Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 118/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 218/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 118/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 218/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre contratación administrativa.
Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad Industrias Montañesas Eléctricas Mecánicas SL, quien comparece representada por Don Jorge Venegas García y dirigida por Don Miguel Millán Pila; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 6.360 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución 1259/2010, de 20 de diciembre de la Directora Gerente de Osakidetza de la Comarca de Uribe sobre contratación del Servicio de Mantenimiento de ascensores de la Comarca de Uribe, confirmada en alzada por resolución 628/2011, de 12 de abril, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente a que se deje sin efectos la adjudicación del Lote nº 4 del contrato de mantenimiento de ascensores en su día adjudicado a la empresa Thyssenkrupp. La actora expone que al concurso concurrieron cuatro empresas siendo la de Thyssenkrupp la mejor desde el punto de vista económico (3.816 euros) que recibió 50 puntos en el aspecto económico y 40 en el técnico; por su parte, la sociedad aquí recurrente IMEM quedó en cuarta y última posición al recibir 30 puntos desde el punto de vista económico y 50 desde el punto de vista técnico.
Considera la recurrente que se ha producido una baja temeraria pues las otras tres ofertas distan mucho de la presentada por Thyssenkrupp que resultó adjudicada (Schindler: 5.724 euros; IZA: 6.042 euros y IMEM: 6.360 euros), siendo de aplicación el art. 85.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Considera el letrado de la administración que en la Cláusula 33.2 del Pliego se recoge expresamente que 'NO' hay prescripciones en cuanto a los límites desproporcionados o temerarios. Y, con cita en dos Dictámenes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa nos advierte que no es de aplicación al caso el art. 85 del RGCAP.
TERCERO.-La cuestión que se somete a juicio hace referencia a si debemos considerar una baja temeraria y por tanto debe quedar excluida del concurso la presentada por la empresa Thyssenkrupp. Para ello debemos tener en cuenta que se trata de un contrato para el mantenimiento de ascensores con dos criterios de valoración de las ofertas, y en todo caso, no dependen únicamente del criterio económico. A partir de ahí, resulta que el
artículo 136.2 de la
En definitiva, el único requisito que impone el legislador para contemplar la posible puja temeraria en estos casos de criterio de adjudicación basado en algo más que el precio, es que el órgano de contratación los haya expresado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, no siendo de aplicación el art. 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por así disponerlo el artículo 90 de dicho Reglamento. Y como tal previsión no figura en el Pliego de este contrato no puede considerarse la propuesta de Thyssenkrupp temeraria.
CUARTO.-Durante el acto de la vista se aportó por la representación letrada de la demandante un documento titulado: Carátula del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, en el que en el aparatado 33 referido a 'Valores normales o desproporcionados en la oferta' se indica que 'SI' podrán considerarse desproporcionadas o temerarias aquellas ofertas con una baja superior al 30% del precio de licitación. Sin embargo, repasado el citado documento se comprueba que dicha Carátula se refiere a un contrato de mantenimiento de ascensores de la comarca de Bilbao, con un presupuesto máximo de licitación de 150.356,03 euros (IVA incluído), no siendo por tanto, el citado documento válido para el caso que nos ocupa, cuya carátula de Cláusulas Administrativas particulares figura en el expediente como documento nº 2 (Folios 5 a 13) donde el precio de licitación es de 39.577 euros (IVA incluído), y lo que es más importante, en la cláusula 33 figura la indicación de que 'NO' se tendrán en cuenta 'Valores normales o desproporcionados en la oferta'.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 218/2011, interpuesto por la representación procesal de Industrias Montañesas Eléctricas Mecánicas SL, contra la resolución 628/2011, de 12 de abril, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1259/2010, de 20 de diciembre de la Directora Gerente de la Comarca de Uribe sobre contratación del Servicio de Mantenimiento de ascensores de la Comarca de Uribe, debo declarar la conformidad a derecho de la actuación recurrida. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
