Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1217/2018 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 28079230072020100086

Núm. Ecli: ES:AN:2020:649

Núm. Roj: SAN 649:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0001217/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09280/2018

Demandante: Anselmo

Procurador:MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1217/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Anselmo representado por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 julio 2018 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Anselmo representado por la procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 julio 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 14 enero 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 febrero 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Anselmo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC (rg. 9445/15) de 20 julio 2018 que se basa en los siguientes hechos: El 1 abril 2014 se interpuso reclamación económico administrativa nº 415/14 ante el TEAR La Rioja contra el acuerdo de 26 febrero 2014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT La Rioja resolutorio de un recurso de reposición presentado frente al requerimiento de pago de 9 enero 2014 y se acuerda: Estimar el recurso y anular el requerimiento de pagosin perjuicio de que el órgano de recaudación competente requiera el pago de la deuda resultante del acuerdo derivación de responsabilidad solidaria de 20 enero 2013.

Los hechos que resultan son que el 22 octubre 2013 se notifica al actor acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria como colaborador o causante de infracciones tributarias de los arts. 191.1 y 195.1 LGT en relación a las deudas y sanciones tributarias de la entidad Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero SL, en base al art. 42.1.a) LGT.

El 12 noviembre 2013 en escrito presentado al TEAR se fija como domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION000 nº NUM000 Logroño.

El 20 noviembre 2013 se resuelve el procedimiento de derivación de responsabilidad y se declara al recurrente responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias de la entidad Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero SL y un alcance de 277.435'11€. Se trata de notificar al recurrente el 20 noviembre 2013 y consta que el envío fue rehusado por D. Anselmo diciendo que no era el domicilio de notificaciones.

En fecha 9 enero 2014 se dicta acuerdo de requerimiento de pago y plazos para efectuar el ingreso. Y contra este requerimiento de pago se interpuso recurso de reposición que se anuló al apreciarse un error en la calificación del tipo de derivación de responsabilidad y por reducciones de conformidad y por pronto pago, por ello se estima el recurso de reposición. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa nº 415/14.

El 30 marzo 2014 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT dicta nuevo requerimiento de pago y se comunican los plazos de ingreso y se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y se interpuso reclamación económico administrativa nº NUM001. Estas reclamaciones se desestimaron en fecha 30 septiembre 2015 y se formuló recurso de alzada ante el TEAC.

El TEAC destaca el rechazo de D. Anselmo a recibir la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por lo que se tuvo por notificado y se dictó requerimiento de pago el 9 enero 2014, y destaca que la derivación de responsabilidad fue notificada el 20 noviembre 2013 y al no haberse impugnado en plazo devino firme, desestimando el recurso de alzada ante el TEAC.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SE GUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el 24 octubre 2013 se le notificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas y sanciones de la entidad Gestora de Patrimonio Inmobiliario y Financiero SL. La notificación se efectuó en el domicilio fiscal vivienda habitual del actor c/ PORTAL000 NUM002 de Logroño y se señaló como domicilio de notificaciones C/ DIRECCION000 NUM000 Logroño, además de que las alegaciones a la derivación de responsabilidad se efectuaron desde un despacho de Pamplona y por error en esas alegaciones se hizo constar como domicilio no el del recurrente sino el de la empresa C/ DIRECCION000 NUM000 Logroño y no el domicilio del actor C/ PORTAL000 NUM002.

El 20 noviembre 2013 el Agente tributario se personó en el domicilio de la sociedad con intención de hacerle entrega al actor de la notificación y el actor no se hizo cargo de la misma para que fuese notificada en su domicilio personal, no se rechazó, se indicó que debía notificarla en otro domicilio. El recurrente desconocía el error cometido por su asesor. Y sin embargo, el requerimiento de pago si lo recibió en su domicilio particular C/ PORTAL000 NUM002 Logroño donde se hicieron por dos veces intentos de notificación con resultado ausente y se dejó aviso de llegada en el buzón y así el actor acudió a las oficinas de correos a recoger la notificación en fecha 18 enero 2014.

El actor alega que no observó la Administración la diligencia debida a efectos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Prevalencia de los derechos sustantivos frente a las cuestiones formales. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se dice sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida del TEAC, acordando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y del resto de actuaciones administrativas subsiguientes, como los requerimientos de pago porque la notificación de 20 noviembre 2013 no puede surtir efecto alguno por cuanto no se han cumplido los procedimientos y la diligencia exigible para su eficacia.

TE RCERO: Una cuestión esencial a resolver consiste en determinar si fue o no correcta la notificación del acuerdo de derivación rehusado, a pesar de los intentos dialécticos del actor, la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad fue rehusado por el propio actor.

Para el recurrente la Administración no agotó todas las posibilidades necesarias para llevar a cabo la notificación con arreglo a derecho, y sostiene el actor que existe una clara voluntad de recurrir el acuerdo de derivación de responsabilidad y por ello deben de prevalecer las cuestiones sustantivas frente a las formales.

La primera cuestión que hay que poner de manifiesto consiste en que el error en la consignación del domicilio partió del propio entorno del actor, de sus asesores que en lugar de fijar como domicilio el personal del propio actor establecieron el domicilio de la entidad deudora, y esa es la razón esgrimida por el actor para no recoger la notificación, en definitiva, para rehusarla.

En estos términos generales podemos recordar en entre otras las STS 26 de mayo de 2011, casación 308/08 FJ 3º, y 12 de mayo de 2011, casaciones 142/08 y 4163/09 FFJJ 3º, en las que parafraseando lo dicho por el Tribunal Constitucional, los actos de notificación «[c]umplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes[...]» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2º). Tiene la «[f]inalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva [...]», sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3º; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4º; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2º).

Debemos añadir que la jurisprudencia del TS recoge esa obligación de los ciudadanos de « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (casación en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ 5º; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FJ 4º; y de 16 de junio de 2009 (casación 7305/2003), FJ 2º], lo que conlleva, entre otros:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (casación 3302/2006 ), FJ 3º; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (casación 3251/2006), FJ 3 º; y de 16 de diciembre de 2010 (casación 3943/2007 ), FJ 3º].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (casación 6927/1995 ), FJ 3º].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ sentencias de 10 de junio de 2009, ya citadas FJ 4 º; y de 16 de junio de 2009 , cit., FJ 2º].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3º; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3º; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (casación en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ 4º; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FJ 4º; y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/1991), FJ 2º].

El 110.1, referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: «[...] en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro [...]»; y en el núm. 2 se prevé que «[...] en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin [...]». Finalmente, en el artículo 111, y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: «[...] 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma [...]».

Así que en atención a esta normativa tributaria el rechazo a la notificación constituye tener por hecha o efectuada la notificación máxime cuando se ha llevado a cabo dicha notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario donde se encontraba precisamente del deudor solidario por lo que estamos ante un domicilio adecuado a efectos de notificaciones, siendo correcta y válida la misma.

Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 1217/2018 promovido por Dª Carmen Olmos Gilsanz, procuradora de los Tribunales y de D. Anselmo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de julio de 2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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