Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 118/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 820/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 28079330032016100126
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2102
Núm. Roj: STSJ M 2102/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0006771
Apelación nº 820/2015
Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita
Apelante: D. Alexander
Representante: Procurador Dña. Raquel Cano Cuadrado
Apelado: Delegación del Gobierno en Madrid
Representante: Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM. 118
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Pilar Maldonado Muño
Dña. Margarita Pazos Pit
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En Madrid, a 17 de Marzo de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 820/2015, interpuesto por D. Alexander r, representado por la
Procuradora Sra. Cano Cuadrado, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del procedimiento
abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 155/2015. Ha sido parte la Administración demandada,
representada y defendida por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la Administración apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO.- Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D. Alexander r contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 155/2015, que acuerda denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión de la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid el 6 de marzo de 2015, por la que se acuerda la expulsión de la parte recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español El Auto apelado se funda, en esencia, en que no se acredita suficientemente que el recurrente tenga arraigo ni vinculación con nuestro país por intereses familiares, económicos o de otro orden, 'y la prueba que el recurrente aporta no modifica esta conclusión, si acaso se acredita arraigo familiar al aportar permiso de residencia y contrato laboral de su progenitora pero del certificado de empadronamiento no resulta que el recurrente viva en el mismo domicilio que su padre y tampoco acredita el actor arraigo social ni laboral, siempre a resultas de lo que en el juicio se acredite...'
SEGUNDO.- El apelante aduce en primer lugar error en la apreciación de la prueba por la existencia de arraigo, insistiendo en este punto en las alegaciones y documentación invocadas al respecto en el escrito de demanda.
Pues bien, para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que la existencia de arraigo familiar o económico en el territorio nacional es el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que la jurisprudencia ha venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), no cabe considerar como tales perjuicios, en casos como el que nos ocupa, 'la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo', pues en otro caso 'la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador' Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la documentación aportada por el recurrente no resulta una situación de arraigo con virtualidad justificativa suficiente a los efectos de la suspensión instada y, así, si bien si bien se aporta el permiso de residencia de su madre, sin embargo no se puede olvidar que el recurrente es mayor de edad y que de la documentación acompañada en modo alguno resulta que conviva con la misma, ni que exista relación de dependencia económica o de otro tipo entre ellos Por lo tanto no cabe hablar de error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que ha de añadirse que, como ha declarado reiteradamente esta Sección, no constituye arraigo la sola permanencia en nuestro país, el mero empadronamiento o la carencia de antecedentes penales o policiales En consecuencia, en estas condiciones, y no obstante las extensas argumentaciones del apelante, lo cierto es que no se estima que la ejecutividad de la resolución impugnada pueda causar situaciones irreversibles o de difícil reversibilidad, sin olvidar que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide -tampoco se ha aportado elemento o indicio probatorio al respecto- que, estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional Téngase en cuenta, por lo demás, que el Juzgador a quo ha resuelto la pieza de acuerdo con las argumentaciones y documentación aportadas por el recurrente, sin que se aprecie vicio de incongruencia alguno, ni vulneración del invocado derecho a la tutela judicial efectiva. A lo que finalmente ha de añadirse que, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 , la apariencia de buen derecho, 'al margen de que sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión en algún supuesto concreto, pero siempre que concurriera la existencia de daños o perjuicios de las características apuntadas, debidamente acreditada por quien solicita la suspensión -lo que no es el caso de autos-, requiere, según reiterada jurisprudencia, una prudente aplicación, lo que significa que, en general, sólo quepa considerar su alegación como argumento de la procedencia de la suspensión cuando el acto o disposición impugnada haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general previamente declarada nula o cuando se impugna acto o disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, lo que no concurre en el presente supuesto Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.es el caso de autos
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 300 €.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación
