Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 75/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100025


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA

Ronda Universidad nº 18, 7ª planta

08071-Barcelona

Procedimiento Abreviado núm. 75/2012-B

Sentencia

Parte actora: Mario

Representante:MIRIAN PARDO ARRIBAS

Parte demandada:ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIRONA

Extranjería.

SENTENCIA NÚM. 118/13

En Barcelona, a 3 de JUNIO de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Mario , contra la Resolución de 10 de noviembre de 2011 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona ,en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 17 de febrero de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de noviembre de 2011 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona.

SEGUNDO .- La cuantía del presente recurso es indeterminada.

TERCERO .- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 30 de mayo de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de 10 de noviembre de 2011 que decreta la expulsión del territorio nacional de Jose María , con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona, por estar incurso en el supuesto de expulsión del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por 2/2009. En el escrito de demanda la parte actora pidió que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada o que, subsidiariamente, sustituya la sanción por multa. Todo ello por los siguientes argumentos que el recurrente presenta situación de arraigo por haber residido más de 5 años, cuenta con posibilidad de trabajar, que le fue desestimada una solicitud de residencia de larga duración ya que le constaba que se le había denegado una anterior por lo que se resolvió desfavorablemente, que el motivo de tal denegación fue la existencia de antecedentes penales careciendo en la actualidad de los mismos de suerte que la citada resolución de no conceder la residencia no fue ajustada a derecho. Que el recurrente vive en la actualidad con sus padres en el domicilio que estos tienen, que los padres cuentan con permiso de residencia italiano, que lleva desde el año2001 residiendo con sus padres. Que por todo ello se entiende mas proporcional aplicar una sanción de multa. La representación procesal de la administración, por el contrario, instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.

SEGUNDO .- Aunque no existe una explicación sobre qué circunstancias son las que fundamentarían el posible arraigo del recurrente, a la vista de los documentos aportados, simplemente se acreditan con ellos la propiedad de la vivienda de los padres y la residencia italiana de los padres, hemos de señalar sobre la mera estancia en España, que el TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en sentencia de 20 de junio de 2008, ha establecido que: 'De la documentación aportada cabe deducir la entrada en territorio nacional del apelante en el año 2003, pero de la sola estancia no puede extraerse el arraigo familiar, económico o social'.En el mismo sentido TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, en sentencia de 30 de septiembre de 2008. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la sentencia del TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 28 de enero de 2010 ha establecido que: ' En el caso de autos, la actora/apelante acredita el empadronamiento del demandante, su solicitud de permiso de residencia y trabajo y de tarjeta sanitaria, y oferta de trabajo, siendo insuficiente la prueba practicada en orden a estimar probado el arraigo'.Se ha de recordar igualmente que la inscripción en el padrón municipal de extranjeros no constituye prueba de su residencia legal en España, ni atribuye ningún derecho que expresamente no les confiera la legislación vigente, por lo que nada aporta tal circunstancia en orden a determinar la legalidad de la estancia en el país. El mero hecho del empadronamiento merece la misma consideración que la existencia de parientes colaterales con residencia legal en España. El TSJC, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de 28 de enero de 2011 estableció: 'TERCE RO.- (...) En la demanda se alega que la hermana del apelante vive en Tota y está casada con un español, pero nada de ello se acredita fehacientemente, pero, aun en el caso de que hubiera sido así, ... la apreciación del arraigo familiar exige la acreditación de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa'. Se alega que vive con sus padres, pero no se acredita de ninguna forma esa relación paternofilial. Porotro lado tampoco se acredita la convivencia efectiva por el simple empadronamiento en la citada vivienda, ni la existencia de residencia legal en España, las cuestiones alegadas en relación al procedimiento de otorgamiento de residencia en cuestión se circunscriben únicamente a ese procedimiento, de suerte que no consta que tenga residencia legal al habérsele sido denegada en dos ocasiones. Por otro lado tampoco acredita medios de vida lícitos o la facilidad para conseguir trabajo tal y como se asegura, no constando el tiempo exacto que lleva en España. En conclusión, ninguno de estos motivos permite entender que no está ajustada a Derecho la resolución impugnada

TERCERO .- En cuanto a la falta de proporcionalidad alegada en la sanción, no se discute que el actor carezca de la autorización preceptiva para residir en España, es mas hasta en dos ocasiones se le ha denegado la solicitud de renovación de la misma siendo los motivos aducidos por el actor para no haberla obtenido cuestión que en este procedimiento no pueden valorarse, por lo que ha cometido efectivamente la infracción grave que prevé el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por . No obstante lo expuesto, debe tenerse en cuenta que por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se ha procedido a la modificación de su artículo 58 , que en la parte que interesa ha quedado redactado en los siguientes términos: '1 .- La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2.- Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'. En este sentido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 4 de marzo de 2011 , recurso de apelación contra sentencia 162/2010 , cuyo tenor literal, en lo que ahora interesa, es: ' (...) La aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso obliga a valorar y determinar con arreglo a la nueva normativa, el plazo de prohibición de entrada en España-de cinco años- , que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al caso, y que frente al plazo máximo de prohibición de 10 años previsto en el anterior artículo 58 LOE , como antes se expuso, el precepto reformado prevé un máximo de 5 años, procede ponderar, a la luz del principio de proporcionalidad, el tiempo de prohibición de entrada en España de D..., por aplicación de la legislación sobrevenida, y fijarlo en 2 años y 6 meses'.No apreciándose circunstancias concurrentes, vista la nueva redacción del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , estimamos como procedente la prohibición de entrada en España por un período de 2 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión, lo que así ha sido acordado en la resolución administrativa impugnada.

CUARTO .- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: ' 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no procede imponer costas al no haberse solicitado expresamente por la demandada.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado, en nombre y representación de Mario , contra la Resolución de la Resolución de 10 de noviembre de 2011 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 2 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona.

Sin imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a interponer en el plazo de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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