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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 118/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 469/2009 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 28079330052012100338
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2009/0128168
Procedimiento Ordinario 469/2009
Demandante:MAQUINARIA PARLA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 118
RECURSO NÚM.: 469-2009
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid a 7 de Febrero de 2012
Vistos por la Sala, constituida por los Señores referenciados de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez De Gustín en nombre y representación de MAQUINARIA PARLA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de febrero de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/09102/04 y 9267/05 promovidas respectivamente contra liquidación derivada de Acta de inspección, en relación con el impuesto de sociedades, ejercicios 1999 y 2000 e importe 39.349,05 € y resolución e imposición de sanción por los mismos ejercicios e impuesto, por importe de 28.395,09 €.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Que, mediante Auto, se acordó recibir a prueba el presente recurso y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para formular conclusiones por escrito; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2012, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Promueve el presente recurso contencioso-administrativo la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez De Gustín en nombre y representación de MAQUINARIA PARLA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de febrero de 2009, que desestimó la reclamación económico- administrativa 28/09102/04 y 9267/05 promovidas respectivamente contra liquidación derivada de Acta de inspección, en relación con el impuesto de sociedades, ejercicios 1999 y 2000 e importe 39.349,05 € y resolución e imposición de sanción por los mismos ejercicios e impuesto, por importe de 28.395,09 €.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, según han quedado relatados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, son los que se exponen a continuación.
Con fecha 30/12/03 los servicios de Inspección de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT incoaron a la hoy actora el acta de disconformidad (A02) número 70797105 por el impuesto y períodos de referencia en la que, entre otras circunstancias, se hacía constar lo siguiente:
1°) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 29/01/03 y en el cómputo del plazo de duración, a los efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 242 días.
2°) Su actividad (principal), clasificada en el epígrafe de IAE (empresarios) 6.175, fue la de comercio mayor de maquinaria para madera y metal.
3°) Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, y de la información facilitada por el contribuyente, no se consideran gasto fiscalmente deducible: 3.480.000 ptas. en 1.999 y 16.301.000 ptas. en 2.000, según detalle:
1999
PROVEEDOR BASE
VOLGA M 124, S.L. 3.480.000
2000
PROVEEDOR BASE
AL AHRAM IMPORT EXPORT, SL 16.301.000
TOTAL 1999 Y 2000 19.781.000
Presentadas alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Técnica dictó con fecha 4/05/04 acuerdo de liquidación en el que confirma la propuesta contenida en el Acta en cuanto a la cuota, rectificando los intereses de demora. De ello resulta una deuda tributaria de 48.071,13 €, integrada por una cuota de 41.610,17 € e intereses de demora de 6.460,96 €.
En cuanto al expediente sancionador, fue iniciado previa autorización de la Inspectora Coordinadora de 22/01/03, mediante acuerdo de 26/01/04, en el que se indicaba que la tramitación del procedimiento quedaba suspendida hasta el 1/07/04, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003.
El 14/09/04 se notificó la reanudación del expediente sancionador, formulándose propuesta de sanción conforme a la
Con fecha 24/11/04 el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de imposición de sanción, confirmando la anterior propuesta, resultando un importe a ingresar de 28.395,09 € por este concepto. Este acuerdo fue notificado el 02/12/04.
Contra dichos actos promovió en plazo oportuno reclamación económico-administrativa, que sería desestimada mediante la resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-La parte actora efectúa en la demanda una serie de alegaciones que pueden resumirse en las siguientes:
- Existe caducidad del procedimiento inspector, puesto que las actuaciones comenzaron el 28.01.03, siendo el acta de 30.12.03 y la liquidación resultante fue notificada el 26.09.04, entendiendo que el procedimiento inspector ha incurrido en caducidad por haberse prolongado más de seis meses, según puede deducirse del artículo 31.quater del RGIT y del 42.3.a ) y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Igualmente el
- El procedimiento inspector ha excedido del plazo de un año previsto en el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes por causas no imputables a la actora, lo que entiende ha producido la prescripción.
