Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 395/2011 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100110


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002415

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 395/2011

SENTENCIA Nº 118/2013

En Bilbao, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 395/2011 seguidos a instancia de D. Elias y D. Hugo , representados y asistidos por el Letrado D. Roberto Damas García, frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina y asistida por el Letrado D. Carlos Aróstegui Gómez, en relación con la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en vía administrativa previa presentada en fecha 20 de enero de 2011, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado D. Roberto Damas García, en la aludida representación de D. Elias y D. Hugo , interpuso en fecha 14 de octubre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en vía administrativa previa presentada en fecha 20 de enero de 2011 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia y la condene a indemnizar a los comparecientes los daños y perjuicios causados en su persona, en la cuantía de 6.092,85 euros a Don Elias , y de 6.071,21 a Don Hugo (cantidad que habrá de ser actualizada al tratarse de una deuda de valor conforme a la R.D.G.S.S. aplicable a fecha de sentencia) y los de demora, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma a la parte demandada y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes ejercitan una acción de responsabilidad patrimonial frente a la administración demandada fundamentada en la falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las vías públicas. Según el escrito de demanda, los hechos dañosos que se causaron a consecuencia de dicha omisión administrativa consistieron en que el día 3 de octubre de 2010, sobre las 08.30 horas, D. Elias y D. Hugo circulaban en el turismo Citroen saxo matrícula ....KKK por la autopista A8, a la altura del punto kilométrico 133.1, en sentido descendente, cuando se encontraron en medio de la calzada unas barreas portátiles esparcidas por el carril derecho, que habían sido desplazadas por el viento que ese día había y que dichas barreras no se habían instalado correctamente. El conductor, al tratar de esquivar las barreras, perdió el control de vehículo, produciéndose un accidente con daños materiales y lesiones personales para los implicados. Se reclama la indemnización por dichas lesiones, así como su actualización e intereses y costas.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opuso a la demanda interpuesta, alegando, en primer término, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA , cuestión que ya fue resuelta por auto de fecha 15 de mayo de 2013.

En segundo lugar, se alega la concurrencia de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad debido a que el accidente lo produjo el fuerte viento reinante de velocidades de hasta 104,8 kms/hora. Asimismo la demandada discute la realidad y extensión de las lesiones sufridas, atendiendo a los antecedentes personales y otras circunstancias que califica de sospechosas y señala que, en ningún caso, procede la condena al pago de intereses.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto conviene recordar el marco normativo aplicable.

El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- En el supuesto de autos la parte demandada, reiterando los argumentos incluidos en el informe que antecede a la Orden Foral 1610/2011, de 7 de octubre, entiende que existe causa exoneradora de su responsabilidad patrimonial consistente en un supuesto de fuerza mayor.

Resulta acreditado que el día de los hechos un fuerte viento azotaba el lugar de los hechos. El atestado policial (folios 6 a 8 del expediente administrativo) refiere la existencia de 'fuerte viento', que confirma el informe de Meteorología y Climatología al tomar nota de rachas de más de 100 Km/hora durante algunos momentos del día. Ciertamente un elemento meteorológico de estas características puede presentar los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad de la fuerza mayor, si bien, deben examinarse las características del caso.

De acuerdo con el informe de la UTE BIDETU, encargada del mantenimiento de la autopista A-8 en el lugar del siniestro, existía aviso amarillo por viento el día de los hechos y, si bien a la hora del accidente ¿sobre las 08.30 horas- la vigilancia no había pasado, la víspera y hasta las pasadas las 24.00 horas se comprobaron las bañeras de la vía, incluyendo, debe suponerse, las que desplazó el viento. Es decir se comprobó la colocación de los elementos que causaron el siniestro. El contenido de este documento no ha sido impugnado por los recurrentes.

De ello se desprende que si la llegada de fuertes vientos era previsible para la demandada, realizadas las actuaciones de comprobación y mantenimiento, el desplazamiento de las barreras existentes al Pk 133 de la autopista A-8 no podía ser previsible ni tampoco evitable; excediendo cualquier otra actuación que se eche en falta por los interesados de los límites propios del funcionamiento normal de un servicio público y de los riesgos inherentes al mismo. Asimismo, la falta de noticia alguna de otros accidentes previos o el simple aviso del desplazamiento de las barreras, confirman la inexigibilidad ex antede una actuación administrativa concreta, resultando que ésta ha quedado manifiestamente desbordada por la causa de la fuerza mayor.

La apreciación de un hecho excluyente de la responsabilidad patrimonial administrativa conlleva que el resto de hechos discutidos ¿la realidad y valoración de las lesiones corporales- no precisen de su esclarecimiento judicial, resultando ocioso cualquier razonamiento al respecto.

QUINTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en la redacción vigente del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al interponerse la demanda.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Elias y D. Hugo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación en vía administrativa previa presentada en fecha 20 de enero de 2011 por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo declarar la misma conforme a derecho.

Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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