Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 118/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2011 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 45/2011
APELANTE: SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES S.A.U.
C/ AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR
S E N T E N C I A Nº 118
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.
BARCELONA, a dos de marzo de dos mil quince.
Visto por 45/2011, seguido a instancia de la entidad SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES S.A.U., representada por el Procurador Don MANUEL SUGRAÑES PEROTES, contra el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador Don ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 678/2007, se dictó Sentencia nº 305, de 3 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso-contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sayols Urbanizaciones Residenciales SA por dirigirse contra unos actos no susceptibles de impugnación por ser confirmatorios de otros consentidos y firmes. No hay condena al pago de las costas procesales'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2015, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 22 de junio de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de LLoret de Mar adoptó Acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la notificación de pago en período voluntario de la liquidación por importe de 69.826,14 €, por incumplimiento de deberes urbanísticos, y contra la notificación en período ejecutivo del requerimiento de pago de la misma liquidación más el recargo del 10 %.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2 y en los autos 678/2007 , se dictó Sentencia nº 305, de 3 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso-contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sayols Urbanizaciones Residenciales SA por dirigirse contra unos actos no susceptibles de impugnación por ser confirmatorios de otros consentidos y firmes. No hay condena al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) No se está de acuerdo con el Decreto 189/2006, de 9 de marzo.
B) No se está de Acuerdo con el Acuerdo de 11 de mayo de 2006.
C) Se hace referencia a las relaciones entre la parte apelante y apelada ya desde la existencia de un convenio urbanístico, se discute la concurrencia de un acto de 6 de marzo de 2006 distinto a la de 9 de marzo de 2006, se invoca falta de motivación sobre la relación convencional preexistente, la caducidad del procedimiento para acordar el incumplimiento con obligación de pago, prescripción en esa misma vertiente con cita del Código Civil, y el convenio, el finiquito y el cumplimiento acordados con el Ayuntamiento.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- La Sentencia apelada trata de centrar el caso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
1.1.- Mediante el Decreto 189/2006, de 9 de marzo, se ordena incoar expediente administrativo por incumplimiento de deberes urbanísticos, en especial relativos a alumbrado público de la Urbanización Lloret Residencial, de Lloret de Mar, y se requiere a la entidad privada actora, hoy parte apelante, para que abonase el coste de trabajos de reparación de averías por deficiente instalación por importe de 69.826,14 €, así como el coste que comportase seguir reparando averías hasta que no se corrigiesen las causas que las provocaban.
Puede añadirse que para el mismo se incorpora pie de recurso.
1.2.- La Sentencia apelada indica que contra ese acto por la entidad privada actora, hoy parte apelante, se presentan alegaciones a 13 de abril de 2006 y puede añadirse que las mismas se hace mención a que se formula recurso de reposicióncontra ese Decreto.
1.3.- Mediante Acuerdo de 11 de mayo de 2006se desestiman las mismas, se confirma el Decreto de 6 de marzo de 2006 y se requiere a la entidad privada actora, hoy parte apelante, para que abonase el coste de trabajos de reparación de averías por deficiente instalación por importe de 69.826,14 €, así como el coste que comportase seguir reparando averías hasta que no se corrigiesen las causas que las provocaban.
Todo lleva a concluir, sin tenor a error, que se confirma el Decreto de 9 de marzo de 2006, que es el que se transcribe en la parte suficiente, e igualmente puede añadirse que se apostilla con pie de recurso. Como se verá la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante acepta la notificación de ese acuerdo a 11 de julio de 2006 y así consta en el expediente administrativo en especial a folio 209 que no se cuestiona por ninguna de las partes.
1.4.- Por Acuerdo de 20 de julio de 2006se solicita del Registro de la Propiedad la anotación de la orden de ejecución forzosa en una finca de la entidad privada actora, hoy parte apelante.
Puede añadirse que para el mismo se incorpora pie de recurso.
1.5.- Mediante escrito presentado por la entidad privada actora, hoy parte apelante, a 8 de agosto de 2006, aceptada la notificación del acuerdo de 11 de mayo de 2006 a 11 de julio de 2006, este tribunal debe indicar, como resulta de su tenor, que se alega la nulidad de ese Acuerdo de 11 de mayo de 2006 si bien en su 'Sol·licito' se contiene la solicitud de suspensión en la ejecución por la vía del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y se añade que se tenga por anunciada la interposición de recurso contencioso administrativo.
A su vez, mediante escrito presentado por la entidad privada actora, hoy parte apelante, a 25 de agosto de 2006 se presentan más alegaciones contra el Acuerdo de 20 de julio de 2006 y con petición de suspensión.
1.6.- Por Acuerdo de 14 de septiembre de 2006 se desestiman las alegaciones formuladas en los escritos de 8 y 25 de agosto de 2006 y se ordena la anotación preventiva de la orden de ejecución.
Puede añadirse que para el mismo se incorpora pie de recurso.
