Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 50297330012012100086


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00118/2012

44216 45 3 2004 0100034RECURSO DE APELACION 0000083 /2011SIN DEFINIR AYUNTAMIENTO DE TERUEL

MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO ZARCON, ZARAGOZA DE CONCESIONES, S.A.ESTHER GARCES NOGUES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 83 del año 2011-

SENTENCIA NÚM. 118 de 2012

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jesús María Arias Juana

MAGISTRADOS

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

--------------------------------------

En Zaragoza, a nueve de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 83 de 2011, interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Prieto Sogo y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Pinedo Cestafe, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel de fecha 19 de noviembre de 2010 -rectificado por el de 22 de noviembre de 2010-, dictado en la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 10 de 2004; siendo parte recurrida, la compañía mercantilZARCÓN, ZARAGOZA DE CONCESIONES, S.A., representad­a por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel dictó auto de fecha 19 de noviembre de 2010 -rectificado por el de 22 de noviembre de 2010, en el sentido de que cabía interponer recurso de apelación-, por el que se impuso al Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel D. Florentino una multa coercitiva por importe de 700 euros, con la advertencia de que la misma sería reiterada cada veinte días hasta la total ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.

SEGUNDO.- Contra el anterior auto, por la representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, interesando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, escrito del que se dio traslado a la apelante; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de marzo de 2012.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.


Fundamentos


PRIMERO.- Como ha quedado expuesto, el auto apelado acordó imponer al entonces Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel D. Florentino una multa coercitiva por importe de 700 euros, y ello al amparo del artículo 112 de la Ley Jurisdiccional al haber transcurrido notablemente los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo de la sentencia firme del Juzgado número 87/2005 y la de esta Sala de 22 de marzo de 2010 .

Frente al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Teruel contra dicho auto -rectificado por el de 22 de noviembre de 2010 en el sentido ya indicado- la mercantil aquí apelada sostiene que el mismo es inadmisible, en primer lugar, por falta de legitimación del Ayuntamiento, por entender que la ostenta exclusivamente aquel a quien se le ha impuesto la multa, y, subsidiariamente, por ser el recurso de cuantía inferior a 18.000 euros.

Entrando en la causa de inadmisibilidad que con carácter principal se articula, se ha de recordar que, como así ha tenido ocasión de señalar reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en una interpretación amplia, por exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional , debe reconocerse legitimación a quienes tienen un interés legítimo, sin necesidad de que sea directo en la anulación del acto, interés que se reconoce en quien puede obtener cualquier beneficio o evitar algún perjuicio con una sentencia estimatoria de su pretensión. De tal doctrina es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero pasado, en la que, con cita de las de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 , declara que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'. Añadiendo que 'sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de 'legítimo, personal y directo', o bien, simplemente, de 'directo' o de 'legítimo, individual o colectivo', debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas)'.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado se ha de concluir que el Ayuntamiento carece de legitimación para impugnar el auto en cuestión, y es que, en efecto, en el mismo se impone personalmente al Sr. Florentino la multa coercitiva como responsable de que, pese a los requerimientos efectuados, no hubiesen sido ejecutadas la sentencia del Juzgado de 4 de octubre de 2005 y la de esta Sala de 22 de marzo de 2010 -que ante el evidente retraso entonces apreciado en su cumplimiento acordó fijar unos plazos para ello, con apercibimiento de adoptarse las medidas previstas en el citado artículo 112-; por tanto, es él el obligado al pago, y al que, en consecuencia -pese a lo que se alega por la representación municipal- le fueron notificados personalmente los dos autos -en concreto el 22 de noviembre de 2010-, el primero con indicación de que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición -lo que era correcto en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 48 de la Ley Jurisdiccional al que se remite el citado artículo 112- y el segundo con indicación de que cabía recurso de apelación, pese a lo cual no interpuso ni uno ni otro, por lo que vino a consentir la multa que le fue impuesta.

No siendo por ello dable al Ayuntamiento la impugnación del auto, toda vez que no cabe apreciar ningún interés en él que pudiera ser afectado, bien como perjuicio a eludir, o como ventaja a obtener, pues el único beneficiado por una eventual estimación del recurso de apelación que dejara sin efecto la multa impuesta sería el Sr. Florentino , quien -se insiste no la ha recurrido-. En consecuencia, y sin necesidad de mayores consideraciones, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación, lo que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación

SEGUNDO.- Dado que la desestimación del recurso de apelación deriva del acogimiento de la referida causa de inadmisibilidad, no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE TERUELcontra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Teruel de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso--- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 10 de 2004 .

SEGUNDO.-Nohacemos especial imposición de las costas del presente recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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