Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 118/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1159/2010 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100008
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 118/2012
En BILBAO, al día 18 del mes de abril del año 2012.
Yo, FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 1159 del año 2010 seguido en materia social (recaudación).
Ha sido parte recurrente don Juan Ignacio quien ha comparecido representado y dirigido por la Letrada Sra. Arambarri Laucirica.
Ha sido demandada la Tesorería General de la Seguridad Social quien ha estado defendida y representada por el/la Letrado/a de la mencionada Administración.
y con motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa que terminaba con el 'suplico' siguiente: 'que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, se sirva admitirlo; y a mí por parte en la representación que ostento de D. Juan Ignacio cuya representación acredito mediante designación del turno de oficio; tener por interpuesto Recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de mayo de 2010 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Ignacio ; y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 13 de mayo de 2010 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la SEguridad Social por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada formulado contra la reclamación de la deuda por importe de 949,50 euros derivada de la existencia de una factura del 'Centro Intermutual de Euskadi', acordando revocar dicha resolución y dictar otra por la que se acuerde anular la deuda reclamada a D. Juan Ignacio , todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 959,50 €.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-I.1- Dado el obstáculo procesal que se mantiene por la administración demandada y una vez resuelta la cuestión de la jurisdicción competente por medio de auto de 16 de enero de 2012, es necesario empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en los 'Fundamentos Jurídicos' II y III de esta resolución, este magistrado considera que procede sin embargo entrar a resolver el fondo del asunto debatido así como que también procede estimarel recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la parte recurrente que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación 'in aliunde' de la presente resolución acorde con los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.
I.2.-Por ello, se debe continuar señalando que por el recurrente don Juan Ignacio se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 artículo 25 de la misma.
Es decir: se impugna la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Vizcaya de fecha 13 del mes de mayo del año 2010 por la que se dispone confirmar íntegramente, en vía de recurso de alzada, la reclamación de deuda de referencia por el concepto de reintegro de prestaciones indebidas que tiene su causa en la asistencia prestada al trabajador don Juan Ignacio en octubre del 2008 por Intermutual de Euskadi.
SEGUNDO.-II.1.- Este magistrado considera que, no obstante y antes de entrar a resolver el fondo del asunto, procede tratar, como especial pronunciamiento, la alegación referida a la inadmisibilidad planteada por la administración demandada relativa a que el objeto del presente recurso nº 1159 del año 2010 no es susceptible de impugnación pues el acto recurrido es reproducción de la resolución del I.N.S.S. desestimatoria de la petición deducida por el recurrente don Juan Ignacio en el sentido de que determinase que la contingencia de la situación de I.T. en la que se encontraba era de carácter laboral definitiva y firme al haber sido consentida por el recurrente don Juan Ignacio por no haberla recurrido en tiempo y foram ante la jurisdicción social.
II.2.-Tal y como ya se ha avanzado mas arriba, no procede, sin embargo, acoger dicha causa de inadmisón no solo porque el acto que se invoca no fue dictado por la T.G.S.S. sino por una entidad distinta (el I.N.S.S.) sino también porque, en definitiva, el I.N.S.S. no entró en el fondo del asunto declarando si la contingencia era laboral o común limitándose a señalar que: 'Desestimar su pretensión, ya que la determinación o establecimiento del carácter común o profesional de una contingencia que no ha generado ni vaya a generar ninguna prestación de las que otorga el Sistema Español de la Seguridad Social, no figura entre las competencias que el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio atribuye al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
II.3.-Por ello y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional al decir que:' en los supuestos que esta en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es mas severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos' (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ), dado que nos encontramos 'ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previsto, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 220/2003, de 15 de diciembre,) que así mismo ha asumido la Sala III del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de octubre de 1991 y de 12 de marzo de 2002 en las que se recuerda que la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico opera con especial intensidad cuando ha de hacerse efectiva la tutela judicial, proporcionando base para un criterio restrictivo en el ámbito de las inadmisibilidades y favorable al enjuiciamiento del fondo de los asuntos, como ha recogido la jurisprudencia de este misma Sala en las sentencias de 18 de septiembre de 1987 , 10 de mayo de 1988 , 29 de enero , 12 de marzo y 2 de octubre de 1990 , 25 de abril y 27 de julio de 1991 , este magistrado considera que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede declarar la admisibilidad del presente recurso y entrar a conocer el fondo del mismo pues, en definitiva y tal y como el T.S. manifestó en su sentencia de 9 de diciembre de 1986 , las causas de inadmisibilidad deben interpretarse de modo restrictivo a fin de evitar se yugule mediante ellas el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
En el mismo sentido se dictaron los autos de 18 de enero de 2012 en los PP. OO. núm. 924/2010 y 64/2011 así como también los autos de 22 de febrero de 2012 pronunciadas en los PP.OO. 51/2011, 65/2011 y 75/2011 y la sentencia nº 67/2012, de 22 de febrero, en el P.A. nº 1254/2010 la cual señala que en los procedimientos abreviados ha de incidirse mas aun en dichos criterios dada la inmediación con que ha de resolverse en el propio acto de la vista a tener de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 78 de la L.J.C.A .:
'7.- Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo'.
