Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 54/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 47186450022018100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1115

Núm. Roj: SJCA 1115:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00118/2018

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE

Equipo/usuario: SON

N.I.G:47186 45 3 2018 0000254

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jesús Manuel, Juan María , Juan Luis , Juan Ramón

Abogado:, , ,

Procurador D./Dª:SONIA BLANCO PEREZ, SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ , SONIA BLANCO PEREZ

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 118/18

En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valladolid y su provincia el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante este Juzgado con el número 54/18 (Procedimiento Abreviado), contra la desestimación presunta por silencio administrativo -negativo- de las reclamaciones presentadas el 13 de noviembre de 2.015 y el 26 de julio de 2017 en reclamación de diferencias retributivas.

Siendo parte en dicho recurso, como recurrentes DON Jesús Manuel, DON Juan María, DON Juan Luis Y DON Juan Ramón y como demandada Consejería de Fomento y de Medio Ambiente de la junta de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Junta de la Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda presentada por la parte actora en la que impugnaba la desestimación presunta por silencio administrativo -negativo- de las reclamaciones presentadas el 13 de noviembre de 2.015 y el 26 de julio de 2017 en reclamación de diferencias retributivas, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos termino suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho a las diferencias retributivas padecidas por comparación con las percibidas por quien ha ocupado el puesto 28123 (nivel 23 y código 08 del complemento específico) de los relacionados con el caso, y subsidiariamente con las percibidas por quien ha ocupado el puesto 27707 (nivel 23 y código 04 del complemento específico), ordenando a la Administración autonómica su íntegra liquidación y pago en la cuantía definitiva que justificadamente en su momento se fije, eventualmente en ejecución de sentencia.

SEGUNDO-Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes a la comparecencia prevista en el Ley.

TERCERO.-El día señalado compareció la parte actora ratificándose en su escrito de demanda y la Administración demandada oponiéndose a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes.

CUARTO.-En la fase de conclusiones cada parte elevó las suyas a definitivas, quedando los autos conclusos para dictar sentencia,

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, como funcionarios del Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) del Servicio Territorial de Medio Ambiente (Grupo A2) han venido desarrollando sus funciones desde la toma de posesión de sus respectivas plazas hasta la actualidad, con la excepción de D. Jesús Manuel, que lo ha hecho hasta el 10 de octubre de 2.017 en que pasó a ocupar el puesto de Técnico Facultativo en el Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, al haber sido nombrado por Orden PRE/851/2017, de 28 de septiembre, funcionario del Cuerpo de Ingenieros Superiores (Montes) y serle asignado dicho destino. Tras numerosas modificaciones realizadas sobre la RPT del año 1996 las características de todos los puestos de trabajo son idénticas y consisten en 'Prestar asistencia técnica en medio natural'.

Fundan su pretensión la existencia de plena identidad de funciones.

Afirman que, han ocupado plazas con niveles y complementos específicos concretos, cuando, previa o posteriormente, idénticas funciones se han desarrollado por otros funcionarios ocupando plazas con niveles y complementos específicos superiores.

Y de este hecho se deriva la pertinencia de la presente reclamación por cuanto unos funcionarios, con idéntica cualificación profesional, han percibido unas remuneraciones superiores a las recibidas por otros, desarrollando idénticas funciones y sin que 'se les encomienden trabajos distintos' que justifiquen esa diferencia retributiva, lo que supone un claro quebranto al principio de igualdad recogido, entre otros, en el artículo 14 de la Constitución.

La Administración demandada plantea la inadmisibilidad del recurso por no impugnase la RPT y sobre el fondo, defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30 /84, de Medidas para su Reforma, por el denominado abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario y, de modo concreto el complemento de destino con carácter general y, en determinados casos, el complemento específico en función de las singulares características del mismo, conforme al art. 23.3 de la mencionada Ley ( STS 12 de marzo de 1.992). La asignación del complemento específico es discrecional de la Administración, dentro de su competencia organizativa. El complemento se establece en relación con el puesto de trabajo concreto de que se trate y a sus especiales características, y no a la titulación de los funcionarios que los ocupen y sirvan. Para reconocer la vulneración del principio de igualdad, la conocida doctrina del Tribunal Constitucional (desde la Sentencia 10-7-81, reiterada posteriormente en otras muchas, como la de 19-4-1989), dice que es preciso que exista una absoluta identidad de funciones entre los puestos de trabajo del recurrente y aquéllos con los que se compara, procediendo la desestimación de la demanda cuando no se han establecido los términos de comparación válidos para sustentar la aplicación del principio de igualdad, por utilizar términos analógicos o comparativos que excluyen, de forma evidente, la identidad de situaciones.

