Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 1/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 39075450012018100121

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1027

Núm. Roj: SJCA 1027:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SANTANDER

SENTENCIA nº 000118/2018

En Santander, a 26 de junio de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 1/2018 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Leocadia, representada y defendida por el letrado Sr. De la Fuente Camus siendo parte demandada el Ayuntamiento de Piélagos representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El letrado Sr. De la Fuente Camus presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 25-5-2018 que desestima la reclamación efectuada el 31-3-2017.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 26 de junio.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 4264 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental, y las testificales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas consecuencia de la caída ocurrida en la vía situada en las inmediaciones del colegio Bajo Pas, urbanización la Mina de Puente Arce el 9-2-2017 sobre las 9,00 horas al tropezar en un socavón de la calzada.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento alegando que el socavón no es relevante y además, está en la calzada y no en la acera y que la actora no debía transitar por allí. En todo caso, el deber de conservación no es municipal sino de la Entidad de Conservación 'La Mina' conforme al art. 9 de sus Estatutos y art. 156.3 LOTRUSCA. Finalmente, impugna la cuantía.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998, que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida por la recurrente a la vista de la testifical, e informes médicos. Los dos testigos, uno de ellos claramente ajeno al asunto y desinteresado, observaron a la actora caída en la acera junto al socavón. Esto, se corrobora con la asistencia médica inmediata y la compatibilidad de la lesión (torcedura de tobillo con rotura de ligamento) con la dinámica alegada.

La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas en aceras donde no existe un obstáculo que cree un riesgo importante, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en una acera permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.

Lo relevante es que sea exigible, jurídicamente, la corrección de ese riesgo o que el mismo deba ser soportado según los parámetros antes indicados y si es relevante desde el punto de vista causal.

En el presente caso, estamos ante un defecto relevante, ya que es un hueco, grande y profundo capaz de generar el daño invocado. Tal situación es generada por la falta de mantenimiento y reparación o ante la falta de cobertura del hueco, tras una previa actuación en la calzada. Es decir, existe un funcionamiento del servicio que genera un riesgo y por ello incide causalmente en el resultado. Y es antijurídico, pues ese riesgo supera el estándar de lo tolerable y no debe ser soportado. Ahora bien, el defecto está en una zona de pavimento fuera de la acera, y al margen de la zona de paso de peatones habilitada a tal efecto, que estaba inmediata y que la actora decidió no usar, entrando en la calzada por otra zona. En esa zona, además, hay una ralla amarilla que prohíbe aparcar. Es decir, no es una zona habilitada para el paso ni para el aparcamiento, pero sí próxima al cruce de peatones, en una zona inmediata a un colegio. El estándar exigible a una zona de calzada no es el mismo que para una acera. Es decir, no es lo mismo caminar por una acera de uso exclusivo de peatones que por una calzada destinada al uso de vehículos. En este caso, no obstante, la cercanía al paso de peatones y al colegio permite afirmar que tal punto de la calzada podía ser usado, aún esporádicamente por el peatón, el cual no obstante, cuando decide abandonar la zona de acera debe extremar la precaución porque las condiciones de seguridad de una calzada no están pensadas para dar seguridad a un viandante que, en principio, no debería pasar por allí. Así, el peatón sabe (o debe saber) que abandona la zona de acera para circular por calzada donde los riesgos son mayores, debiendo extremar el cuido. Es decir, el peatón no circulaba con la debida diligencia exigible, más cuando a escasos dos metros tenía habilitado un paso de peatones en perfecto estado que decidió no usar desde su inicio.

Por ello, evidentemente, en la producción el resultado, influye el comportamiento del perjudicado, que con una debida atención podía eludir el obstáculo (si hubiera cruzado por el paso). Esta falta de cuidado al calcular mal las posibilidades de superar el obstáculo concurren con la otra concausa y permite rebajar la responsabilidad en un 10 %, que se estima prudencialmente.

Es por ello que se aprecia una concurrencia de conductas culposas sin que la del perjudicado llegue a anular totalmente la de la administración.