1.7.- Mediante escritos de 30 de enero de 2007 y de 19 de marzo de 2007presentados por la entidad privada actora, hoy parte apelante, se formulan sendos recursos de reposición contra las Resoluciones tanto de requerimiento de pago en voluntaria como en ejecutiva, en definitiva y finalmente de la cantidad de 69.826,14 € más el 10% de recargo.
1.8.- Por Acuerdo de 22 de junio de 2007se desestiman esos recursos de reposición.
1.9.- El recurso contencioso administrativo seguido el primera instancia se identifica en relación contra ese Acuerdo de 22 de junio de 2007.
1.10.- Ninguna duda cabe tener en esa identificación objetiva cuando la Demanda igualmente se centra en ese Acuerdo.
2.- Expuesto lo anterior este tribunal para centrar debidamente el enjuiciamiento del presente caso debe destacar lo siguiente:
2.1.- Una cosa es el procedimiento administrativo seguido para la mayor y mejor determinación del incumplimiento de las obligaciones que se trataba de hacer valery que con el curioso Decreto de 9 de marzo de 2006que lo inicia, si bien no sin acentuada precipitación ya se indican, pero que en todo caso termina con el Acuerdo de 11 de mayo de 2006, una vez salvadas elementales garantías de defensa con alegaciones de la parte a quien se dirige ese expediente, con pronunciamientos suficientemente explícitos.
2.2.- Y otra cosa es/son el/los procedimiento/s de ejecución forzosa de los actos administrativos,en la vía de los artículos 93 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que a partir de los actos expuestos van recayendo.
Como que la parte actora en primera instancia y en el proceso seguido ante el Juzgado 'a quo' no impugna la primera perspectiva expuesta este tribunal simplemente debe indicar que nada procede enjuiciar de la misma por lo que son de imposible enjuiciamiento todos los alegatos referibles a esa órbita.
Y como el proceso seguido solo versa sobre actos recaídos en el procedimiento de ejecución forzosa de los actos y pronunciamientos administrativos referidos a esa materia (sic) solo procede atender, desde luego, sin que sea dable abrir un debate procesal sobre los actos anteriores que ni se han impugnado directamente en el proceso ni puede entenderse que se impugnen indirectamente cuando esa posibilidad solo está abierta a disposiciones generales, que no es del caso.
Dicho en otras palabras el pleno enjuiciamiento jurisdiccional y el debido control jurisdiccional frente a lo actuado por la Administración no solo puede y debe centrarse sobre la primera perspectiva expuesta sino también sobre la segunda de tal suerte que, lógico es comprender, que la legalidad de la primera perspectiva en modo alguno permite descartar la posible ilegalidad de la segunda.
3.- Para descartar toda relevancia a la invocación de nuestra Sentencia nº 636, de 18 de septiembre de 2012 , baste relacionar, en la parte menester, sus Fundamentos de Derecho Primero, Tercero.4 y párrafo último y su Fallo del siguiente modo:
'PRIMERO.- El 24 de octubre de 2008 la Junta de Govern Local del Ajuntament de Lloret de Mar dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 18 de abril de 2008 que requería a la hoy parte apelada para que ingresara en la tesorería municipal el importe de 434.284,09 euros (IVA incluido) correspondientes a las averías, anomalías y defectos existentes en la red de alumbrado público de la Urbanización Lloret Residencial contenidos en el informe emitido por encargo del Ayuntamiento a propuesta del Col·legi Oficial d'Enginyers Industrials de Catalunya y declaración del incumplimiento de los deberes urbanísticos por no haber ingresado en la tesorería municipal el importe de 434.284,09 euros (IVA incluido) ni haber efectuado los trabajos de reparación correspondientes apuntados en dicho informe.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 580/2008 , se dictó Sentencia nº 271, de 19 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar el recurs presentat per SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES SAU; anul·lar la resolució recorreguda, sense imposar les costes d'aquest procés'.
...
TERCERO.-
...
4.- Aunque la parte apelada trata de discutir lo actuado en vía administrativa para con los actos del Decreto 189/2006, de 9 de marzo, de incoación de un denominado procedimiento por incumplimiento de los deberes urbanísticos y que finalmente dio lugar al acto administrativo de 11 de mayo de 2006 precisamente en el mismo sentido que se ha expuesto, debe resaltarse que esos actos están fuera de delimitación en el proceso seguido en primera instancia que se ha ceñido por la parte actora en primera instancia a los de 24 de octubre de 2008 de la Junta de Govern Local del Ajuntament de Lloret de Mar por virtud del que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo del mismo órgano de 18 de abril de 2008 que requería a la hoy parte apelada para que ingresara en la tesorería municipal el importe de 434.284,09 euros (IVA incluido) y contra ese anterior acuerdo y que toman como inicio la comprobación del ingeniero municipal de 16 de abril de 2008.
