Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 36/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 08019450172015100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:131

Núm. Roj: SJCA  131:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 36/2014 - F3 Procedimiento abreviado

Parte actora: Ana Y Emilia

Parte demandada: MINISTERIO DE JUSTICIA

Representante parte demandada: Abogado del Estado

SENTENCIA Nº 118/15

Barcelona, 11 de marzo 2015

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Bardelona los presentes autos instados por las funcionarías Ana y Emilia , en nombre y representación propias, contra el Ministerio de Justicia, representado y defendido por el abogado del Estado Antonio Invernon Ramos, se procede a dictar Sentencia en nombre de SM el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 24/01/14 entró en el Juzgado Decano de esta ciudad un escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el cual, después de concretar la resolución objeto de recurso, alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba que se estimase en los términos que exponía en el mismo.

SEGUNDO.-Mediante un Decreto de 05/05/14, después de enmendar los defectos apreciados, se admitió el recurso y se señaló el día 27/02 de este año para celebrarlo. Se reclamó el expediente administrativo.

TERCERO.En la fecha señalada se celebró la vista, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda y la Administración demandada se opuso a la misma, después de haber fijado la cuantía y de haber propuesto y practicado los medios de prueba que constan en el acta y que se consideraron pertinentes. Después de eso, las partes presentaron sus conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia.

CUARTO.En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

Este recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulativa ejercitada a nombre de Ana y Emilia contra la resolución de 08/11/13 del secretario general de la Administración de Justicia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de 26 y 27 marzo 2013 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se deniega licencia para ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos.

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que ambas disponían del cargo de secretarias sustitutas en los juzgados de Arenys de Mar y Tarragona. Participaron en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Secretarios de Judiciales por turno de promoción interna, superando la oposición. Solicitaron licencia por estudios que les fue denegada; interpusieron un recurso de alzada que fue desestimado. Participaron en el curso obligatorio al Centro de Estudios Jurídicos de Madrid de seis meses de duración, y procedieron a solicitar a la Secretaría de Gobierno del TSJC la licencia del artículo 91 del Reglamento Orgánico , lo cual les fue denegado. Alegan fundamentos de derecho y solicitan:

'Que se deje sin efecto el acuerdo de 27 marzo 2013 de la Secretaría de Gobierno del TSJC por el que se deniega la concesión de licencia por estudios para realizar el curso de ingreso en el cuerpo de secretarios judiciales y en su lugar acuerde conceder la licencia extraordinaria prevista en el artículo 91.1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales durante el tiempo de nombramiento como secretario judicial en prácticas y dejar sin efecto el cese como secretarias sustitutas, acordándose en la Sentencia estimatoria el pago de los daños y perjuicios causados durante los seis meses de curso teórico práctico, consistentes en el abono de la diferencia de sueldo que se venía percibiendo como secretarias sustitutas y el percibido en el Cuerpo de Gestión, que fue abonado por el Centro de Estudios de Jurídicos, tras el envío de una nómina ficticia por parte del Departament de Justicia, a determinar en ejecución de sentencia.'

La Administración demandada se opone a la pretensión del actor, alegando la situación de interinidad de las recurrentes y la ausencia no es coherente bajo la condición de secretarios judiciales bajo el régimen de provisión temporal nombrados con carácter excepcional, por lo que lo lógico es gozar de esta licencia desde el cuerpo al que se pertenece. Las interesadas siguen perteneciente a su cuerpo originario. Se remite a diversas sentencias. No procede indemnización de daños y perjuicios, y por todo eso solicita desestimación de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-En el caso que aquí se plantea, cuyos los antecedentes de hecho han quedado reflejados en el FH anterior, tiene resoluciones contradictorias por parte de diversos tribunales.

La Administración alega una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2012 , que entiende que al funcionario sustituto se le reconoce el derecho económico del lugar ejercido por sustitución, pero sigue perteneciente a su cuerpo originario y en consecuencia entiende que no procede la licencia especial solicitada.

Por contra, las recurrentes aportan Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 04/07/14 , la cual, en un caso idéntico, entiende que se ha producido discriminación y un trato desproporcionado entre el funcionario interino que accede a un lugar funcionarial y el funcionario de carrera a quien sí se reserva puesto de trabajo hasta que es nombrado funcionario en el nuevo cuerpo y se produce su cese en el anterior, y que esta diferencia de trato no se encuentra determinada por razones objetivas.

