Última revisión
17/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 118/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 224/2005 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: VIDAL MERCADAL, FELISA MARIA
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 07040330012010100103
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:131
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00118/2010
SENTENCIA
Nº 118
En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de febrero de dos mil diez.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª . Carmen Frigola Castilllón
Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 224/2005, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Luciano , representado por la Procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D.José Luis Martín Peregrina; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Comercio, Industria y Energía de 23 de febrero de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria de 3 de noviembre de 2004 que declara la caducidad de la explotación minera de "Ses Clutades", en el término municipal de Formentera.
La cuantía se fijó en 5.044.895,05 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 15 de marzo de 2005, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 16 de febrero de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
El demandante es el titular de la explotación minera de Ses Clutades que se declara caducada por la resolución recurrida y ejercita en primer término una pretensión principal dirigida a la anulación del objeto del recurso con la restitución del derecho a la explotación, además del abono de los daños y perjuicios que se hubieran producido como consecuencia de la caducidad, con suspensión de la explotación, decretada por la Administración competente incrementada con los correspondientes intereses. Como fundamento de esta pretensión esgrime, en síntesis, que es titular de una autorización de aprovechamiento minero indefinido, que art. 7.2 del Plan Director Sectorial de Canteras aprobado por Decreto 61/1999, de 28 de mayo , en adelante PDSC, vulnera el principio de jerarquía normativa ya que se extralimita de lo que establece el art. 22.2 de la Ley Balear de Espacios Naturales Protegidos que solo permite limitar pero no vedar o impedir la explotación de las canteras ya existentes y que se configura una causa de caducidad no prevista por la Ley de Minas de 21 de julio de 1972 .
Se ejercita una pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial, para el caso de que se estime ajustada a derecho la caducidad de la explotación, consistente en que se le repare el perjuicio causado por la privación del derecho de explotación de la cantera. Se fundamenta esta pretensión en el derecho a la indemnización por los actos legislativos que afectan a su derecho patrimonial o de propiedad privada de explotación de la cantera existente por el establecimiento de una nueva causa de caducidad de las explotaciones mineras de extracciones de arena en el ámbito de las ANEI (Áreas Naturales de Especial Interés) declaradas por la Ley de espacios naturales y en los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España.Cifra el importe de esta indemnización en 5.044.895,05 euros.
La Administración demandada alega que la pretensión subsidiaria debe tenerse por no puesta, por ser contraria al art. 31 de la Ley Jurisdiccional o desestimarse por completo puesto que el informe pericial aportado a los autos carece de credibilidad técnica y; que la pretensión principal sólo alcanza materialmente a las dos resoluciones administrativas que declaran la caducidad, originariamente y después en alzada, sin que pueda extenderse a ningún otro acto administrativo ni a ninguna disposición administrativa de carácter general, ni de modo directo ni indirecto. Añade que la declaración de caducidad debe reputarse conforme a derecho ya que se efectúa al amparo del art. 22.2 de la Ley del Parlamento Balear 1/1991, de 30 de enero y del art. 7.2 del Plan Director Sectorial de Canteras, cuya juridicidad ni hechos determinantes de su aplicación están cuestionados en los presentes autos, por lo que debe considerarse que se ha producido, a los efectos del art. 83 de la Ley de Minas , un agotamiento jurídico del recurso a explotar apoyado en normas de rango legal y reglamentario de naturaleza especial y específica.
SEGUNDO.VULNERACIÓN DE LA JERARQUÍA NORMATIVA.
La resolución del Conseller de Comercio, Industria y Energía de 25 de febrero de 2005 confirma en alzada la resolución por la que se declara la caducidad de la explotación de la cantera Ses Clutades en la isla de Formentera.
La cantera de referencia consta sita en la finca rústica Can Roig de Sa Clutada, paraje de Els Arenals, parroquia de Santa Pilar, en término e Isla de Formentera, con la consideración de arenero y dedicada a la extracción de arena (folios 1 a 25 del expediente).
La citada explotación se encuentra situada en un Área Natural Especialmente Protegida ( ANEI nº. 6 Formentera) en el término e Isla de Formentera (folio 146 del expediente) y en la misma se realizaba extracción de arena en un sistema dunar litoral incluido en el mapa elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España.
Dadas estas características fácticas de la citada cantera, en cuanto a su ubicación y al tipo de explotación efectuada, no negadas ni cuestionadas en la causa, le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, que preceptúa lo siguiente:
"1. En las Áreas de Especial Protección no se permitirá la obertura de nuevas canteras a no ser en casos excepcionales en que por motivos de interés público, así lo prevea en un lugar determinado el Plan Director Sectorial de Canteras.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las canteras existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán mantener su explotación con las limitaciones que determine el citado Plan. La obligatoriedad de los planes de restauración afectará a todas las canteras abiertas en las Áreas en toda su extensión."