Como se ha señalado con anterioridad una cosa es el procedimiento seguido en primer lugar a partir del denominado Decreto 189/2006, de 9 de marzo, de incoación de un denominado procedimiento por incumplimiento de los deberes urbanísticos que trataba de conseguir un denominado requerimiento para que se pagase el coste de trabajos de subsanación de deficiencias que a 31 de diciembre de 2005 se entendía que ascendían a 69.826,14 € y para seguir haciendo frente al pago de los costes que comporte seguir reparando los defectos que vayan saliendo y que finalmente dio lugar al acto administrativo de 11 de mayo de 2006 precisamente en el mismo sentido que se ha expuesto en el que se acordó el requerimiento para que se pagase el coste de trabajos de subsanación de deficiencias que a 31 de diciembre de 2005 se entendía que ascendían a 69.826,14 € (sic) y para seguir haciendo frente al pago de los costes que comporte seguir reparando los defectos que vayan saliendo (sic).
Y otra cosa es el procedimiento ulterior que tomando como inicio la comprobación del ingeniero municipal de 16 de abril de 2008 finalmente alcanza el Acuerdo de 24 de octubre de 2008 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 18 de abril de 2008 que, sustancialmente, requería a la hoy parte apelada para que ingresara en la tesorería municipal el importe de 434.284,09 euros (IVA incluido) correspondientes a las averías, anomalías y defectos existentes en la red de alumbrado público de la Urbanización Lloret Residencial (sic) y que como puede observarse cambia sustancial y radicalmente la situación jurídica anterior.
Por consiguiente debe centrarse el examen del presente caso únicamente en ese segundo procedimiento administrativo y pronunciamientos adoptados sin perjuicio de lo que haya lugar a impugnar y resolver con ocasión de cualesquiera otras impugnaciones donde y cuando corresponda lo que conlleva el decaimiento y desestimación de todas las alegaciones de la adhesión al recuso de apelación formuladas que no se ajustan a esa apreciación.
...
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación y estimar parcialmente la adhesión al mismo formulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
...
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE LLORET DE MARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEla adhesión al recurso de apelación interpuesta por la entidad SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES, S.A.U. contra la Sentencia nº 271, de 19 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 580/2008, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar el recurs presentat per SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES SAU; anul·lar la resolució recorreguda, sense imposar les costes d'aquest procés', que se confirma con el añadido de los argumentos de la presente Sentencia.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.
En definitiva, debe reconocerse y reiterarse que una cosa es el ámbito objetivo establecido en ese proceso en relación con el acto impugnado que se señaló y el examen de sus pretensiones y el fallo que recayó tanto en primera como en segunda instancia y supuesto totalmente ajeno es que para el presente caso, ya se dijo y ahora debe reiterarse, que otra cosa es el actuación impugnada en el presente proceso, en la vía de ejecución forzosa de actos administrativos con las pretensiones que ahora se han ofrecido y a ello procede aplicarse.
4.- Pues bien, llegados a los presentes alturas la primera apreciación que debe efectuar este tribunal es que no se puede compartir la tesis de la Sentencia apelada ya que si bien el procedimiento administrativo seguido para alcanzar el pronunciamiento de incumplimiento y determinación de cantidad no se ha impugnado en el proceso seguido en primera instancia lo que no cabe es equiparar ese pronunciamiento con los actos posteriores a modo de una suerte de acto confirmatorio de acto consentido y firme - artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de nuestra Ley Jurisdiccional - ya que se trata de actos sobradamente independizados y en el plano ajeno de ejecución forzosa de actos administrativos cuya legalidad obedece a una cobertura ajena -así a los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y concordantes- y con una trascendencia superior cuantitativa si se observan los recargos de su razón, además de otras consecuencias jurídicas.
5.- Ahora bien, llegados este punto que obliga a estimar admisible el recurso contencioso administrativo, este tribunal debe notar que las alegaciones de la parte actora en primera instancia, parte apelante, no se compadecen con esa perspectiva y tratan de incidir improcedentemente sobre la materia que resulta ajena a la ejecución forzosa de los actos administrativos para alcanzar a la del procedimiento y actos administrativos de cuya ejecución forzosa solo se puede examinar aquí, al punto que se carece de alegaciones para esa perspectiva.
Siendo ello así la conclusión a la que debe llegarse es a la desestimación del recurso contencioso administrativo ya que ninguna alegación puede viablizarse.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de parcial acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad SAYOLS URBANIZACIONES RESIDENCIALES S.A.U.contra la Sentencia nº 305, de 3 de noviembre de 2010, del el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 2, recaída en los autos 678/2007, se dictó cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Declaro la inadmisibilidad del recurso-contencioso administrativo interpuesto por la representación de Sayols Urbanizaciones Residenciales SA por dirigirse contra unos actos no susceptibles de impugnación por ser confirmatorios de otros consentidos y firmes. No hay condena al pago de las costas procesales', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMUALDO POR LA PARTE ACTORA.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
