Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 5/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: MORA GASPAR, VICTOR
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 20069450022016100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:573
Núm. Roj: SJCA 573:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-000778
N.I.G. /
Procedimiento /
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 5/2016 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA DE LA CAPV DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR Nuria CONTRA LA RESOLUCION DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DEL DIRECTOR DE LA ADM. DE JUSTICIA, POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA RELACION DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS PARA LOS CURSOS DE EUSKERA 2015/2016.
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 22 de octubre de 2015, de la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, del Director de la Administración de Justicia por la que se hace pública la relación definitiva de admitidos/as y excluidos/as para los cursos de euskera 2015/2016.
Se alza la recurrente frente a dicho acto pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso, en síntesis, en la existencia de discriminación contraria a la normativa europea.
La Administración demandada se opone al recuso basándose en la inexistencia de la discriminación alegada de contrario teniendo en cuenta las facultades de autoorganización que ostenta la Administración Pública, el carácter diferenciado de los dos colectivos de empleados públicos entre los que se pretende establecer la comparación, así como la limitación de las disponibilidades económicas existentes, máxime teniendo en cuenta la situación de crisis que estamos atravesando.
Se impone por tanto el análisis de qué debe interpretarse por tales 'razones objetivas', análisis que se ha realizado por parte del TJUE cuando declara que no es una razón objetiva, desde luego,
Y concluye que '57. En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.'
En la medida en que la no discriminación supone tratar igual a quienes se encuentran en una situación comparable, el Auto de 18 de marzo de 2011, asunto C-273/10 recuerda que a los efectos que nos ocupan el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' [al temporal] se define en la cláusula 3, apartado 2 del Acuerdo como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'. Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe compararse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (apartado 37).
Las razones objetivas hay que buscarlas, por tanto, en la naturaleza de las funciones realizadas o eventualmente en la persecución de un objetivo de política social legítimo, pero nunca en la naturaleza temporal de la relación laboral ni en la mera previsión normativa. A ellas se refiere la Carta de emplazamiento infracción nº 2014/4224, que la Secretaria General de la Comisión Europea ha dado traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, sobre la aplicación en España de la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, alegada por la demandante, cuando dice que las razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato son un concepto que 'requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. La referencia a la mera naturaleza temporal del empleo no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva en el sentido de la claúsula 4, apartado 1. De lo contrario, los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco quedaría vacíos de contenido y ello equivaldría a perpetuar una situación que es desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.
A partir de lo anterior, y observando los motivos invocados por la resolución recurrida, las alegaciones de la demandante ofrecen pleno marchamo de prosperabilidad toda vez que el motivo principal de denegación del curso solicitado resulta del hecho de que la recurrente no es funcionaria de carrera, lo que, como hemos visto, no puede admitirse como razón objetiva que justifique la diferencia de trato existente, no siendo la situación de crisis económica que también se invoca como motivo de denegación razón objetiva alguna, en los términos en que ésta ha sido configurada. La ausencia de motivación, o la incorrección de la misma parece que resulta apreciada por la propia demandada cuando en la resolución recurrida dice que 'no obstante, cabría la posibilidad de que si en el futuro mejora la situación económica podría tener la consecuencia de una mayor disponibilidad de recursos, con la consiguiente extensión de todos los cursos ofertados a los funcionarios interinos'.
A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Nuria , contra la Resolución referida en el fundamento primero de la presente Sentencia, declarando la misma no conforme a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea concedido el curso de aprendizaje de euskera de 5 horas en las mismas condiciones que a los funcionarios de carrera en la convocatoria general de cursos de euskera 2015/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Se resuelve sin costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución par el/la limo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