En consecuencia, el párrafo 2 del art. 22 establece el régimen jurídico de la explotación de las canteras existentes a la entrada en vigor de la Ley que podrán, en principio, seguir manteniendo su explotación siempre que se respetasen las limitaciones que estableciese el Plan Director Sectorial de Canteras.
La aprobación definitiva del Plan Director Sectorial de Canteras se llevó a cabo por Decreto 61/1999, de 28 de mayo, el cual en su Capítulo Tercero, De la Ubicación de las Canteras, art. 7 dispone:
...
2. - No se podrán autorizar nuevas canteras en el ámbito de las Áreas de Especial Protección de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears delimitadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico, modificada por la Ley 7/1992, de 23 de diciembre .
Tampoco se permitirán extracciones de arena, ni el mantenimiento de las existentes:
a) En el ámbito de las ANEI (Áreas Naturales de Especial Interés) declaradas por la mencionada Ley.
b) En los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España (escala1:50.000 ó 1:25.000).
La demandante sostiene que el desarrollo reglamentario del art. 22.2 de la Ley 1 /1991 que realiza el art. 7.2 del PDSC es contrario al principio de jerarquía normativa por que se extralimita de lo permitido por la ley, de modo que las resoluciones por las que se declara la caducidad de la cantera son nulas al fundarse en una norma reglamentaria ilegal. No puede admitirse la alegación de la demandada, que bajo un prisma de excesivo formalismo, sostiene que dado los términos del suplico, el debate se circunscribe a la resolución que declara la caducidad y a la que la confirma en alzada, sin que se impugne ninguna otra ni directa ni indirectamente. La mera lectura de la demanda lleva a entender, con total naturalidad y sin forzamiento alguno, que se está impugnando la declaración de caducidad de la explotación minera fundándose en que el reglamento que establece que no se permitirán extracciones de arena ni se mantendrán las canteras existentes es ilegal por vulnerar la jerarquía normativa, al exceder las previsiones de la Ley 1/1991 , de modo que debe entrarse a conocer de esta cuestión.
La demandante funda la extralimitación reglamentaria en la interpretación que hace de la Ley en el sentido de que se reconoce la continuidad de la explotación de las canteras existentes, con las limitaciones que establezca el PDSC, limitaciones que en ningún caso pueden llegar hasta el punto de vedar o impedir totalmente el ejercicio del derecho, además de que las previsiones del Plan de la imposibilidad de autorizar nuevas canteras conllevan, según la interpretación del recurrente, a sensu contrario, la conclusión de que la limitación no alcanza el rango de prohibición o supresión total del derecho en cuanto a los canteras preexistentes.
Esta Sala no puede compartir la interpretación efectuada por la demandante de que el PDSC vulnera el principio de jerarquía normativa. La interpretación a sensu contrario que se realiza en la demanda no conlleva, a nuestro juicio, la conclusión que se pretende. La Ley de Espacios Naturales establece la prohibición, salvo casos excepcionales, de la apertura de nuevas canteras y, para las ya existentes, prevé que será el desarrollo reglamentario el que fijará las limitaciones a su explotación, bajo el prisma de primar la protección medioambiental.
A priori la ley no señala cuáles serán las limitaciones a la explotación de las canteras existentes ni que intensidad tendrán. Será el reglamento ejecutivo el que las fijará, en un marco abierto, esto es que puede establecer, con total libertad, limitaciones mínimas o de muy baja intensidad, o atendiendo a la ubicación y para la protección de determinadas zonas, como hizo el PDSC, limitaciones de muy alta intensidad o de carácter absoluto, que conlleven que no se mantenga la explotación. Esta interpretación es la que resulta conforme a lo dispuesto por la Ley 1/1991 que se configura como una ley de mínimos. Es la propia Ley la que habilita a efectuar a través del desarrollo reglamentario una regulación de las canteras que prime la protección medioambiental y en aras a ello efectúe las limitaciones pertinentes tal y como hizo el Decreto 61/1999 , lo que determina que no vulnere la jerarquía normativa.
