Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2019 de 26 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100221

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1117

Núm. Roj: STSJ CLM 1117:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00118/2021

Recurso de Apelación nº 8/2019

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA 118

En Albacete a veintiséis de Abril de 2021

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 8/2019 interpuesto por la mercantil FCC CONSTRUCCION S.A. E ISOLUX WAT S.A. (HOSPITAL DE ALCAZAR UTE), representados por la Procuradora Dª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, contra la Sentencia nº 221/2018, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 243/2017; siendo parte apelada el SESCAM, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Belén Segura García. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera. Materia: Contratos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la Sentencia nº 221/2018, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 243/2017.

SEGUNDO.-Por la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación apelada.

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 221/2018, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo en el Procedimiento Ordinario nº 243/2017, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

«Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FCC CONSTRUCCIONES, S.A. e ISOLUX WAT, S.A. (HOSPITAL ALCÁZAR UTE), contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA en fecha 16-6-2016, por la que se solicitó el abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de la revisión de precios en el contrato de obras de 'Reforma y ampliación del Hospital la Mancha Centro de Alcázar de San Juan (Ciudad Real)', reconociendo a favor de la entidad recurrente el abono de los intereses moratorios que serán calculados según los criterios fijados en el fundamento de derecho segundo de la presente Sentencia; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas.».

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento estimatorio parcial, en lo que aquí interesa, FD 2, en que:

« SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado parcialmente. Se alega por la entidad recurrente que existe un derecho del contratista al abono de la revisión de precios en las certificaciones periódicas, así como al abono de los intereses de demora por impago de la revisión de precios en las correspondientes certificaciones, considerando asimismo procedente el abono de los intereses sobre dichos intereses (anatocismo), motivo de impugnación que debe de acogerse de forma parcial.

En primer lugar, sobre la alegación de la Letrada de la Administración demandada de inadmisibilidad por litispendencia de la reclamación de abono de intereses de demora correspondientes a la certificación nº 60, al haber sido objeto de reclamación en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento ordinario 239/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, debe de rechazarse tal excepción procesal. Tal como se alega por la Letrada de la entidad demandante en su escrito de conclusiones, dicha certificación nº 60 no está incluida ni en la reclamación administrativa de intereses de la revisión de precios (ver Folio Y6 del expediente administrativo que contiene el cálculo de intereses presentado por esta parte) ni en la demanda, ya que mi representada ha reclamado a la Administración demanda los intereses de demora por el abono tardío de las certificaciones ordinarias de obra. No concurre por ello la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Entrando en el fondo del asunto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, en el que respecto al pago del importe de la revisión de precios en los contratos administrativos, se establece lo siguiente: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.Asimismo, en el artículo 99.4 de dicho Real Decreto Legislativo 2/2000, sobre el interés de demora que debe abonarse por el retraso en los pagos derivados de contratos administrativos, se prevé lo siguiente: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente trascritos, debemos de considerar que efectivamente procede reconocer a la entidad recurrente el derecho a que le sean abonados los correspondientes intereses de demora por el retraso en el pago de las correspondientes revisiones de precios. No obstante, procede determinar los criterios a tener en cuenta para calcular los intereses de demora.

