Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 319/2013 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 08019450022016100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:662

Núm. Roj: SJCA  662:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 319/2013-S

Part actora : Edurne

Part demandada : Institut Català de la Salut

SENTENCIA Nº 118/2016

En Barcelona, a 21 de abril de 2016.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 319/2013 Sen el que han sido partes, como demandante Dña. Edurne (representada y asistida por la Letrada Dña. Mª Ángeles Duran Vinyeta), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Andreu Oliva Basté, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado del ICS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada durante su embarazo, petición presentada ante el Institut Català de la Salut (en adelante ICS), en fecha 14 de agosto de 2013.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que las lesiones que ella sufre la recurrente y las de su hijo Leovigildo , son consecuencia directa de la defectuosa asistencia recibida por parte de la comadrona del ABS de Granollers, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora no cuantifica pero que considera que son superiores a 30.000 euros).

Por su parte, la demandada alegó que la acción para reclamar la indemnización al ICS ha prescrito, y que las lesiones que sufren la recurrente y su hijo no son consecuencia de la asistencia prestada por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Conviene primeramente hacer un breve relato de los hechos.

La actora, de 42 años de edad en el momento de los hechos, seguía el control del que era su tercer embarazo en el Área de Salud de Granollers. Los otros dos hijos de la actora contaban entonces con 22 y 18 años de edad y el tercer embarazo fue inesperado (así consta en el informe del folio 919 del expediente administrativo). En la visita del día 20 de mayo de 2004 presentaba una tensión arterial de 150/85, proteinuria y edema, con un peso de 66,5 kilos. La comadrona que la atendió le recomendó dieta y reposo, siendo diagnosticada de retención de líquidos.

El día 24 de mayo acude de nuevo al mismo centro y presentaba un peso de 70 kg, la tensión arterial había aumentado hasta 180/100, e igualmente se había incrementado la proteinuria y el edema. En ese momento la atiende una ginecóloga que solicita el traslado de la paciente a un centro hospitalario, se la ingresa en el Hospital de Granollers en donde se diagnostica una preeclapsia grave, procediéndose a la administración de hipotensores y corticoides, y siendo derivada al Hospital de Vall d'Hebron, en el que se realiza una cesárea, naciendo un varón, Leovigildo , con un test de Apgar 5/8.

La recurrente es portadora de la enfermedad de Charcot, que es una dolencia neurodegenerativa sensitivamotora y congénita (así consta en el dictamen propuesta para declarar a la actora en la situación de incapacidad permanente aportado junto con el escrito de demanda).

Todos los datos anteriores figuran en la historia clínica de la actora y se describen también en el informe médico forense realizado en el procedimiento penal que se siguió en el Juzgado de Instrucción de Granollers.

Pues bien, en la demanda se mantiene que la asistencia prestada a la actora no responde a los criterios de la lex artisy comportó que ella sufriera las lesiones por las que reclama la indemnización

Con carácter previo debe analizarse la alegación relativa a la prescripción de la acción. Pues bien, para ello hay que determinar en qué momento las lesiones de la actora y de su hijo Leovigildo , supuestamente producidas por la asistencia prestada el día 20 de mayo de 2004, se estabilizaron.

De acuerdo con el informe obrante en el folio 915 del expediente, de 25 de mayo de 2011, las lesiones de Leovigildo son talla baja y retraso madurativo, lesiones que ya estaban concretadas y determinadas en el informe del 26 de junio de 2007 del pediatra del menor (folio 993 del expediente).

Interesa destacar que las lesiones de la Sra. Edurne -trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos- se determinaron en el informe del Centro de Salud Mental de Adultos Benito Menni de 8 de agosto de 2005 (folio 916 del expediente administrativo), en el que se hizo constar que 'A raíz de embarazo inesperado y complicaciones gestacionales severas, la paciente presenta ...', esto es, la causa de su dolencia no es imputable únicamente a la asistencia médica prestada en su embarazo.

De ello se concluye que el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de un año es, en principio, el del 26 de junio de 2007.