- La inclusión en el plan inspector no le fue notificada debiendo serlo.
-El inicio del expediente sancionador se ha producido fuera del plazo legalmente establecido.
La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda, alega que no se ha producido prescripción ya que el acto de liquidación se practicó dentro del plazo de doce meses previsto para las actuaciones inspectoras debido a las dilaciones del procedimiento imputables a la actora y que computa en 193 días. Entiende además, que no era necesaria la notificación de la inclusión de la actora en el plan de inspección y que el expediente sancionador se inició dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERO.- La primera alegación es que existecaducidad del procedimiento inspector,puesto que las actuaciones comenzaron el 28.01.03, mientras que el acta es de 30.12.03 y la liquidación resultante fue notificada el 26.09.04, entendiendo que el procedimiento inspector ha incurrido en caducidad por haberse prolongado más de seis meses, según puede deducirse del artículo 31.quater del RGIT y del 42.3.a ) y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Sin embargo, el procedimiento inspector no es susceptible de incurrir en caducidad, como ha declarado repetidamente la jurisprudencia, porque tal previsión no se contempla en norma alguna, ya que lo único que hacen a este respecto es prever que la duración de las mismas durante 12 meses sin justificación, desvirtúa la eficacia interruptiva de la prescripción de tales actuaciones.
En efecto, las normas citadas no contemplan plazo de caducidad alguno, así el artículo 31.quater del
'Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.
Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción injustificada o del incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses de demora, de conformidad con lo previsto en elapartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso.
Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan'.
Por otro lado, se invoca la aplicación de los artículo 42.3.a ) y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Pero debe advertirse que nos hallamos ante un procedimiento tributario y no en un procedimiento administrativo ordinario, que es el contemplado y regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha Ley en su Disposición Adicional Quinta establece una cláusula que dispone la regulación preferente para los procedimientos tributarios por su regulación propia, estableciendo que la Ley 30/1992 , únicamente se aplica de forma supletoria para tales procedimientos:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en losartículos 153a171 de la Ley General Tributariay disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Así pues, por la mera aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al ámbito tributario, no podría entenderse aplicable la caducidad de los procedimientos tributario, salvo que las normas tributarias contemplasen tal eventualidad, que ya se ha dicho que no lo hacen.
Tal criterio se ha mantenido reiteradamente por esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, establecida entre otras en sentencia de 10 de octubre de 2006 (recurso 3821/2001 )'...laLey 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 23, apartado 1, que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de laLey General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29, estableció que: «Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas», por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento , al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las «actuaciones inspectoras» por más de seis meses.
Asimismo, el
Ha sido, por fin, laLey 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104, «Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa», ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 (recurso 2443/2001 ), criterio que ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala.
CUARTO.- Por otra parte, respecto a lo alegado sobre queel procedimiento inspector ha excedido del plazo de un añoprevisto en el art. 29 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes por causas no imputables a la actora, cabe señalar que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes , dispone que 'las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados o en régimen de transparencia fiscal internacional y b) cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice',con la peculiaridad de que no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente y con el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción cuando no se cumpla el plazo máximo de duración de las actuaciones o no sea procedente la ampliación que la ley permite.
En cuanto a las dilaciones imputables al obligado tributario, el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , introducido por la Disposición Final Primera del Real Decreto 136/200, de 4 de febrero, dispone que 'a su vez, se considerará dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de este en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tenderán por recibidas a los efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho computo el retraso debido a dilaciones imputables al contribuyente se contarán por días naturales'.
Según consta en el expediente administrativo, el inicio de las actuaciones inspectora fue notificado el 29 de enero de 2003 y, a petición de la actora, se produjeron las siguientes interrupciones:
- De 17/2/2003 a 4/3/2003, de 13/03/03 a 24/03/03, de 2/4/2003 a 10/4/2003, de 23/4/2003 a 30/4/2003, de 22/05/03 a 25/06/03, de 25/6/2003 a 10/7/2003.