8.- Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio,...'
Así, en el citado auto de 18 de enero de 2012 dictado en el P. Ord. núm. 924/2010 (Fundamento Jurídico' I) a su vez transcrito en la mencionada sentencia nº 67/2012, de 22 de febrero, se dijo que: 'Siguiendo el criterio mantenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 en su auto de 16 de diciembre de 2011 dictado en el P.O. nº 99/2011, la declaración de inadmisibilidad en el trámite de alegaciones previas exige una actuación sumamente cautelosa a fin de no quebrantar, con el somero enjuiciamiento previo que dicho incidente supone, el derecho a la tutela judicial. En consecuencia, las causas de inadmisibilidad propuestas han de concurrir de una manera clara y patente que no exija ningún esfuerzo dialéctico y excluya toda posibilidad de error'.
TERCERO.-III.1.- En cuanto a la argumentación jurídica de aquellas pretensiones ('hecho'1º de esta resolución), ha de partirse de que la misma se basa en que: 'se plantea una única cuestión en el presente recurso para debatir la procedencia de la reclamación de la suma de 949,50 euros derivada de la existencia de una factura de reclamación del 'Centro Intermutual de Euskadi'. Es decir, si la prestación sanitaria fue indebidamente percibida por Juan Ignacio , tal y como alega la Seguridad Social.
Como con claridad se desprende de la fundamentación de los recursos interpuestos en vía administrativa, y que obran en el expediente, mi mandante funda su pretensión alegando que el accidente del que trae su causa la atención sanitaria prestada tuvo lugar con anterioridad al día 26 de octubre de 2008, fecha de la baja del trabajador en la empresa 'Tamoin Construcciones Mecánicas S.L.'.
Afirma en concreto, en los motivos de la solicitud presentada el día 10 de febrero de 2009, que con independencia de cuando se hubiera emitido la baja médica, la lesión que daba origen a la misma, diagnosticada como hernia inguinal bilateral, se había producido por causa del trabajo y durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y que por tanto, no había duda de que dicha contingencia era laboral.
Como se dijo en la fundamentación del recurso administrativo, Juan Ignacio tenía derecho a percibir dicha prestación sanitaria, dado que la lesión sufrida por mi representado era constitutiva de ser considerada como accidente de trabajo'.
III.2.-En cuanto al marco normativo en el que ha de desenvolverse la presente resolución hemos de remitirnos nuevamente (tal y como ya hicimos en las sentencias nº 110/2012, de 2 de abril , pronunciada en el P.A. nº 1233/2010, y nº 116/2012, de 4 de abril, pronunciada en el P.A. nº 1204/2010) a los acertados criterios expuestos por la Magistrada del Juzgado nº 5 en su sentencia nº 280/2011 de 22 de julio , pronunciada a su P.Abr. núm. 1262/2010 de sobra conocidos por la T.G.S.S. de modo que obviamos su reproducción.
De cualquier manera, tal y como ya se ha anticipado mas arriba y una vez sentada la conclusión de que, efectivamente puede considerarse, por los medios de prueba documentales y testificales practicados a propuesta del recurrente don Juan Ignacio , que la contingencia de la baja derivada del accidente que se produjo el 22 ó el 23 de octubre de 2008 cuando el recurrente don Juan Ignacio estaba trabajando contratado por la empresa 'TAMOIN', procede acoger completamente aquel motivo de impugnación pues aun cuando pudiera quedar alguna duda no es menos cierto que la documentación aportada por Intermutual de Euskadi en sede administrativa resulta todavía mas dudosa.
III.-3.-En definitiva, por todo ello, tal y como se avanzó al principio de esta fundamentación y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de la L.J.C.A ., procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo sin hacer mas pronunciamientos salvo en lo relativo a las costas procesales sobre las cuales este magistrado ha de resolver de oficio conforme a la s normas previstas en las leyes procesales que mas abajo se citan.
CUARTO.- En este sentido, sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas en cuanto en presente caso se aplica la redacción de estos preceptos vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
QUINTO.- La presente resolución es firme ya que la misma no es susceptible de recurso ordinario de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la LJCA ;
Vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . Y 8 º Y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:
I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO LA NO CONFORMIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA T.G.S.S. DE VIZCAYA DE FECHA 13 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2010 POR LA QUE SE DISPONE CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, EN VÍA DE RECURSO DE ALZADA, LA RECLAMACIÓN DE DEUDA DE REFERENCIA POR EL CONCEPTO DE REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS QUE TIENE SU CAUSA EN LA ASISTENCIA PRESTADA AL TRABAJADOR DON Juan Ignacio EN OCTUBRE DEL 2008 POR INTERMUTUAL DE EUSKADI CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO, POR TANTO, LAS ACTUACIONES RECURRIDAS POR EL MOTIVO ACOGIDO EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' III DE LA PRESENTE SENTENCIA;
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO, SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACE DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, A LOS ORGANOS DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