La más reciente jurisprudencia a propósito de la fijación de los complementos a los funcionarios y la que trata sobre la discriminación por razón de titulación y desempeño de puestos de trabajo ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.b) L 30/1984 de 2 Agosto (reforma de la función pública), que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Se ha ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan, lo que ha determinado que alguna vez se haya resuelto jurisdiccionalmente la modificación de la cuantía del complemento específico, fundándose en la plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos puestos de trabajo, a uno de los cuales, sin embargo, se le había señalado una cantidad mayor por tal concepto, por lo que se entendió que había sido afectado el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley (Véase TS SS 14 Dic. 1990 y 20 May. 1994), sin embargo, el Tribunal Constitucional tiene dicho que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 CE, en virtud de la cual, todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función, hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función, por sí solas, no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización, y en este sentido, la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( TC 2ª S 294/1993 de 18 Oct y TC Pleno A 317/1996 de 29 Oct). Por otro lado, también la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y categorías funcionariales caso de existir, son resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores, de manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre los cuerpos o categorías de funcionarios no puede justificar, sin necesidad de ulteriores razonamientos, una pretendida equiparación de retribuciones en sede constitucional, basada en exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 CE, ni tal equiparación puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, o en la identidad o similitud de las funciones que corresponde desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes ( TC Pleno A 317/1996 de 29 Oct); incluso se ha entendido que no cabe apreciar lesión del principio de igualdad en un Estado políticamente descentralizado ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento en el tema referente a la remuneración de los funcionarios, de la que resulte que, en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones ( TC 2.A 169/1996 de 24 Jun).

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conlleva la necesidad de analizar, para la resolución del litigio, si entre el puesto de trabajo ocupado por los actores y el que alega en su demanda como término de comparación existe o no una igualdad, no solo de funciones sino de las demás circunstancias que puede tener en cuenta la Administración a la hora de establecer la RPT.

En el ejercicio de los cargos desempeñados por los actores han venido llevando a cabo la misma diversidad de funciones que aparece reflejadas en el informe emitido al efecto, el 13 de enero de 2017, por la Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid, y en el que se indica:

'Como se pone de manifiesto, los cuatro técnicos realizan una gran diversidad de funciones dentro del Servicio Territorial de Medio Ambiente y más concretamente de materias de medio natural. No es posible cuantificar la mayor o menor dificultad técnica o responsabilidad dentro de las tareas encomendadas, siendo todas inherentes a su puesto de trabajo como técnico de grado medio (ingeniero técnico forestal) teniendo los cuatro una gran cantidad de carga de trabajo.

Además, las tareas encomendadas pueden variar según las necesidades del Servicio, desconcentraciones, nuevas competencias, o imposiciones de nueva normativa...'. (La negrita y el subrayado son nuestros).

Jefa del Servicio Territorial de Medio Ambiente, Dña. Eufrasia (quien suscribe igualmente el informe de 13 de enero de 2.017), en el informe de fecha 18 de enero de 2.016, indica literalmente:

'No se les encomienda trabajos distintos a los que realizan otros técnicos que estando en posesión de otros niveles distintos dentro de la RPT, en las características de su puesto de trabajo describa idéntica leyenda 'prestar asistencia técnica en materia de medio natural'. (La negrita y el subrayado son nuestros)

En los mismos términos acreditativos de la pretensión de la actora se pronuncian los testigos. Fabio, Jefe de la Sección de Vida Silvestre y D. Gabino, Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora.

La prueba acreditativa de la absoluta identidad de funciones, y de la ausencia de justificación en la diferencia de complementos ha sido más que suficiente.

Por lo expuesto procede estimar la demanda, pero debiendo delimitarse dicho reconocimiento al tiempo durante el cual se mantengan las circunstancias fácticas que constituyen la base de ese reconocimiento, teniendo en cuenta que la RPT no ha sido impugnada por los actores.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la ley 29/98 partiendo del tiempo que lleva la RPT y de la ausencia de impugnación por los actores se considera que estamos en presencia de un supuesto de duda de hecho y/o derecho que justifica la no imposición de las costas a ninguna de las partes

QUINTO.-De conformidad con el Art. 81de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía es determinable y de forma individual no supera los 30.000 euros

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Sonia Blanco Pérez en nombre y representación de DON Jesús Manuel, DON Juan María, DON Juan Luis, Y DON Juan Ramón contra la desestimación presunta por silencio administrativo -negativo- de las reclamaciones presentadas el 13 de noviembre de 2.015 y el 26 de julio de 2017 en reclamación de diferencias retributivas ANULANDO LA RESOLUCION RECURRIDA y reconociendo el derecho de los actores a las diferencias retributivas reclamadas delimitando dicho reconocimiento al tiempo durante el cual se mantengan las circunstancias fácticas que constituyen la base de ese reconocimiento.

Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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