Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 118/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 381/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100117

Resumen:
46250330052011100117 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 118/2011 Fecha de Resolución: 16/02/2011 Nº de Recurso: 381/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

ROLLO Nº 381/10

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 381/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 118/11

En la ciudad de Valencia, a 16 de febrero de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 381/10, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Valencia, en fecha 23.2.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 913/09 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, en fecha 23.2.10 , en el recurso Contencioso-administrativo 913/09 a instancias del ABOGADO DEL ESTADO recayó Auto cuya Parte Dispositiva , literalmente, dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la medida cautelar instada por el abogado del estado por los motivos expuestos..."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso por la representación del demandante , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15.2.11.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que el Auto apelado debe ser revocado, en primer lugar, porque no es cierto que el daño que produciría la suspensión es mayor que la ejecución del acto ya que se trata de la constitución de un derecho de superficie sobre unos terrenos que tienen el carácter de demaniales lo que infringe los preceptos específicos de la materia y el art. 132 de la C.E., como ya advertía el informe en contra de la Sra. Secretaria de la Corporación.

La parte apelada niega que la suspensión tenga el carácter que le da la contraparte puesto que de ser estimado el recurso, se trataría simplemente de reponer las cosas al estado anterior en la forma que se determinase, que la suspensión , dada la situación de las obras -inservibles en este momento- privaría a los ciudadanos del uso y disfrute del espacio litigioso y en la inexistencia de la ilegalidad que se le imputa.

El auto apelado tras un análisis de los principios que rigen la suspensión cautelar, analiza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la suspensión de los actos denegatorios y concluye la desestimación de la medida cautelar interesada, por ser mayor el daño que se derivaría de la suspensión.

SEGUNDO.- Para el adecuado análisis de la cuestión planteada hay que partir de la regla general de los principios de eficacia y ejecutividad de los actos Administrativos, contemplados en los artículos 103 de la Constitución Española, 56, 94 y 111 de la Ley 30/1992, en relación con la presunción de legalidad de los mismos del artículo 57 de la misma.

Por su parte, el art. 129 de la Ley 29/1988 de 13 de Julio , de la Jurisdicción contencioso -administrativa, permite a los interesados solicitar en cualquier Estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la Sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

El art. 130 de la citada Ley de la Jurisdicción, establece que la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

De dicha normativa se desprende que el órgano jurisdiccional debe realizar una valoración de los intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legítima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales.

Tal valoración deberá tener presente los criterios mantenidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , respaldada por la doctrina del Tribunal Constitucional y que pueden sintetizarse en: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición y la relación de los mismos con los intereses generales.

Respecto a la naturaleza del daño, el Tribunal Supremo exige la irreparabilidad o difícil reparación que la ejecución pudiera ocasionar, por lo que ha de valorarse en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa. Y así, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario cuando aquella exigencia sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución y, desde luego, es al interesado a quien corresponde la carga de probar indiciariamente la concurrencia de los daños y perjuicios ( Auto TS 7.3.96 ), es decir , los elementos , fundamentos y circustancias de los que se derivan aquéllos.

Como destaca el ATS 16827/2007 de 12 de diciembre "El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del Derecho a la tutela judicial efectiva (SST.C. 115-87, 7 de julio , 238-92, 17 diciembre, 148-93 , 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( S.T.C. 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica , desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, AT.S. 22 de octubre de 2002, S.T.S. 2 de julio de 2004 ).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica ( Auto de 22 de octubre de 2002 ).

En el presente caso la Sala comparte los criterios que han motivado la denegación acordada y objeto de apelación en la medida en que los argumentos vertidos en la instancia para obtener la medida cautelar no tienen la trascendencia que señala y sin que ello suponga en modo alguno restar importancia a la cuestión que se somete , dada su naturaleza sí que estimamos, con el Juzgador de instancia, que los perjuicios tienen naturaleza reversible y que por tanto , no procede la suspensión solicitada.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso de apelación y el mantenimiento de la Resolución apelada.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia , en fecha 23.2.10, en el recurso Contencioso-administrativo 913/09, confirmando la misma.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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