Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 1, Rec 360/2020 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta

Ponente: DE LA PRIETA GOBANTES, IGNACIO

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 51001450012021100123

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5441

Núm. Roj: SJCA 5441:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00118/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono:856907822 Fax:956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMR

N.I.G:51001 45 3 2020 0000641

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2020 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

De D/Dª : José

Abogado:JUAN DE DIOS RUIZ MARIA

Procurador D./Dª:

Contra D./DªINSTITUTO CEUTI DE DEPORTES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 360/20

S E N T E N C I A

En Ceuta, a 15 de septiembre de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 360/20, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por Dº José, representado y asistido por el Letrado Dº JUAN DE DIOS RUIZ MARIA, contra el INSTITUTO CEUTI DE DEPORTES, representado y asistido por el Letrado de la ciudad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2.020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la calificación definitiva obtenida en el examen teórico de la titulación náutica de recreo de patrón de embarcación de recreo correspondiente a la primera convocatoria del año 2.020.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se declarase la nulidad de la resolución impugnada y: 1) la anulación de la pregunta nº 33 de la 'Unidad Teórica 9. Metereología' del examen teórico de la titulación náutica de patrón de embarcación de recreo correspondiente a la primera convocatoria del año 2.020; 2) la anulación de la pregunta nº 2 de la 'UNIDAD TEORICA 1. NOMENCLATURA NAUTICA' del examen teórico de la titulación náutica de patrón de embarcación de recreo correspondiente a la primera convocatoria del año 2.020; 3) la anulación de la pregunta nº 3 de la 'UNIDAD TEORICA 1. NOMENCLATURA NAUTICA' del examen teórico de la titulación náutica de patrón de embarcación de recreo correspondiente a la primera convocatoria del año 2.020; 4) en virtud de la estimación de la anulación de todas o alguna de las preguntas impugnadas se reconozca el derecho del recurrente a la recalificación de la puntuación obtenida y se proceda a su inclusión en la relación de aspirantes aprobados. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO.- Por auto de fecha 1 de febrero de 2.021, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escrita, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte recurrente alegó, como fundamento de su pretensión, que las preguntas nº 2, 3 y 33 del examen debe ser anulada toda vez que con el enunciado propuesto eran ser posibles dos de las respuestas ofrecidas.

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada se opone a la anterior pretensión alegando que no existe ningún error en la formulación de las preguntas.

TERCERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión aquí planteada, resulta preciso traer a colación la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.

Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discreccionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2. - La jurisprudencia inicial del T.S., desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE.'

3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias del T.S. (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992; de 11 de diciembre de 1995; 15 de enero de 1996; y 1 de julio de 1996).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007:

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artícu lo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007).

6.- También la última doctrina del T.S. ha señalado que uno de los límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test.

Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.

La STS de 18 de mayo de 2007 es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test, y se expresa así: 'Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado. Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.'.

CUARTO.- Como señala la STS de 26 de febrero de 2.013, el control judicial sobre los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas tipo test consiste en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

El criterio de racionalidad aplicado ha de consistir en ponderar, respecto de las pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta). El dato es la específica configuración que tienen esas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción. La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas. Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse.

Sigue señalando la citada Sentencia que es de reiterar la doctrina que esta Sala ha sentado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas, consistente, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación.

QUINTO.- Trasladándonos al presente supuesto, y, en lo que se refiere a la pregunta nº 33, la misma tenía la siguiente formulación: '¿Cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?, y se ofrecían las siguientes respuestas: a) La veleta de a bordo señala la dirección del viento aparente; b) El anemómetro de a bordo mide la velocidad del viento real; c) El viento aparente coincide con el viento real cuando vamos avante, pero no al ir detrás; d) Todas las respuestas anteriores son correctas.

Consultando internet fácilmente se concluye que el viento real o verdadero es aquel que se siente cuando se está parado y el viento aparente es aquel que se siente en movimiento, por lo que sin necesidad de tener conocimientos especializados en la materia se colige que existe una evidente incorrecta formulación de la pregunta ya que la respuesta a) o b) será correcta dependiendo de que el barco esté parado o en movimiento ya que si el barco está en movimiento la veleta de a bordo señala la dirección del viento aparente y si el barco está parado el anemómetro marcará la velocidad del viento real, abundando en dicha conclusión los diversos exámenes de otros años aportados por la parte recurrente del mismo tribunal examinador en los que en la formulación de prácticamente la misma pregunta siempre diferencia entre si se está navegando o parado.

Obviamente no se cumple aquí la exigencia de exactitud y precisión tal en la formulación de la pregunta que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, por lo que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, no cabe sino anular dicha pregunta.

SEXTO.- En lo que se refiere a la pregunta nº 2, la misma tenía la siguiente formulación: 'La hilada de planchas que rodea la cubierta principal de un barco y que constituye la parte más elevada del casco se denomina:', y las respuestas que se ofrecían eran: a) Regala; b) Borda; c) Tapa de regala; d) Las respuestas a ) y c) son correctas.

Pues bien, también esta impugnación ha de estimarse atendiendo a la jurisprudencia anteriormente expuesta puesto que ya no es solo que en virtud de la documentación aportada por la parte recurrente claramente se colige la fácil confusión entre los términos de borda y regala sino que simplemente acudiendo al diccionario de la RAE en este se define la regala como 'Tablón que cubre todas las cabezas de las ligazones en su extremo superior y forma el borde de las embarcaciones', y se define la borda como 'Canto superior del costado de un buque', definiciones ambas que encajan en la formulación de la pregunta por lo que tampoco aquí se cumple con la exigencia de exactitud y precisión tal en la formulación de la pregunta que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, por lo que, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, no cabe sino anular dicha pregunta.

SEPTIMO.- En lo que se refiere a la pregunta nº 3, la misma tenía la siguiente formulación: '¿Cómo se llama la parte del ancla señalada en la imagen?, y se ofrecían como respuestas: a) Caña; b) Pico de Loro; c)Arganeo; d) Ojo de Ancla.

Pues bien, esta impugnación no puede prosperar por cuanto no existe aquí ninguna imprecisión en la formulación de la pregunta ni se ofrecen varias opciones correctas de respuesta, como reconoce la propia parte recurrente.

OCTAVO.- Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso y anulando la resolución impugnada se procede a la anulación de las preguntas nº 33 de la 'Unidad Teórica 9. Metereología' y nº 2 de la 'UNIDAD TEORICA 1. NOMENCLATURA NAUTICA' del examen teórico de la titulación náutica de patrón de embarcación de recreo correspondiente a la primera convocatoria del año 2.020, y, en virtud de la estimación de la anulación de las preguntas impugnadas se proceda a la recalificación del recurrente de la puntuación obtenida, con las consecuencias a ello inherentes

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas y según lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1 del artículo 139 de la L.J.C.A., dada la estimación parcial de la demanda, no se estima procedente hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº José contra la resolución del ICD descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se anula la misma y se acuerda la anulación anulación de las preguntas nº 33 de la 'Unidad Teórica 9. Metereología' y nº 2 de la 'UNIDAD TEORICA 1. NOMENCLATURA NAUTICA', y, en virtud de la estimación de la anulación de las preguntas impugnadas se proceda a la recalificación del recurrente de la puntuación obtenida, con las consecuencias a ello inherentes. Sin expresa imposición de costas.

Contra ésta Sentencia podrá interponerse ante éste Juzgado recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado, sin la cual no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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