Ahora bien, se da la circunstancia de que la actora presentó denuncia por la asistencia prestada por la comadrona ante la Jurisdicción Penal, que fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers, y que finalizó con el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por Auto de 16 de octubre de 2007 , confirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 3 de julio de 2008 ), cuya firmeza se notificó a la actora el 3 de septiembre de 2008 (folio 929 del expediente administrativo). De ahí que el dies a quodebe fijarse en esa fecha, y no antes.

Y posteriormente -el 26 de mayo de 2011- se interpuso demanda civil contra la misma comadrona por los mismos hechos por los que aquí se reclama, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers (procedimiento 1084/11), procedimiento que finalizó mediante Auto de 7 de enero de 2013 , al entenderse que ese Juzgado era incompetente para el conocimiento del asunto.

La demandada sostiene que la presentación de esa demanda no interrumpió el plazo para presentar la solicitud de responsabilidad ante la Administración, que finalmente se presentó el 14 de marzo de 2013.

Llegados a este punto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, de la que es buena muestra la Sentencia de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 205/2010 ):

'En el plano de los hechos, porque la Sala de instancia da por acreditado que 'en diciembre de 1999 se concluye que no existe una solución razonable para la rehabilitación del edificio' (en realidad, es el 19 de noviembre de 1999, folio 342 del Exp., cuando se alcanza esa conclusión y se aconseja que se mantenga su desalojo y se proceda a su demolición), con la consecuencia, lógica de todo punto, de que fue en esa fecha cuando pudo llegarse a un exacto conocimiento del daño, comenzando en ella, por aplicación de la jurisprudencia que acoge la teoría de la actio nata, el cómputo del plazo de prescripción de un año que fija el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y, también en aquel plano, porque la demanda civil a la que se refiere aquella Sala se presentó en el mes de mayo de 2000, antes por tanto de que hubiera transcurrido ese plazo contado desde aquella fecha, constando al folio 190 del Exp., por medio del sello del Colegio de Procuradores estampado en él, que el auto del Juzgado de Primera Instancia de 16 de julio de 2001, que estimó la excepción de falta de jurisdicción invocada por la Administración, fue notificado el siguiente día 25, de suerte que aquel plazo tampoco había transcurrido en la fecha, 24 de julio de 2002, en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial .

Y ya en el plano de las valoraciones jurídicas, porque esa demanda civil expresó en su 'hecho' sexto, y copiamos literalmente, que 'la responsabilidad que respecto de la reparación de los desperfectos e indemnización solicitada tenía un origen extracontractual, ha venido a tener carácter contractual para la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid frente a mi representado y los demás propietarios de inmuebles afectados por la realización de las obras del Metro', pues mediante acuerdo de 8 de febrero de 1999 asumió aquélla 'la rehabilitación y reparación íntegra de los daños funcionales y estructurales de los 123 edificios que se relacionan en anexo... entre los que, como es de ver figura el de mis representados sito en la calle San Juan de la Peña número 1'. Y razonó en su primer fundamento de derecho, y de nuevo trascribimos, que 'el conocimiento de esta demanda, que versa sobre el cumplimiento de una obligación contractual de hacer, asumida por la Administración Autónoma (sic) de Madrid frente a mis representados... es competencia de la Justicia Ordinaria...'. De donde se sigue, en lo que aquí importa, que la acción civil ejercitada contra la Administración en esos concretos términos no era 'manifiestamente inadecuada', es decir, inadecuada de un modo patente, notorio u ostensible; y que, por ende, ha de anudarse a ella el efecto jurídico de interrumpir la prescripción , tal y como dispone aquel art. 1973 del Código civil , que el motivo, con todo acierto, reputa infringido, y como reconoce una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que 'la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada' (así, y por citar una reciente, en la sentencia de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 4522/2009 ).

Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo 'se reanude' y no que 'se reinicie' o 'comience a correr de nuevo'. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: '... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción ... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción , que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción , sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción . La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español ...'.

De esa sentencia puede extraerse la conclusión de que si la demanda civil no es manifiestamente inadecuada y se presentó antes de que transcurriera el plazo de prescripción de un año, el procedimiento civil interrumpe la prescripción.

