Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 5/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 20069450022016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:573

Núm. Roj: SJCA  573:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 2

ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO: 20.05.3-16/000015

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 5/2016

SENTENCIA Nº 118/2016

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 5/2016 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE LA VICECONSEJERA DE JUSTICIA DE LA CAPV DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, POR LA QUE SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR Nuria CONTRA LA RESOLUCION DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DEL DIRECTOR DE LA ADM. DE JUSTICIA, POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA RELACION DEFINITIVA DE ADMITIDOS Y EXCLUIDOS PARA LOS CURSOS DE EUSKERA 2015/2016.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Nuria ,representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a JOSEMA MARIÑELARENA GARCIANDIA; como demandadaVICECONSEJERIA JUSTICIA GOBIERNO VASCO, representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a del Gobierno Vasco.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, y como situación jurídica individualizada se declare el derecho de la recurrente a obtener un indemnización por importe de 1.335 euros.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 1.335 euros.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución de fecha 22 de octubre de 2015, de la Viceconsejera de Justicia del Gobierno Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, del Director de la Administración de Justicia por la que se hace pública la relación definitiva de admitidos/as y excluidos/as para los cursos de euskera 2015/2016.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

Se alza la recurrente frente a dicho acto pretendiendo su nulidad. Fundamenta el recurso, en síntesis, en la existencia de discriminación contraria a la normativa europea.

TERCERO.-Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en la inexistencia de la discriminación alegada de contrario teniendo en cuenta las facultades de autoorganización que ostenta la Administración Pública, el carácter diferenciado de los dos colectivos de empleados públicos entre los que se pretende establecer la comparación, así como la limitación de las disponibilidades económicas existentes, máxime teniendo en cuenta la situación de crisis que estamos atravesando.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-En primer lugar debe rechazarse la pretensión articulada ex novo por la recurrente en su escrito de demanda relativa a la indemnización por importe de 1.335 euros solicitada, por daños y perjuicios, por ser una pretensión nueva no articulada en vía administrativa, y cuya estimación resultaría contraria al carácter revisor de esta jurisdicción. Y es que lo que se exige es la identidad y necesaria vinculación entre el objeto en vía administrativa y en vía judicial, es decir, una vinculación entre las pretensiones que se actúan en sede administrativa y que han de actuarse en sede judicial, lo que impide que puedan plantearse cuestiones no actuadas en vía administrativa, y ello no por meras precauciones formales, sino para preservar el esquema básico que legalmente se ha estructurado para el ejercicio del proceso contencioso-administrativo, en el que los principios de no indefensión y tutela judicial efectiva, no son sólo predicables y tienen amparo respecto del administrado, sino también de la Administración, la que ha debido de tener la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas, lo que sólo es posible de ser opuesta en dicha vía. En este sentido, la Ley 29/98 , supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda se aleguen cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en vía administrativa, artículo 56; sin embargo, debemos advertir que ello no autoriza la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa, como una constante y uniforme jurisprudencia deja constancia en sus pronunciamientos. Así se diferencia entre lo que son cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican. A este respecto conviene traer a colación lo declarado en la sentencia de fecha 23-4-1992 Sección Segunda del TS 'Está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en los recursos jurisdiccionales y en las sucesivas alzadas de los mismos, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos en la previas vías administrativas, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas o, en su caso, ya, en la demanda y contestación.

QUINTO.-Sentado lo anterior, para resolver la controversia planteada debe tomarse en consideración la Directiva 1999-70-CE del Consejo de 28 de junio de 1999, afirmando que la integración de España en la Unión Europea comporta la inclusión en nuestro ordenamiento jurídico de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, prevaleciendo éstas sobre aquellas conforme al principio de primacía. Dice esa directiva que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Se impone por tanto el análisis de qué debe interpretarse por tales 'razones objetivas', análisis que se ha realizado por parte del TJUE cuando declara que no es una razón objetiva, desde luego, el mero hecho de tener un contrato de duración determinada(STJUE C-268/06 , apartado 59). También en los asuntos C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 se preguntó expresamente si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva que justifique la diferencia de condiciones de trabajo. Esta Sentencia, tras recordar la doctrina sentada en la citada Sentencia del Cerro Alonso (apartados 56 a 59 del Cerro Alonso) ,que estableció que tampoco es una razón objetiva el que la diferencia de trato esté recogida en una norma nacional general o abstracta como una Ley o un convenio colectivo, sino que es necesaria la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata en el contexto específico en que se enmarca y con criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, permite alcanzar el objetivo perseguido y resulta indispensable al efecto. Añade que tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social (apartado 55,).

Y concluye que '57. En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.'

En la medida en que la no discriminación supone tratar igual a quienes se encuentran en una situación comparable, el Auto de 18 de marzo de 2011, asunto C-273/10 recuerda que a los efectos que nos ocupan el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' [al temporal] se define en la cláusula 3, apartado 2 del Acuerdo como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'. Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe compararse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (apartado 37).

Las razones objetivas hay que buscarlas, por tanto, en la naturaleza de las funciones realizadas o eventualmente en la persecución de un objetivo de política social legítimo, pero nunca en la naturaleza temporal de la relación laboral ni en la mera previsión normativa. A ellas se refiere la Carta de emplazamiento infracción nº 2014/4224, que la Secretaria General de la Comisión Europea ha dado traslado al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, sobre la aplicación en España de la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, alegada por la demandante, cuando dice que las razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato son un concepto que 'requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. La referencia a la mera naturaleza temporal del empleo no cumple estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva en el sentido de la claúsula 4, apartado 1. De lo contrario, los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco quedaría vacíos de contenido y ello equivaldría a perpetuar una situación que es desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'.

A partir de lo anterior, y observando los motivos invocados por la resolución recurrida, las alegaciones de la demandante ofrecen pleno marchamo de prosperabilidad toda vez que el motivo principal de denegación del curso solicitado resulta del hecho de que la recurrente no es funcionaria de carrera, lo que, como hemos visto, no puede admitirse como razón objetiva que justifique la diferencia de trato existente, no siendo la situación de crisis económica que también se invoca como motivo de denegación razón objetiva alguna, en los términos en que ésta ha sido configurada. La ausencia de motivación, o la incorrección de la misma parece que resulta apreciada por la propia demandada cuando en la resolución recurrida dice que 'no obstante, cabría la posibilidad de que si en el futuro mejora la situación económica podría tener la consecuencia de una mayor disponibilidad de recursos, con la consiguiente extensión de todos los cursos ofertados a los funcionarios interinos'.

SEXTO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

SEPTIMO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Nuria , contra la Resolución referida en el fundamento primero de la presente Sentencia, declarando la misma no conforme a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a que le sea concedido el curso de aprendizaje de euskera de 5 horas en las mismas condiciones que a los funcionarios de carrera en la convocatoria general de cursos de euskera 2015/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Se resuelve sin costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución par el/la limo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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