Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 86/2015 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 118/2017
Núm. Cendoj: 28079230042017100058
Núm. Ecli: ES:AN:2017:678
Núm. Roj: SAN 678:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del Rollo de
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«
No comparte la decisión del Juzgado de instancia y reitera la legitimación de la FEDE para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de septiembre de 2014, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), que adoptó la decisión de modificar las condiciones de prescripción y dispensación de la Vacuna a uso hospitalario. A partir de ese momento la vacuna solamente puede ser administrada en hospitales públicos, quedando prohibida su dispensación por las oficinas de farmacia y quedando prohibido a los padres que adquieran y administren la vacuna a sus hijos conforme a las condiciones anteriores fuera de un hospital público, previa prescripción de un facultativo del hospital, hasta que alcancen los 12 años de edad y entren dentro de las condiciones del calendario de oficial de vacunación pública gratuita.
Afirma (i) que la fundamentación de la STS de 6 de noviembre de 2013 no resulta aplicable al presente caso; (ii) que FEDE está legitimada para defender los derechos e intereses de los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia y de los derechos de los eventuales pacientes a los que se les prohíbe la adquisición de la vacuna contra la varicela y se les obliga a padecer la enfermedad.
Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto y «
Acordada la admisión del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes personadas.
Fundamentos
El juzgado en el auto impugnado se remite a la «
El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas, STC 63/2006, de 27 de febrero , FJ 2º). El control constitucional que lleva a cabo el Alto Tribunal en los casos de decisiones de inadmisión, se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, dado que en estos casos el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia. Por ello se viene proscribiendo las interpretaciones y aplicaciones de los preceptos procesales, en la medida que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras, SsTC 122/1999, de 28 de junio , FJ 2º; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 º; y 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3º).
También ha reconocido que, en principio, la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir es cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales de conformidad con el articulo 117.3 Constitución (por todas, SsTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 º; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3º). No obstante su estrecha vinculación con el referido derecho a la tutela judicial, obliga a órganos jurisdiccionales a que interpretemos las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SsTC 220/2001, de 31 de octubre , FJ 4º; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3º; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 º; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4º).
Esto no significa, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo , FJ 2º), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SsTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 78/2002, de 8 de abril , FJ 2º).
Para la correcta valoración y delicada interpretación con la que debe entenderse el legítimo interés, como presupuesto de acceso a las diferentes vías impugnatorias que contra los actos de la Administración se habilitan por el ordenamiento jurídico, se debe partir de la concreta y específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita. De este modo el interés legítimo en lo contencioso-administrativo, y mutatis mutandi en la interposición de recursos, ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real; no potencial o hipotético ( SsTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4 ; y 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4). Dicho de otro modo, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.
En ese acuerdo se desestima el derecho de los usuarios del Sistema Nacional de Salud y de las oficinas de farmacia concertadas con los Servicio Autonómicos de Salud, a que el Consejo de Ministros autorizase el otorgamiento de aval en garantía de las transmisiones de los derechos de cobro de las oficinas de farmacia frente a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, además de otro tipo de cautelas para la garantizar de derechos de cobro por la dispensación de medicamentos y productos sanitarios con cargo al Sistema Nacional de Salud,
Sentencia aplicada por el Juzgado no se puede extrapolar, sin ciertos matices, al supuesto que aquí estamos enjuiciando. Ese pronunciamiento tuvo lugar en el seno del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, de los que la Federación ni era titular, ni se los podía arrogar, puesto que los legítimos titulares de los supuestos derechos fundamentales invocados, no le habían conferido habilitación alguna a esos efectos.
Esta sentencia si nos valdría para descartar la legitimación de la FEDE, cuando invoca el derecho a la vida, a la salud o los intereses generales; o con más motivo, cuando alude al derecho de los padres y sus hijos menores para acceder en la dispensación de la vacuna de la varicela en las oficinas de farmacia. Efectivamente, no es titular no depositaria de estos derechos por lo que pretende establecer la fallida conexión "ad causam" con el objeto del litigio.
En consecuencia todos los argumentos repetidos en el recurso de apelación en conexión con esos derechos debe ser rechazada en la misma línea que lo hizo el Juzgado.
En el folio 4 del escrito de interposición del recurso, FEDE invoca y transcribe el
artículo 7 de la Constitución y añade en un párrafo central que «
Esta tímida alusión al interés económico si merece una reflexión separada, por si la legitimación frente al acto impugnado pudiera residenciarse en las consecuencias económicas que, para la FEDE y sus integrantes, tuviera la medida acordada. Dicho de otro modo, descartada la conexión entre la parte y el objeto del recurso por los derechos a los que nos hemos referido antes, la única manera de establecer y reconocer la legitimación es a través de la defensa de sus intereses económicos. Precisamente, en el entorno de las personas jurídicas o entidades, «[l]a existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas en orden a impugnar actos o disposiciones administrativas que, además de las condiciones que anteriormente se han señalado, exista un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes.», ( STC 52/2007 , FJ 3º).
La legitimación «ad causam», como presupuesto procesal, se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio hace depender la legitimación de la pretensión procesal que ejercite la recurrente y del problema de fondo a discutir en el proceso. En definitiva, es una cuestión procesal ligada con el derecho material, por lo que se reputa más como debate de fondo o sustantivo, como han señalado entre otras las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5º) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 º) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 , FJ 6º). Se trata de un problema no solo de enorme dificultad, sino de un variado casuismo que solo con la valoración de cada caso concreto puede ser abordada, como nos recuerda la STS de 29 de noviembre de 2011 (casación 5636/09 ).
En el presente caso la medida de política sanitaria acordada por la Agencia, supone modificar las condiciones de prescripción y dispensación de la vacuna de contra la varicela solo a uso hospitalario. De tal manera que, a partir de ese momento, la vacuna solamente se podrá administrar en hospitales públicos, y queda prohibida el que sea dispensada por las oficinas de farmacia.
Sin entrar a valorar las razones de política sanitaria, ni la bondad o necesidad de la medida acordada, difícilmente puede negarse un efecto directo económico en los integrantes de la FEDE, más allá de la sola atribución estatutaria de la defensa de esos intereses y los profesionales. El que la vacuna, a partir de este momento no se pueda dispensar en las oficinas de farmacia, supone, entre otras cosas, que por la dispensa de este medicamento estos establecimientos dejen de percibir su porcentaje de comisión por dispensa y venta.
Esta decisión conlleva la estimación del recurso de apelación, la anulación del auto impugnado a fin de que, admitido el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la FEDE, continúe su tramitación.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