QUINTO.-Dicho esto, la cuestión es si ese defecto, relevante, desde el punto de vista causal es consecuencia o no de un defectuoso funcionamiento del servicio público viario que la LBRL impone al ayuntamiento conforme a los arts. 25 y 26. Que el servicio es público y la vía también, no admiten dudas. Lo que el ayuntamiento pretende es excusarse de ese deber imputándolo a un tercero, la entidad urbanística conforme al art. 9 de sus Estatutos.

Ahora bien, esta alegación exigiría una prueba cumplida de que el vial está incluido en el ámbito de gestión de esa entidad y tal prueba no existe. Solo hay una afirmación, sin más especificación, en el informe de los servicios Técnicos. Pero este Juzgador no puede comprobar, en modo alguno, que se vial haya sido urbanizado por esa entidad, cedido después y que se haya asumido sobre él el deber de conservación y mantenimiento.

De todos modos, la existencia de una entidad urbanística colaboradora, en los términos del art. 156 LOTRUSCA, no altera el régimen de servicio público de la LBRL ni hace desaparecer sin más, los deberes de servicio del municipio. Éste, no puede abdicar de sus deberes legales alegando la obligación de un tercero más cuando el propio art. 9.3 de los estatutos prevé la intervención del Ayuntamiento, previo apercibimiento y a costa de la entidad, si esta no cumple sus deberes.

Este precepto nada tiene que ver con el art. 214 LCSP que establece una distribución normativa de responsabilidades frente a terceros entre contratista y administración. No regula el deber de la entidad de indemnizar al tercero perjudicado, en sustitución de la administración, ni hay un régimen legal de distribución de responsabilidades que excepcione el de la Ley 39/2015 para el titular del servicio público o del dominio. Es por ello que, los deberes del ayuntamiento en cuanto al servicio público, del que no abdica, no se regulan en ese art. 156 LOTRUS como hace el citado art. 214 LCSP frente a un contratista o concesionario. Por tanto, no hay una ley que distribuya mancomunadamente la responsabilidad entre titular del dominio y otra entidad, ni que dispense al titular del dominio de sus deberes frente a terceros, ni de prestar el servicio público y ejercer los deberes que la LBRL le imponen en los arts. 25 y 26. Otra cosa es que exista esa entidad, haya incumplido sus deberes e incurra en responsabilidades, o no, frente al ayuntamiento.

Esos deberes y esa responsabilidad se medirán, a falta de esa norma por el criterio del estándar. Y en este caso, es claro que el ayuntamiento no ha ejercido los deberes de inspección sobre el estado de las vías, ni ha ordenado a nadie actuar, ni ha acometido las obras para después exigir los gastos conforme a ese Estatuto, tal y como indica el art. 9.3. Existe una dejación y por ello mal funcionamiento del servicio que ha generado un riesgo, antijurídico, capaz de producir el resultado.

SEXTO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo del TR LRYSCVM 8/2004 tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 34.3 Ley 40/2015 de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Las lesiones se acreditan con los informes médicos de asistencia y los partes de baja laboral. De ellos resultan los días impeditivos 82 días de curación, hasta la estabilización lesional, coincidiendo con el alta laboral. Es decir, la actora, ha estado de baja laboral 82 días. Tal periodo se califica como de pérdida de calidad de vida moderado, al estar impedida para una tarea esencial de su vida, la laboral y porque ese impedimento consistía en una afectación a sus facultades de bipedestación y movimiento.

El art. 138 RDLegis 8/2004 dispone que '4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.'

Esos grados son muy grave, grave o moderado y en este caso, la baja laboral debe reconducirse a uno de ellos, y se reconduce al mínimo.

Es por ello que se estiman los 4264 euros que se reducen, por la concurrencia de culpas, en un 10 % haciendo un total de 3837,6 euros.

SEPTIMO.-La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

OCTAVO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por el letrado Sr. De la Fuente Camus, en nombre y representación doña Leocadia contra la Resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 25-5-2018 y en consecuenciaSE ANULAla anterior y SE CONDENAal Ayuntamiento de Piélagos a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3837,6 euros y que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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