De otra parte, en la STS de 16 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 4522/2009 , el Alto Tribunal considera también que una acción civil iniciada en el año 2002 no era manifiestamente improcedente. En todo caso, también considera que el inicio de la acción civil debe llevarse a cabo antes de que transcurra el plazo de prescripción de un año:

'De otro, porque la acción civil ejercitada a través de aquella demanda que se presentó el 29 de septiembre de 2002 no era entonces manifiestamente inadecuada. En efecto, en esa fecha se hallaba vigente la redacción del art. 9.4 de la LOPJ introducida por el artículo único, núm . 1, de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , que atribuía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento 'de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive'; añadiendo, es cierto, que 'si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional '. A su vez, el art. 2, letra e), de la LJ disponía entonces que dicho orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la 'responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social'. Sin embargo, ya con posterioridad a aquélla fecha, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, introdujo nuevos incisos en ambos preceptos: En aquél, estos dos: 'igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva '; y ' también será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'. Y en el segundo, éste: 'aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'. Por tanto, parece que al menos para el legislador de finales del año 2003 era necesario clarificar, por las razones que fueran, la competencia jurisdiccional en caso de reclamación conjunta contra la Administración y particulares. Asimismo, cuando se presentó aquella demanda aún recaían pronunciamientos de la jurisdicción civil que declaraban la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en concurrencia con particulares, en base a la doctrina de la vis atractiva de dicha jurisdicción o para evitar el peregrinaje de jurisdicciones (así, por ejemplo, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21-10-2002 , 29-4-2003 y 30-4-2003 ). Cabe concluir, pues, que aquella acción civil era improcedente, pero no que dicha improcedencia alcanzara la magnitud de manifiesta, es decir, patente, notoria y ostensible.

(...)

Debe imponerse, pues, la jurisprudencia de esta Sala Tercera que afirma que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 se produce por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 2000 ).'

En el caso que nos ocupa, sin necesidad de analizar si la demanda civil interpuesta fue manifiestamente inadecuada -que sí lo fue, atendido el dato de que la reforma legal que aclaró definitivamente que la competencia para el conocimiento de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración es de la Jurisdicción Contenciosa es del año 2003, y en el caso que nos ocupa la demanda civil se presentó el 26 de mayo de 2011- , lo cierto es que se presentó cuando había transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción a contar desde la notificación a la actora del Auto de la Audiencia que confirmó el sobreseimiento del procedimiento penal contra la comadrona, esto es, el 3 de septiembre de 2008.

De ahí que pueda concluirse que, efectivamente, la reclamación de responsabilidad se presentó cuando ya había prescrito la acción para ello.

QUINTO.Los fundamentos de esta sentencia podrían acabar aquí. Sin embargo, parece oportuno referirse, siquiera sea de forma sucinta, a la actuación médica prestada a la actora. Pues bien, no hay discusión en el hecho de que la actora sufrió una preeclapsia grave en la semana 26 de su tercer embarazo (en este punto el informe de los médicos forenses que se incorporó al procedimiento, y el del Dr. Pablo Jesús , perito de la parte demandada y especialista en ginecología, es coincidente). Y, como explicó de forma didáctica y entendedora el Dr. Pablo Jesús en el acto de rendición de dictamen, la preeclapsia es una enfermedad placentaria cuyo único tratamiento es el de extraer el feto del útero materno, ya que si no se hace así, está en riesgo cierto la vida de la madre y del feto.

La recurrente acudió a control gestacional con la comadrona el día 20 de mayo de 2004, y en ese momento ya presentaba síntomas de preeclapsia, como son un edema importante y proteinuria, aunque la tensión (si es alta también es síntoma de preeclapsia) no era demasiado elevada en ese momento (la Sra. Edurne 150/85).

Con todo, la comadrona que la atendió debió entonces derivar a la Sra. Edurne a un centro hospitalario, como finalmente hizo en la visita del día 24 de mayo de 2004, esto es, cuatro días más tarde. De ello se concluye que la asistencia prestada el 20 de mayo no fue correcta, al no seguirse el protocolo aplicable en ese mismo centro, como se admite en el informe del ICAM y en de los médicos forenses.