Ello explica que, estando ya vigente la Ley 1 /1991 , la explotación de la cantera Ses Clutades se llevase a cabo de forma legal, hasta que fue declarada su caducidad por resolución de 3 de noviembre de 2004, como consecuencia del nuevo régimen jurídico de limitación a la ubicación de las canteras ya existentes que se efectuó reglamentariamente, por el PDSC de 1999, de acuerdo la habilitación de la ley. Así pues, la Ley 1 /1991 establecía el marco que posibilitaba que reglamentariamente pudieran ir endureciéndose las condiciones de explotación de las canteras hasta llegar, en su caso, como así ocurrió, hasta la limitación total de determinadas explotaciones, atendiendo a que, como ocurre con la que nos ocupa, están situadas en un ANEI y que realizan extracciones de arena en un sistema dunar litoral, limitaciones que no resultan contrarias ni a la letra ni al espíritu de la Ley, que, como ya hemos señalado, es la de dotar de un régimen de protección de acuerdo con la primacía de los criterios medioambientales, lo que acarreó la consiguiente declaración de caducidad de las explotaciones hasta entonces existentes.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, por todas la de10.3.2009 (RJ 2009/2481 ) el juicio de la legalidad de los reglamentos debe limitarse a verificar que la actividad reglamentaria está subordinada a la Ley y que ésta se ha ejercitado con respeto del procedimiento de elaboración legalmente establecido.Por otra parte, el control de la potestad reglamentaria, cumplidas las exigencias sustantivas y formales, deja a salvo la determinación del contenido y sentido de la norma y la elección de las distintas opciones legítimamente posibles que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no pueden sustituirse por las valoraciones y apreciaciones subjetivas de la parte o de los Tribunales, de manera que la invocación de criterios de oportunidad, posicionamientos técnico jurídicos, discrepancia en la ponderación de los intereses afectados y elección de los que se entienden preferentes y otros planteamiento de semejante naturaleza no constituyen motivo de nulidad de la disposición general, salvo que se anuden a la vulneración de los citados límites sustantivos y formales a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La circunstancia de que la demandante hubiese presentado la documentación para adaptarse a las previsiones del Plan sectorial de 1997 y que como consecuencia estaba incluida en el supuesto de la Disposición Transitoria Primera punto1 y no en el punto 2 , como erróneamente se señala por la Administración, es intrascendente para que le resulte aplicable el art. 7.2 del PDSC con la consiguiente declaración de caducidad que lleva aparejada las previsiones del citado artículo.
TERCERO.PREFERENCIA DE LA NORMATIVA DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE SOBRE LA MINERA.
Se opone a la declaración de caducidad que no procede, con invocación del artículo 83 de la Ley de Minas , porque el demandante era titular de una explotación de los recursos de la sección A), de duración indefinida, que solo caduca con el agotamiento del recurso a explotar y que la causa de caducidad aplicada por la Administración no está prevista por la legislación minera, sin que quepa aplicar analógicamente ninguno de los supuestos previstos dada la naturaleza restrictiva de derechos que tiene la declaración de caducidad. La Administración opone que la Ley 1/1991 y el PDSC conllevan la caducidad por "agotamiento jurídico" del recurso a explotar.
El parlamento de las Islas Baleares tiene competencia para legislar un régimen de especial protección para las áreas con valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma, ya que el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (LO de 25 de febrero de 1983 , redacción vigente en el caso enjuiciado) atribuye el ejercicio de la potestad legislativa en aquellas materias de su competencia, y en su artículo 10 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y vivienda (apartado 3) y en materia de patrimonio paisajístico de interés para la Comunidad (apartado 20), y en base a estos títulos competenciales se aprobó la Ley 1/1991 .
El problema que se plantea verdaderamente en la litis es el relativo a la aptitud de los instrumentos de planeamiento para incidir en el sector minero. La demandante sostiene, que ninguna autoridad administrativa distinta de la minera podría regular nuevas causas de caducidad ni cabe aplicar extensivamente las existentes.
Pues bien, apenas enunciado el problema, la respuesta no puede adherirse a la tesis de la demandante, sino que, por el contrario, el ordenamiento que debe prevalecer, por razón de su especialidad, es el urbanístico, o si se quiere, el de la ordenación del territorio, concebido con la mayor amplitud, es decir, en cuanto abarca la totalidad del mapa físico, incluyendo claro está la protección del medioambiente y del paisaje.
En suma, en este supuesto de concurrencia de competencias, que determina la concurrencia normas de distintas Administraciones Públicas, que pueden tener regulaciones que entren en conflicto, es inequívoco que se alzaprima la urbanístico-territorial frente a la minera, pues el legislador, como señala el Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 14 y 22 de octubre de 2008 , ha valorado aquélla como principal, por su carácter específico. Es más, como recuerda la STS de 1-10-1991 (RJ 1991, 7609 ) no existe ningún precepto de la legislación de minas que obligue a otorgar la autorización para tales actividades con carácter definitivo; antes al contrario, todos los plazos que regula la Ley de Minas de 21-7-1973 en orden a los distintos tipos de autorizaciones tienen un carácter temporal.
La preferencia de la legislación de ordenación del territorio sobre la minera la sostiene también esta misma Sala, con cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de mayo de 2003 .
La aprobación del PDSC entronca el ejercicio de competencias de ordenación del territorio sobre el ámbito sectorial de las canteras con el ejercicio de la competencia autonómica relativa al medioambiente, recogida, en la redacción del Estatuto de Autonomía vigente al aprobar la ley 1/91 y el PDSC, en el art. 11, punto 13 que establece que: corresponde a la Comunidad Autónoma, dentro del marco de la legislación básica del Estado y, si procede, en los términos en que esta legislación establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de "... Normas adicionales de protección del medio ambiente".
