Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 134/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 118/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100077
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 134/2013-E
SENTENCIA nº 118 /2014
En Barcelona a 30 de abril de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 134/2013, apareciendo como demandante la Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, defendida por el letrado sr Ramón Blasi, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona defendido por el/la letrado/a correspondiente consistorial, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes apuntar que no existe controversia ni en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer del presente pleito ni en cuanto a la cuantía litigiosa, ascendente a 874,78 euros, según la alegación cuarta de la demandante en su escrito de demanda.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada desestimatoria presunta (silencio administrativo negativo) del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente en fecha 24-7-12 en relación a la denegación por la demandada de lo solicitado inicialmente por la demandante en fecha 8-3-12, solicitud ampliada por escrito de 10-5-12 en los que se denunciaban diferentes vicios de nulidad en relación a la concesión (por tanto impetra la revocación de tales licencias) de las licencias dentro del inmueble de la demandante, a la operadora Telecom SA, por una parte, de actividad 00-2007-0020 (se solicita el cese de actividad y subsidiariamente la retirada de la licencia por los ruidos ocasionados a los vecinos del inmueble), y por otro lado, de obras menores-reforma interior local nº 0305-00290 (con respecto a esta última se solicita el derribo de lo construido ilegalmente y la reposición del local a su estado interior).
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando falta de motivación, y consiguientemente nulidad de la resolución sancionadora; también entiende que.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
SEGUNDO.-A la vista del contenido concreto del suplico de la demanda, no cabe entrar en el fondo del asunto, sino que hemos de declarar la inadmisibilidad del recurso de autos, pues estaríamos hablando al amparo del art 25 LJCA y 69 LJCA en relación a las licencias de autos, de actos firmes y consentidos por la actora, puesto que las licencias comentadas que se pretenden revocar son del año 2007 y es en ese año cuando ya por vía administrativa, ya por vía judicial es cuando se debería haber accionado en el sentido interesado aquí en la demanda, y no cinco años después con dos solicitudes del 2012, que no harían sino indirectamente querer dejar sin efecto unas resoluciones inatacables que han devenido firme; intentar ahora recurrir en base a tales solicitudes del 2012 constituye un claro fraude de ley del art 6.4 Cc .
TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, es procedente la imposición de costas a la actora, pero en este concreto caso, atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, y la entidad de la materia judicada, al amparo del art 139.3 LJCA cabe limitar las costas en el presente caso, a la suma total por todos los conceptos de 100,00 euros.
Fallo
Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo, por causa de inadmisibilidad, interpuesto por la representación procesal en autos de la Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 100,00 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
