Última revisión
16/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1217/2018 de 25 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 28079230072020100086
Núm. Ecli: ES:AN:2020:649
Núm. Roj: SAN 649:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1217/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo representado por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 julio 2018 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 18 febrero 2020.
Fundamentos
Los hechos que resultan son que el 22 octubre 2013 se notifica al actor acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria como colaborador o causante de infracciones tributarias de los arts. 191.1 y 195.1 LGT en relación a las deudas y sanciones tributarias de la entidad Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero SL, en base al art. 42.1.a) LGT.
El 12 noviembre 2013 en escrito presentado al TEAR se fija como domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION000 nº NUM000 Logroño.
El 20 noviembre 2013 se resuelve el procedimiento de derivación de responsabilidad y se declara al recurrente responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero SL y un alcance de 277.435'11€. Se trata de notificar al recurrente el 20 noviembre 2013 y consta que el envío fue rehusado por D. Anselmo diciendo que no era el domicilio de notificaciones.
En fecha 9 enero 2014 se dicta acuerdo de requerimiento de pago y plazos para efectuar el ingreso. Y contra este requerimiento de pago se interpuso recurso de reposición que se anuló al apreciarse un error en la calificación del tipo de derivación de responsabilidad y por reducciones de conformidad y por pronto pago, por ello se estima el recurso de reposición. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa nº 415/14.
El 30 marzo 2014 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dicta nuevo requerimiento de pago y se comunican los plazos de ingreso y se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM001. Estas reclamaciones se desestimaron en fecha 30 septiembre 2015 y se formuló recurso de alzada ante el TEAC.
El TEAC destaca el rechazo de D. Anselmo a recibir la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por lo que se tuvo por notificado y se dictó requerimiento de pago el 9 enero 2014, y destaca que la derivación de responsabilidad fue notificada el 20 noviembre 2013 y al no haberse impugnado en plazo devino firme, desestimando el recurso de alzada ante el TEAC.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El 20 noviembre 2013 el Agente tributario se personó en el domicilio de la sociedad con intención de hacerle entrega al actor de la notificación y el actor no se hizo cargo de la misma para que fuese notificada en su domicilio personal, no se rechazó, se indicó que debía notificarla en otro domicilio. El recurrente desconocía el error cometido por su asesor. Y sin embargo, el requerimiento de pago si lo recibió en su domicilio particular C/ PORTAL000 NUM002 Logroño donde se hicieron por dos veces intentos de notificación con resultado ausente y se dejó aviso de llegada en el buzón y así el actor acudió a las oficinas de correos a recoger la notificación en fecha 18 enero 2014.
El actor alega que no observó la Administración la diligencia debida a efectos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Prevalencia de los derechos sustantivos frente a las cuestiones formales. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se dice sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAC, acordando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y del resto de actuaciones administrativas subsiguientes, como los requerimientos de pago porque la notificación de 20 noviembre 2013 no puede surtir efecto alguno por cuanto no se han cumplido los procedimientos y la diligencia exigible para su eficacia.
Para el recurrente la Administración no agotó todas las posibilidades necesarias para llevar a cabo la notificación con arreglo a derecho, y sostiene el actor que existe una clara voluntad de recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad y por ello deben de prevalecer las cuestiones sustantivas frente a las formales.
La primera cuestión que hay que poner de manifiesto consiste en que el error en la consignación del domicilio partió del propio entorno del actor, de sus asesores que en lugar de fijar como domicilio el personal del propio actor establecieron el domicilio de la entidad deudora, y esa es la razón esgrimida por el actor para no recoger la notificación, en definitiva, para rehusarla.
En estos términos generales podemos recordar en entre otras las STS 26 de mayo de 2011, casación 308/08 FJ 3º, y 12 de mayo de 2011, casaciones 142/08 y 4163/09 FFJJ 3º, en las que parafraseando lo dicho por el Tribunal Constitucional, los actos de notificación «
Debemos añadir que la jurisprudencia del TS recoge esa obligación de los ciudadanos de « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (casación en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ 5º; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FJ 4º; y de 16
El 110.1, referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: «
Así que en atención a esta normativa tributaria el rechazo a la notificación constituye tener por hecha o efectuada la notificación máxime cuando se ha llevado a cabo dicha notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario donde se encontraba precisamente del deudor solidario por lo que estamos ante un domicilio adecuado a efectos de notificaciones, siendo correcta y válida la misma.
Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
