de la Corporación demandada (efectuada en vía administrativa) según la cual el acto administrativo denegatorio de la autorización le fue notificado el día 3 de octubre de 2003, pues -como se ha dicho- consta de manera indubitada en el expediente que dicha notificación fue realizada en debida forma el 29 de septiembre de dicho año. El recurso jurisdiccional deducido frente a aquella resolución debe, por tanto y sin necesidad de otros razonamientos, ser desestimado sin que proceda analizar los motivos de oposición de fondo que se aducen en la demanda.
Tercero.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación del AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 21 de abril de 2005, que declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba frente a la resolución del mismo órgano de 16 de septiembre de 2003 por la que se denegaba la autorización de obras en el río Guadarrama a su paso por dicho municipio, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho,
sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