Conviene seguir el criterio del TSJC, porque se comparte en su integridad el razonamiento seguido por este Tribunal, considerando que esta Sentencia resulta ser modélica y ejemplar para evitar situaciones de discriminación y desproporcionadas.

En consecuencia se resuelve por remisión a las consideraciones de esta Sentencia que dice:

'Tercero. Ya podemos avanzar que el recurso ha de prosperar. Son datos fácticos incuestionables los que señala la demanda. Y la consecuencia jurídica de la denegación de la licencia solicitada en la situación jurídica de la persona que está desempeñando la secretaría del juzgado en sustitución, sin ser funcionario de carrera, una vez se incorpora a realizar el curso selectivo, su cese en el puesto de trabajo y su expulsión de la bolsa de interinos. En definitiva, se trata de un resultado desproporcionado y un trato discriminatorio en relación con el funcionario de carrera a quien sí se le reserva su puesto de trabajo hasta que es nombrado funcionario en el nuevo cuerpo y se produce el cese en el cargo anterior. Y, como se verá seguidamente, se trata de una distinción en el trato que no encuentra razones objetivas.

Hemos de tener en cuenta que el art. 504 de la LOPJ (Ley 1694/1985), regula las licencias que se reconocen a los funcionarios de carrera. Así: la licencia por razón de matrimonio (ap. 1º); para formación y perfeccionamiento (ap. 2º); licencia por asuntos propios (ap. 3º); licencia extraordinaria que se concede para seguir el curso selectivo de acceso, durante el tiempo que se prolongue dicha situación y que da derecho a percibir las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente (que es la aquí controvertida) (ap. 4º), y licencia por enfermedad (ap. 5º).

Por su parte, el art. 444 reconoce los derechos de los secretarios judiciales de carrera. A tal efecto, establece que los funcionarios del cuerpo de secretarios judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta Ley Orgánica (ap. 1º).

Es en el apartado 2º donde se determina que el régimen establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a efectos de Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social. Encontramos pues en este precepto una diferenciación legal específica en cuanto a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y una limitación abierta derivada de su no condición de funcionarios de carrera. Ahora bien, tal fórmula obliga a interpretar cada derecho concreto.

Por su parte, el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (Ley 60/2006), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, establece en su art. 1 que dicho Reglamento será de aplicación a los funcionarios de carrera que integran el Cuerpo de Secretarios Judiciales, así como a los secretarios sustitutos durante el tiempo para el que fueran nombrados, en todo aquello que sea adecuado a su naturaleza no profesional y al desempeño temporal de su puesto (ap. 2º).

Es este último inciso el que invoca la Administración demandada para justificar el diferente trato.

El art. 139, a su vez, determina que los secretarios sustitutos, durante el tiempo por el que fueran nombrados, tendrán iguales derechos, deberes e incompatibilidades y prohibiciones que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Secretarios Judiciales, siempre que ello sea adecuado a la naturaleza de su condición (1º).

Efectuada la toma de posesión, serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidos en la correspondiente nómina. Percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, excepto la correspondiente al concepto de antigüedad. En cuanto a las retribuciones variables y especiales, su percepción se regirá por las reglas generales aplicables al Cuerpo de Secretarios Judiciales (2º).

Resulta trascendente el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero (Ley 270/1986), por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, en su art. 2, establece que «A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto, los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo al departamento ministerial u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocido.

b) Las previstas en el artículo anterior, además de los trienios reconocidos. No obstante, si durante este período se desempeñara un puesto de trabajo como funcionario en prácticas, el abono de las retribuciones corresponderá al departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

2) En todo caso, los funcionarios en prácticas a que se refiere este artículo deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1133), por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (art. 2 )».

Esta regulación, precisamente, incluye también a los funcionarios interinos. Podemos ver que en este Reglamento no se hace ninguna discriminación a los funcionarios que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios interinos y se les da el mismo tratamiento que a los funcionarios de carrera; del mismo modo en el apartado 2º quedan comprendidos todos los funcionarios en prácticas «a que se refiere este artículo» imponiéndoles la obligación a «reincorporarse« -una vez finalizado el curso selectivo o periodo de prácticas- a su puesto de trabajo de origen hasta la toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo cuerpo o escala.

