Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100080


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000118/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona , a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000014/2014interpuesto contra el Auto dictado con fecha 6 de Noviembre de 2013, recaído en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341/2013; por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra de 9 de Julio de 2013; por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de cinco años. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona, en su Procedimiento Abreviado 0000341/2013 - 01 y siendo partes como apelante D. Benigno representado por la Procuradora Dª. JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por la Abogada Dª. JUANA LIBERTAD FRANCES LECUMBERRI y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO ; y,

Antecedentes

PRIMERO .- El 6 de Noviembre de 2013 se dictó Auto en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado nº 341/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo denegar la medida cautelar solicitada por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino, en nombre y representación de D. Benigno , de suspensión de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 9 de julio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Orden de Expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio Schengen por un periodo de cinco años de fecha 2 de mayo de 2013.'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de Febrero de 2014.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidene de la Sala D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra el Auto de fecha 6 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 341/2013, que deniega la suspensión de la resolución que constituye el objeto del citado recurso contencioso administrativo, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra en fecha 9 de Julio de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese mismo órgano de fecha 2 de Mayo de 2013, que acuerda la expulsión del recurrente, de nacionalidad venezolana, de territorio español, con prohibición de entrada por un período de 5 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, y ello por la comisión de una infracción de carácter grave tipificada en el artículo 53.1 Apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003; 14/2003 y 2/2009.

Alega la parte actora en su escrito de apelación que la ejecución de la expulsión le produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, que reside en Navarra desde hace años, y que no se le achaca más circunstancia desfavorable que la de su estancia irregular. Manifiesta su representación que el recurrente es padre de una menor que reside en España, y que tiene pareja de hecho española, si bien no puede acreditar dichas circunstancias.

SEGUNDO .- El principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo, esta regla general, que la evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' (artículo 130). Pero incluso en este caso, la medida cautelar podrá denegarse, según dispone el apartado segundo del mismo artículo cuando, de adoptarse, 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.

Por mantenimiento de la 'finalidad legítima' se debe entender la posibilidad de satisfacción de la pretensión del actor en la sentencia que en su día recaiga. Cuando la ejecución del acto crea una situación irreversible en relación con dicha pretensión puede hablarse de pérdida de finalidad. El Tribunal Supremo tiene declarado que, si bien es cierto que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, sin embargo, dicho daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado, por nuestro alto Tribunal, en el concepto de arraigo. Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, como criterio fundamental, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.

A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo, el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constante la existencia la especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del territorio español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso. Corresponde al recurrente, en cualquier caso, acreditar esta especial situación de arraigo. Es pues la existencia, y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, y determinante, en consecuencia, de la permanencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.

TERCERO .- A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la decisión adoptada en el auto impugnado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital debe considerarse ajustada a derecho.

El recurrente fue en su momento titular de una autorización de residencia, que caducó en Julio de 2010, sin que conste la realización de trámite posterior alguno para intentar regularizar su situación, lo cual denota, por un lado, el escaso interés que ello le merecía y, por otra parte, que incumplió la salida obligatoria de territorio español que la caducidad de la autorización de residencia y trabajo que tenía conllevaba. Asimismo, a esta persona le consta una detención por un delito de tráfico de drogas, sin que conste en los autos el devenir procesal posterior de tal circunstancia, que además carece de medios de vida conocidos.

Manifiesta ser padre de una menor residente en España, así como tener pareja de hecho de nacionalidad española, manifestando su representación que le resulta imposible acreditar tales circunstancias. Desconocemos si tales afirmaciones son o no reales, y quizás ellas pudieran haber servido, cuando menos en este momento de posible aplicación de una medida cautelar, para acordar la suspensión, siquiera temporal, de dicha expulsión, pero lo cierto es que no se acreditan tales circunstancias, fundamentalmente, la existencia de una hija menor, residente en España, a lo cual debería también haberse acreditado, caso de ser cierto lo anterior, que la niña depende y tiene relación con el padre.

Por lo anterior, no puede sino considerarse ajustada a Derecho la Resolución adoptada por el Juzgado de Instancia, y, en consecuencia, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 6 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 341/2013, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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