Además hubo un retraso en la aportación de documentación de 10/7/2003 a 9/12/2003 (149 días).
Todo ello supuso, tal como certeramente alega el Abogado del Estado al contestar a la demanda, 193 días de retraso en las actuaciones inspectoras imputables a la entidad actora.
La liquidación derivada del acta en disconformidad fue notificada el 19 de mayo de 2004, según consta en el expediente administrativo y no en la fecha que alega la entidad recurrente, que si fuese cierta tendría razón en sus apreciaciones (pues dice que la liquidación se le notificó el 26.09.04).
En consecuencia, a la vista de los días de dilaciones imputables a la actora no cabe entender que se haya excedido por la Administración, en las actuaciones inspectoras, el plazo de doce meses previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 . En todo caso, debe hacerse referencia alas consecuencias que la jurisprudencia ha establecido para las dilaciones indebidas, imputables a la Administración, antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003.
En este sentido es suficientemente expresiva la STS de 25 de enero de 2005 cuando señala que 'será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos , y Garantías de los Contribuyentes (Ley - D.G.C. en adelante) en relación con lo dispuesto en el
En consecuencia, dado que en este supuesto no se aprecia que haya existido dilación de las actuaciones inspectoras por más de 12 meses que sea imputable a la Administración, debe decaer este motivo de oposición.
QUINTO.- Debe ahora examinarse lo alegado respecto a que no le ha sido notificada lainclusión a la actora en el plan de inspección.
En la propia comunicación de inicio de la actuación inspectora se hace constar que 'por orden del inspector jefe se comunica el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación' sin que exista obligación legal de notificación de la referida orden ni de la inclusión en un plan de inspección, de acuerdo con los artículos 18 y 19 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y la Orden Ministerial de 24 de marzo de 1992, sobre competencias de los órganos de la Inspección en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y su interpretación jurisprudencial, ya que el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 20 de octubre de 2000 y de 3 de abril de 2008 , en esta última el alto Tribunal expresa que el procedimiento inspector puede iniciarse por iniciativa de la Inspección y más concretamente, según la primera sentencia, la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección sectorial constituye un acto de trámite reservado y confidencial que por sí solo no afecta a sus derechos subjetivos y no es recurrible. La obligación de la Administración Tributaria de hacer públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección no conlleva la de notificar a cada uno de los contribuyentes el hecho de su inclusión.
SEXTO.- Cabe ahora examinar lo relativo al acuerdo sancionador también impugnado a través de este recurso.
Entiende la entidad actora que se notificó el inicio del expediente sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de previsto en el art. 49. 2. J RGIT ya que el acta en disconformidad es de 30 de diciembre de 2003 y tal inicio no se notifica hasta el 19 de mayo de 2004, fecha en que fue firmado el 'recibí' de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador y de la propuesta de sanción, que culminaría en resolución sancionadora de la inspección de fecha 24.11.04, que fue notificada mediante recibí el 2.12.04.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, el acta en disconformidad relativa a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 es de 30 de diciembre de 2003 y el inicio del expediente sancionador se notificó el 19 de mayo de 2004.
Ello implica que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no se notificó en forma dentro del plazo legalmente previsto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 29 del Real Decreto 1930/1998 , de la que es exponente la Sentencia de 21 de septiembre de 2002, dictada en recurso de casación en interés de Leynúmero 3433/2001, que distingue entre actas de conformidad y disconformidad, afirmando en su Fundamento Jurídico Tercero:
'Entrando a resolver el recurso, debemos señalar que sobre el tema concreto que nos ocupa guardó silencio la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Garantías de los Contribuyentes, por lo que la cuestión ha de resolverse a la vista de lo que se dispone en la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la
Desde ahora podemos decir que el controvertido precepto delart. 49.1.j), después de la reforma introducida por el Real Decreto 1930/1998, no contempla expresamente el supuesto que nos ocupa.