Del mismo modo, el art. 3º, determina que «los funcionarios en prácticas que sean nombrados funcionarios de carrera al haber superado el período de prácticas o el curso selectivo, continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del curso selectivo.

Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

Asimismo, la no superación del curso selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones, sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso, la incorporación del aspirante a un nuevo curso selectivo».

Estamos pues ante una regulación que no discrimina a los secretarios sustitutos. Además, es evidente los funcionarios interinos tienen también derecho a obtener otras licencias (por ejemplo enfermedad); que la reincorporación a la realización de un curso selectivo de acceso a la función pública no es una causa legal de cese y que en la regulación de la licencia no se excluye expresamente a los funcionarios interinos. En consecuencia, una interpretación sistemática y teleológica de todos los preceptos ha de llevar a la conclusión de que también los funcionarios interinos tienen derecho a obtener la licencia objeto del presente en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

En consecuencia, no existe una justificación objetiva ni razonable para denegar la licencia para llevar a cabo un curso selectivo obligatorio y eliminatorio para el ingreso a la función pública.

En relación con la proporcionalidad, tampoco es ilógico advertir, dadas las difíciles situaciones de la realidad social, que este diferente trato puede disuadir al secretario/a sustituto/a (que se ha preparado hasta el punto de que finalmente podría acceder a la función pública y consolidar su empleo (al haber superado la primera fase del proceso selectivo y haber demostrado sobradamente los méritos y capacidad para ello) pero que ante los efectos jurídicos perjudiciales que la denegación de la licencia comporta [cese en el puesto, expulsión de la Bolsa de interinos y postergación de la posición hasta que consiga un nuevo nombramiento]) de participar en las pruebas selectivas de acceso a la función pública por los efectos en su situación laboral, cuando existe precisamente una previsión normativa que pretende lo contrario.

Si a esta normativa añadimos también la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio de 1999, interpretada en múltiples STJUE, junto con el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, cuya finalidad es la de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación, salvo cuando concurran circunstancias objetivas y razonables, es evidente que el recurso sólo puede ser estimado.

Cuarto. Procede declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a la obtención de la licencia, con todos los efectos administrativos y económicos que le corresponden y con los intereses legales desde la fecha en que formuló la solicitud, cantidades que se liquidarán en ejecución de Sentencia.'

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado se opone a la petición de daños y perjuicios alegando en primer lugar, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por no haberse solicitado la indemnización en vía administrativa y la falta de competencia del Juzgado para conocer de la pretensión de resarcimiento.

A la vista del contenido del artículo 31 de la LRJCA , estos dos motivos de oposición tienen que rechazarse ya que la indemnización de daños y perjuicios generada como consecuencia del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, nace del propio reconocimiento -en este caso y en general, de la Sentencia- que estima tal reconocimiento y en consecuencia no precisa para nada el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial con carácter previo ante la Administración.

En consecuencia con ello, también tiene que rechazarse la alegación de incompetencia del Juzgado por razón de la cuantía y órgano administrativo competente para resolver, ya que si el Juzgado es competente para conocer de la pretensión de revocación de la resolución administrativa, resulta ser igualmente competente para adoptar las medidas precisas de cara al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y, en su consecuencia, indemnización de daños y perjuicios.

Estos daños y perjuicios se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base de todos los efectos económicos y administrativos que correspondan a las recurrentes, más intereses, desde la fecha de su solicitud.

TERCERO.-La cuantía es indeterminada, pero inferior a 30.000 €.

CUARTO.-No procede imposición de costas a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por Ana y Emilia contra la resolución de 08/11/13 del secretario general de la Administración de Justicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de 26 y 27 marzo 2013 de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se deniega licencia para ingreso al Centro de Estudios Jurídicos, y anulo el acto administrativo objeto del recurso.

Reconozco el derecho a Ana y Emilia de ser resarcidas por daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

Sin imposición de costas.

Contra esta sentencia no procede ningún tipo recurso, por lo que es firme.

Así lo mando y lo firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Pública en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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