Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 274/2015 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 08019450092016100065
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1004
Núm. Roj: SJCA 1004:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de abril de 2016.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Transport i Excavacions JOCAR SL representado y asistido del letrado Doña Isabel Monforte Ottergach, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres, representado y defendido por el letrado Don Jaume de la Cruz Ventura, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
La actora impugna la resolución y solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de 28 de abril de 2015, por el que se impone a la actora una sanción de 30.000 euros, así como el acuerdo del Pleno de 21 de julio de 2015 desestimatorio del recurso de reposición. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Los motivos en los que basa la impugnación son los siguientes: 1) los hechos imputados no se ajustan a la realidad; 2) el Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres ha infringido el principio de territorialidad, ya que se está sancionando una actividad que se realiza en el municipio de Mataró; 3) la actividad es legalizable; 4) la sanción sólo puede ser leve ya que la actividad es legalizable.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora ya que la resolución impugnada es conforme a derecho, por lo que procede confirmarla íntegramente, con expresa condena en costas a la actora.
El régimen urbanístico de la finca viene determinado por:
- El Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), aprobado definitivamente el 27 de enero de 2011, publicado en el DOGC el 5 de marzo de 2013.
Según esta normativa la clasificación de este suelo es suelo no urbanizable, correspondiente a la plana agrícola de la costa, tipo 1.
El artículo 211.3 de las normas urbanísticas del POUM establece: 'la utilización de los terrenos comprendidos en este suelo deben obedecer a una finalidad agrícola, en general, vinculada a la explotación racional de los recursos naturales, conforme con lo que establece la la legislación sectorial que la regule. En este sentido, el suelo no urbanizable incluido en el suelo no urbanizaba de la costa está sujeto al régimen de uso establecido correspondiente a los artículos normativos del PDUSC.
- El Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (PDUSC), aprobado definitivamente el 25 de mayo de 2005, incluye estos terrenos a la Unidad Territorial de regulación costera número 123 Can Dorda, como un suelo no urbanizable costero (clave NU-C1 con código gráfico C1).
En el artículo 14.1 y 2 de las Normas Urbanísticas del PDUSC establece: ' el suelo no urbanizaba costero incluido en el PEIN se encuentra sometido al régimen de uso establecido por su normativa específica aplicable y por el régimen de uso correspondiente al suelo no urbanizaba costero 1 en todo aquello que comporte un superior nivel de protección. El suelo no urbanizaba costero 1 se sujeta al siguiente régimen de uso: se admiten los usos directamente vinculados a la naturaleza rústica de los terrenos, es decir, los usos y las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como aquellas construcciones, edificaciones e instalaciones de nueva implantación directamente vinculadas a las mencionadas actividades propias del suelo, incluso el de vivienda familiar que este directamente y justificadamente asociada con aquellas. Asimismo se admite la reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales que estén incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo previsto en los artículos 50.2 de la Ley 2/2002 , para destinarlos a vivienda familiar, establecimientos de turismo rural en las modalidades y con los requisitos regulados por la legislación de turismo rural vigentes en Cataluña, a actividades de educación y a establecimientos hoteleros con exclusión de la modalidad hotel apartamento.
Se admiten las actividades o los equipamientos de interés público que necesariamente se hayan emplazado en el medio rural previstos en el artículo 47.4 y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizabais de menor nivel de protección.
En el caso de que las actividades previstas en las letras a) y b) del mencionado artículo, es decir, las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación y el esbarjo que se desarrollen al aire libre, y los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, se quieren ubicar dentro de la franja de 500 metros del suelo NU-C1, solamente serán admitidos aquellas que se deban implantar necesariamente en la zona costera por razón de la su actividad directa y funcional al mar o a la costa.
En cualquier caso, los proyectos para la implantación de estos usos y actividades se deben tramitar y, se es el caso, autorizar bajo los criterios legales restrictivos de preservación de estos suelos frente al proceso de desarrollo urbano, y de máxima integración ambiental de las construcciones y de las actividades.
La aplicación de los mencionados criterios restrictivos en esta subcategoría del suelo no urbanizaba costero 1, comporta la desestimación de aquellos procesos que lesiones o impidan la preservación de los valores e impida la finalidad del artículo 1er de estas normas urbanísticas.
Para la autorización de las construcciones y edificaciones de nueva planta, incluso los invernaderos, a que se refieren los apartados a) y b) del presente artículo, deberán elaborar un estudio paisajístico que deberá ser debidamente informado por el órgano competente en materia de paisaje.
Para la explotación de los recursos naturales mediante nuevas actividades extractivas, solamente se admiten en los suelos de estas subcategoría que se encuentren fuera de la franja de 500 metros definida en el artículo 4 de estas normas, y sometidas a la legislación sobre medidas adicionales de protección de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas.
No se permite la instalación de carteles de propaganda ni de otros elementos similares salvo que sirvan exclusivamente para la orientación, los cuales serán establecidos de manera que no afecten a la armonía del paisaje.
En coherencia con el régimen de usos establecido para el suelo no urbanizable costero 1, no se admiten los planes especiales urbanísticos previstos en el apartado b ) y c) del artículo 67.1 de la Ley de Urbanismo , excepción de aquellos que requieran la implantación de turismo rural o de establecimientos hoteleros en edificaciones preexistentes que regula el apartado a) de este artículo.