Conforme alart. 81.1.e) LGTla competencia, en el presente supuesto, para acordar e imponer las sanciones corresponde a 'los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria proporcional'.
El precepto coincide con elart. 26 del
Sólo así tiene sentido el hecho de que el actual art. 49.2.j), en el segundo párrafo de este apartado, emplee la expresión de que hubieran transcurrido los plazos ya indicados y 'no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador', lo cual presupone la intervención del Inspector Jefe, en desacuerdo con la postura del actuario, pues de lo contrario éste hubiera acordado la incoación del expediente, con la autorización siempre del Jefe de la Dependencia, al cual corresponde el control final de las actuaciones inspectoras.'
En los casos de actas de disconformidad, esta Sala había entendido que no era necesaria la autorización del actuario para cada caso concreto, y que bastaba una autorización genérica, en cuanto entendíamos que solo era necesaria la autorización concreta cuando el actuario manifestaba no proceder el inicio del expediente sancionador, de suerte que si guardaba silencio o proponía el inicio, una genérica autorización era suficiente. Pero ha esta doctrina ha sido revisada a la luz de las más recientes decisiones del Tribunal Supremo. Efectivamente, lasentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación en interés de Ley 91/2003, declara: 'El Abogado del Estado razona su recurso señalando que la sentencia recurrida declara la preclusión de la acción para iniciar un procedimiento sancionador derivado de un acta de disconformidad del que trae causa la propuesta de sanción porque, en su criterio, elartículo 49.2.j),segundo párrafo, del Reglamento General de la Inspección de Tributos(
Según el Abogado del Estado, dicha doctrina es;
a) Gravemente dañosa para el interés general porque con independencia de la cuantía de los asuntos concretos, tal criterio y su persistencia en otros asuntos determinará la preclusión de una gran parte de expedientes sancionadores pendientes de resolución en vía económico-administrativa, la impunidad de las conductas infractoras y el consiguiente perjuicio para el erario público.
b) Errónea porque infringe el ordenamiento jurídico. Pues la trascripción del precepto que realiza el referido fundamento jurídico segundo de la sentencia omite la expresión con que se inicia aquél: '(...)A estos efectos'. Y dichos efectos son los del primer párrafo de la letra j) del artículo 49.2.j) que se refiere 'a los casos en que se hacer constar en el acta la ausencia de motivos, a juicio del actuario, para proceder a la apertura del procedimiento sancionador'.
Por lo tanto, según el representante de la Administración General del Estado, lo que regula elpárrafo segundo del artículo 49.2.j) RGITes exclusivamente la posibilidad de rectificar la inicial decisión de no proceder a la apertura del expediente sancionador reflejada en el acta.
Sólo si se comunica al obligado tributario que el actuario considera que no existen motivos para sancionar los hechos recogidos en el acta, el Inspector Jefe, en caso de no compartir dicha valoración, deberá ordenar que se inicie el procedimiento antes de que se entienda dictada la liquidación de acuerdo con lo señalado en el acta de conformidad incoada y tratándose de acta de disconformidad, antes de transcurra el plazo establecido en elartículo 60.4 del RGIT, pues si bien en este último caso no se produce una conformidad tácita de lo reflejado en el acta, siendo necesario en todo caso un acto de liquidación, esta solución es plenamente coherente con la doctrina de los actos propios de la Administración .
En segundo lugar, este Tribunal, ensentencia de 21 de septiembre de 2002, precisamente en recurso de casación en interés de ley núm. 3433/2001, se ha manifestado ya con respecto a la interpretación delartículo 49.2.j) RGIT, al serle propuesta y desestimar una doctrina legal que si no plenamente coincidente con la que ahora se examina tiene con ella una evidente relación, ya que en ambos casos se trataba de limitar la aplicabilidad del plazo previsto en el indicado precepto reglamentario, en relación con el 60 del mismo Reglamento, a aquellos supuestos en los que, en el momento de la incoación del acta, el Inspector hubiera hecho constar en ella la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador; ya sea en acta de disconformidad (en el presente supuesto) ya sea en acta con conformidad (en el supuesto precedente), pero siempre que en una u otra 'se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura del procedimiento sancionador' (presente supuesto) o 'se haga mención de que no procede iniciar el procedimiento sancionador'.