De igual modo, en lo relativo a la necesidad de determinar cuál de las normas concurrentes sobre un mismo espacio es la preferente, se pronunció el Tribunal Constitucional, al tratar de la cuestión desde la perspectiva de la protección del medio ambiente, en la sentencia de 26 de junio de 1995 , señalando que :
"El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/1982 ) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente «transversal» por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (artículo 148.1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 10.ª y 11 .ª CE) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su «vis expansiva», ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino sólo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. Como ya dijimos respecto de las aguas en la STC 227/1988 y más precisamente en la STC 144/1985 ( RTC 1985144 ), los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones públicas y privadas en relación a los cuales la Constitución y los Estatutos han atribuido diversas competencias. En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/1982 [ RTC 198277] y 103/1989] [ RTC 1989103 ]), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989 ) y, por supuesto, coordinación. No sólo hay que identificar cada materia, pues una misma Ley o disposición puede albergar varias (SSTC 32/1983 y 103/1989 ), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/1989, 153/1989 y 170/1989 ), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC 125/1984 ). "
En consecuencia, dado el título competencial autonómico de ordenación del territorio y su carácter prioritario, también cuando incide en la actividad sectorial extractiva, no puede admitirse la tesis del recurrente de la preferencia de la legislación minera, procediendo la desestimación del suplico principal.
La declaración de conformidad a derecho de la caducidad de la explotación de titularidad del recurrente conlleva que deba ser desestimada, la pretensión de pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada, con indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la no explotación de la cantera, al no ser estos daños antijurídicos y no proceder, al ser conforme a derecho la declaración de caducidad, que se restablezca la situación anterior a dicha declaración.
CUARTO. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA RESARCITORIA.
Como pretensión subsidiaria el demandante ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial, para el caso de que se estime ajustada a derecho la caducidad de la explotación, consistente en que se le repare el perjuicio causado por la privación del derecho de explotación de la cantera. Se fundamenta esta pretensión en el derecho a la indemnización por los actos legislativos que afectan a su derecho patrimonial o de propiedad privada de explotación de la cantera existente por el establecimiento de una nueva causa de caducidad por la prohibición de las explotaciones mineras de extracción de arena en el ámbito de las ANEI (Áreas Naturales de Especial Interés) declaradas por la Ley de espacios naturales ni en los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España. Cifra el importe de esta indemnización en 5.044.895,05 euros.
La Administración demandada alega que la pretensión subsidiaria debe tenerse por no puesta, por ser contraria al art. 31 de la Ley Jurisdiccional o desestimarse por completo puesto que el informe pericial aportado a los autos carece de credibilidad técnica.
Comenzaremos examinando la causa de admisibilidad alegada por la demandada relativa a la falta de acto administrativo impugnable,
Obra a los folios 238 a 244 del expediente administrativo el recurso de alzada ejercitado por la recurrente contra la resolución de 3 de noviembre de 2004 que declara la caducidad de la explotación minera, en el que solicita que " la revoque en cuanto que declara la caducidad de la citada cantera , así como en todos los extremos que se deriven de la citada declaración contenidos en los apartados Segundo y Tercero, ordenando el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones que dieron lugar al inicio del expediente, por cuanto no ha lugar a declaración de caducidad alguna respecto de la cantera que nos ocupa".
Así pues, resulta que la pretensión resarcitoria no fue planteada en la vía administrativa previa al presente recurso contencioso- administrativo, lo que determina la aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LRJCA :
"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
...
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."
En relación con el art. 25.1 del mismo texto legal, que dispone:
"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."
Para poder analizar si procede el resarcimiento al demandante de los daños causados por la declaración de caducidad de su explotación extractiva, es necesario que se haya ejercitado previamente la pretensión en la vía administrativa, con la consiguiente tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, que incluye el preceptivo dictamen del Consell Consultiu y finaliza con la estimación o desestimación de la reclamación efectuada, y finalmente, agotada correctamente la vía administrativa, contra el acto que le ponga fin, podrá el reclamante acudir a los órganos jurisdiccionales, que entonces sí podrán conocer del fondo de la pretensión. Dicho esto, resta añadir que la presente declaración de inadmisibilidad no impide que el demandante pueda ejercitar la reclamación de daños una vez adquiera firmeza la sentencia por la que se desestima la pretensión de anulación de la declaración de caducidad de la explotación de la cantera Ses Clutades.
QUINTO. COSTAS PROCESALES.
No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de que se anule la declaración de caducidad de la explotación minera de Ses Clutades, declarando conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
2º).Que declaramos INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de caducidad objeto de recurso.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Felisa Mª Vidal Mercadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