Para la autorización de los proyectos de uso, obras, instalaciones y construcciones admitidas en esta subcategoría, se requerirá, en todos los casos, formular un estudio paisajístico que de ser debidamente informado por el órgano competente en la materia.
No se admiten otros usos, obras, instalaciones o construcciones distintos de los específicamente admitidos dentro de esta subcategoría del suelo no urbanizable costero, tanto si son de primera implantación como si se trata de ampliación de los preexistentes, sin perjuicio de lo que establezcan las DT de estas normas, por lo que hace referencia al mantenimiento de los usos preexistentes.'
- Por último, el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, aprobado el 20 de abril de 2010, determina el plano de ordenación de los espacios abiertos, que en el ámbito del suelo que en se desarrolla la actividad de la actora está definido como un espacio de especial protección, dentro de la categoría de espacios de especial protección por su interés natural y agrario.
En concreto el artículo 2.6 de las Normas de ordenación territorial y directrices del paisaje del PTMB determina que esta categoría de suelo está sometida al régimen especial de protección, y que son incompatibles todas aquellas actuaciones de edificación o transformación del suelo que puedan afectar de forma clara a los valores que motiven la protección especial.
El 14 de abril de 2014, se realizó una inspección a la finca objeto del presente litigio, en la que se constató que se estaba llevando a cabo una actividad de recepción, clasificación y transformación de rocas, tierras y áridos, la cual se extendía también a la finca confrontada, que se encuentra en el municipio de Mataró.
De la propia página web de la mercantil Transport i Excavacions JOCAR SL se describe que la actividad que realiza la empresa es la de planta de machaqueo para el reciclaje, es decir, la recepción, clasificación y transformación de rocas, tierras y áridos.
Según la actora, el grueso de la actividad se desarrolla en Mataró y que en Sant Andreu de Llavaneres no se realiza la actividad de tratamiento de áridos.
En primer lugar señalar que pese a las manifestaciones de la actora y el intento de acreditar que en la finca se realizan dos actividades totalmente separadas, dicha pretensión no puede prosperar. A la vista de las fotografías queda constatado que se trata de una única actividad indivisible, que se lleva acabo en una finca que se encuentra ubicada en dos municipios. Las oficinas y los camiones que están aparcados en el lado de Llavaneres se encuentran directamente relacionados con ella actividad de tratamiento de áridos que se lleva a cabo a escasos metros en la misma finca. La empresa no realiza dos actividades independientes, si no que realiza una única actividad.
Añadir que todas las manifestaciones que realiza la actora en relación a que está legalizando la actividad en Mataró. También debe ser desestimadas ya que se trata de una única actividad que se realiza en los dos municipios. Por lo que deberá obtener las oportunas licencias en los dos municipios en aplicación del principio de competencia territorial, no pudiendo extenderse la licencia obtenida en uno al otro municipio.
En segundo lugar, la actora insiste que se trata de una actividad compatible con el planeamiento y que es legalizable. Sin embargo, tal y como se ha expuesto conforme al fundamento anterior, de acuerdo con la legislación aplicable tanto el aparcamiento de camiones como el tratamiento de áridos es totalmente incompatible con la calificación urbanística del suelo que es suelo no urbanizaba de especial protección.
En relación con lo anterior, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley de Urbanismo , ya que la actividad objeto del expediente debe ser legalizable y no es el caso que nos ocupa, como ya se ha expuesto.
En conclusión, ha quedado suficientemente acreditado los hechos que se imputan a la actora, ya que se está realizando una actividad de tratamiento de áridos en una finca incompatible con la calificación de la finca donde se realiza.
Examinada toda la documentación que obra en el expediente, de conformidad con el artículo 137 del Decreto 64/2014 , se considera proporcional la sanción impuesta.
Respecto de la superficie de la finca, la actora alega que el montículo de tierra que existe no es de su propiedad y que no debe ser incluido.
Sin embargo, de las fotografías aportados queda más que constatado que esas tierras tienen relación con la actividad que se realiza en la finca de la actora, en cuanto que el resto de fincas colindantes son agrícolas y el montículo de arena sólo puede tener relación con el tratamiento de áridos.
Asimismo, el técnico municipal explicó en el acto de la vista como debía delimitarse la finca al objeto de fijar su dimensión, considerándose por esta Juzgadora acertado y coherente el criterio adoptado por la Administración.
Por lo que han quedado debidamente acreditados los elementos que se han tenido en cuenta para calcular la sanción a imponer.
En aplicación el artículo 217 de la Ley de Urbanismo , se ha procedido a realizar la correspondiente reducción conforme a derecho.
Debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Transport i Excavacions JOCAR SL, contra a resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Local de 28 de abril de 2015, por la que se impone a la recurrente una sanción por 30.000 euros por una supuesta infracción de actividad incompatible con régimen urbanístico de la finca y contra la posterior resolución expresa dictada el 21 de julio de 2015, que desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto. DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la meritada resolución al ser conforme a derecho. Con expresa condena en costas a la actora hasta el límite máximo de 600 euros, por todos los conceptos.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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