Pero, como se recoge en el informe pericial del Dr. Pablo Jesús , la preeclapsia no tiene tratamiento -el Dr. afirmó que es 'imparable'-, más allá de la extracción del feto, como ya se ha dicho, y en el momento en que aparece, lo único que puede hacerse es hospitalizar a la paciente y aplicar hipotensores, para permitir que se administren corticoides con la finalidad de mejorar la maduración pulmonar del feto, corticoides que en este caso se llegaron a administrar antes de la cesárea. Pero ese plazo es siempre muy breve -recuérdese que está en juego la vida de la madre y de su hijo-, y, además, una vez se ha extraído el feto mediante una cesárea, también puede recibir o seguir recibiendo corticoides. También explicó el perito que la preeclapsia puede preverse (mediante un eco-dopler) pero no prevenirse, sin embargo esa prueba no suele hacerse excepto que exista una patología previa (como pueda ser la trombofilia). Preguntado el perito por esta juzgadora sobre si la patología previa que sufría la actora (la enfermedad de Charcot) pudo provocar la preeclapsia respondió que no. También a preguntas de esta juzgadora afirmó que si bien la actora había tenido ya dos hijos sanos, no puede descartarse la preeclapsia si Leovigildo -el niño que nació prematuro- y sus hermanos son de distinto padre. De otra parte, la edad de la madre -la recurrente tenía 42 años en su tercer embarazo, y en ese momento sus hijos tenían 22 y 18 años- puede también influir en la aparición de la preeclapsia.

En el caso de la recurrente la preeclapsia fue grave ya que se produjo cuando el embarazo estaba en la semana 26. Así, es evidente que si el único tratamiento para la preeclapsia es la extracción del feto, la patología es más grave si el embarazo está poco avanzado, y por el contrario las consecuencias serán menores si se produce en un embarazo avanzado y con un feto viable.

Una vez se practicó una cesárea de urgencia a la recurrente, el feto pesó al nacer 809 gr, presentando membrana hialina (patología frecuente en los grandes prematuros). Se trataba, como afirmó el Dr. Pablo Jesús , de un 'prematuro extremo', y en el caso de niños nacidos con un peso inferior a 1.000 gr, las estadísticas demuestran no sobreviven el 30%, y del resto tienen graves secuelas el 50%.

A pesar de ese mal pronóstico, Leovigildo no presentaba patologías significativas, como consta en el informe del Dr. Eloy , autor del informe acompañado al escrito de contestación. Así, más allá de tener cierto retraso cognitivo que no se ha probado que tenga relación con su prematuridad, la evolución del niño ha sido correcta, pudiendo seguir los cursos escolares con normalidad. Es cierto que el menor presenta un trastorno del déficit de atención (TDA) pero esa es una patología que también presentan muchos niños no prematuros.

De hecho, fue cuando aparecieron los primeros síntomas de la enfermedad de Charcot -heredada de su madre- el momento en que hubo un cambio en su movilidad, ya que se trata de una patología neurodegenerativa que afecta a las extremidades (de hecho fue esa única patología la que comportó que se reconociera a la actora la situación de incapacidad, según es de ver en la Resolución de 11 de septiembre de 2011 aportada junto al escrito de demanda). En cuanto al crecimiento, Leovigildo es de talla baja, pero hay que tener en cuenta que su padre mide aproximadamente 1,60 m y la madre poco más de 1,5 m, por lo que su carga genética hace que también sea de talla baja.

En definitiva, el retraso en cuatro días en la hospitalización de la recurrente no hubiera cambiado el desenlace de su embarazo -que hubiera acabado inexorablemente en una cesárea con un prematuro extremo-, ni tampoco hubiera incidido en las patologías de la madre y de su hijo.

De ahí que, en el supuesto de que se hubiera presentado la reclamación dentro de plazo, tampoco habría que reconocer indemnización alguna en favor de la actora ni de su hijo.

SEXTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es, en principio, obligada, pero atendidas las circunstancias del caso, no se hace imposición alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Edurne contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia médica prestada durante su embarazo, petición presentada ante el Institut Català de la Salut, en fecha 14 de agosto de 2013, declarando que la reclamación presentada era extemporánea, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0319 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0319 13). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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