Es cierto, como reconoce la representación procesal de la recurrida, que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley, como se produjo en virtud de la mencionadasentencia de 21 de septiembre de 2002. no crea propiamente doctrina legal, pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución precedente marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas que tienen, como se ha dicho, una evidente conexión.
Por último, en orden a la necesidad de establecer, en este momento, una doctrina legal como la propuesta, no cabe ignorar, primero, la modificación legal producida por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y Orden Social que añadió un nuevo apartado 6alartículo 81 de la LGT de 1963, según el cual 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación'. Modificación normativa que muestra la preocupación del legislador por resolver los problemas derivados de la interpretación delartículo 49.2.j) RGIT. Y, en la misma línea elartículo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003,Ley 58/2003, dispone que 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido elplazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.
En conclusión, entiende el Tribunal Supremo, a diferencia de la doctrina que veníamos manteniendo, que la orden del superior jerárquico en el plazo de un mes no procede solo cuando el actuario manifiesta que no existen causas para iniciar el expediente sancionador, sino también cuando no manifiesta nada al respecto o incluso cuando propone la iniciación. Y que tal orden ha de producirse en el plazo de un mes desde la conclusión del plazo para alegaciones al acta.
Así las cosas, es evidente que desde la conclusión del plazo para alegaciones (quince días desde el acta de 21 de junio de 2002) hasta que se inicia el expediente sancionador (19 de septiembre de 2002), en el supuesto de autos, ha transcurrido más de un mes sin que la orden del inicio del expediente hubiese sido dada (si bien se dio como se ha señalado no puede tener efectos al tener carácter general y no haber sido notificada al interesado) lo que supone la consecuencia prevista en los artículos antes examinados.
De cuanto queda expuesto, y sin necesidad de entrar a valorar los restantes motivos de impugnación, resulta la estimación del presente recurso y la anulación de los actos administrativos impugnados, por cuanto elart. 49.2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador, dentro del plazo de un mes desde que finaliza el plazo de alegaciones al acta de disconformidad, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo. Al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde que transcurrió el plazo para alegaciones (como se señaló más arriba en el cuerpo del acta figura este texto 'La Inspección advierte al interesado de su derecho a presentar las alegaciones que considere oportunas, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de este acta o a la de su recepción'), sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo.
De cuanto queda expuesto resulta la estimación del recurso y la anulación del acto administrativo impugnado.'
Aplicando esta doctrina al caso concreto, es evidente que se incumplió el plazo previsto legalmente ya que por la Administración se dejó transcurrir en exceso el plazo de un mes que tenía para notificar el inicio del expediente sancionador, una vez transcurridos los quince días para alegaciones con que contaba la entidad actora desde el acta en disconformidad de 30 de diciembre de 2003, y por ello el recurso debe estimarse en lo relativo a la sanción impugnada.
SÉPTIMO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosESTIMARPARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Garcisánchez De Gustín en nombre y representación de MAQUINARIA PARLA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de febrero de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa 28/09102/04 y 9267/05 promovidas respectivamente contra liquidación derivada de Acta de inspección, en relación con el impuesto de sociedades, ejercicios 1999 y 2000 e importe 39.349,05 € y resolución e imposición de sanción por los mismos ejercicios e impuesto, por importe de 28.395,09 €, confirmando plenamente la resolución del TEAR 28/09102/04 y la actuación administrativa a que se refiere y anulando por no ser conforme a derecho la resolución del TEAR de la reclamación 9267/05, anulando al propio tiempo el acuerdo sancionador del que traía causa. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