Con carácter preliminar, sobre la alegación de la Letrada del SESCAM de la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora por el retraso en el pago de las revisiones de precios, respecto a las certificaciones anteriores al día 23-6-2012, es decir, cuatro años antes a la formulación de la correspondiente reclamación por la entidad mercantil ahora demandante, no puede ser acogida tal alegación. El plazo de prescripción de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las revisiones de precios hay que considerar que comienza a computarse a partir de la emisión de la liquidación definitiva del contrato, y en el presente asunto se hizo una primera reclamación en fecha 6-3-2013. A este respecto, procede traer a colación el criterio seguido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicado en la Sentencia de dicha Sala de fecha 1-2-2016 (recurso contencioso- administrativo 274/2014), en cuyo fundamento de derecho tercero se hacen las siguientes consideraciones: 'TERCERO.- La Administración opone la prescripción de la deuda, alegando que desde las correspondientes certificaciones habría transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que fija el art.25 de la Ley General Presupuestaria ; sin embargo, la excepción debe decaer siguiendo la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, conforme con la que no cabe computar los plazos de prescripción atendiendo exclusivamente a los avatares las certificaciones, sin tener en cuenta que éstas están integradas en el contrato del que forman parte. Es por ello que, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, ha de considerarse que estamos ante un sólo contrato de obra, iniciándose aquel cómputo, cualesquiera que sean las obligaciones parciales, desde la liquidación definitiva del contrato ( SSTS 08/07/04 (RJ 2004 , 5231) , 27/04/05 (RJ 2005 , 3940) , 02/04/08 (RJ 2008, 2390)). Por ello, si la liquidación correspondiente a la revisión de precios fue abonada por la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en Febrero de 2011 y Junio de 2012, difícilmente pude sostenerse que habría transcurrido el plazo de cuatro años que marca la Ley. Tampoco cabe admitir que exista renuncia tácita o que la demandante actúa contra sus propios actos, a la vista del documento num.4 que es la liquidación practicada por la revisión de precios, pues pese a no incluir la partida ahora reclamada no se renuncia a ella; fijando además los elementos que configuran el crédito que ahora se reclama y que se acepta por la Administración'.Conforme al criterio seguido en esta Sentencia, el plazo de cuatro años para apreciar la posible prescripción de los intereses de demora comenzará a computarse desde la fecha del pago de la liquidación final del contrato.

Respecto a la exclusión de la tasa por gastos de dirección de las obras, de la base del cálculo de los intereses, que también se alega por la Letrada del SESCAM, igualmente debe tenerse en cuenta tal exclusión, conforme al criterio seguido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 22-2-2016 (recurso contencioso-administrativo 255/2014).

En relación a el cómputo de los plazos para realizar los correspondientes cálculos de los intereses de demora, como 'dies a quo', hay que estar a la fecha del 'conforme' por parte del SESCAM de los correspondientes documentos para el pago de la revisión de precios. Y como 'dies ad quem' la fecha en que por dicho organismo público se realizó la transferencia bancaria de los correspondientes pagos.

El tipo de interés aplicable es el establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley, teniendo en cuenta la fecha del contrato administrativo del que se derivan las revisiones de precios, suscrito en fecha 7-10-2004, aplicando 'a sensu contrario' el criterio seguido en la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 13-4-2018 (recurso de casación 3508/2015).

Sobre los posibles intereses legales que a su vez pudieran haber generado los intereses de demora -anatocismo-, no se pueden reconocer los mismos, pues estos últimos no están aún determinados. Procede traer a colación el criterio seguido en la Sentencia dictada en fecha 26- 1-2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso contencioso-administrativo 481/2012), en cuyo fundamento octavo se recoge lo siguiente: 'OCTAVO.- No procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, artículo 1.109 del Código Civil , siendo de proyectar al caso lo expresado en sentencia de esta Sala, entre otras como la de 17-11-2014 (R. 267/2012 o la recaída en el PO 201/2012)'.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso, reconociendo a favor de la entidad recurrente el derecho al pago de los correspondientes intereses de demora de las revisiones de precios, que deberán ser calculados conforme a los criterios antes mencionados'.

SEGUNDO.-Posición de la parte apelante.

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis:

1. No se comparte el razonamiento del Fallo de la sentencia pues, si bien la reconoce a la recurrente su derecho al abono de los intereses moratorios por el retraso en el pago de la revisión de precios; la forma que se indica en el mismo Fallo en que deben ser calculados, imposibilita el derecho de la recurrente a cobrarlos.

Considera que la forma en la que han de ser calculados los intereses no puede ser la indicada en sentencia, esto es, como dies a quo, no puede estarse a la fecha del 'conforme' por parte del Sescam de los correspondientes documentos para el pago de revisión de previos, pues, los correspondientes documentos para el pago de revisión de precios, no son otros que las certificaciones firmadas en las que se incluía revisión de precios; certificaciones, que no se corresponden con las certificaciones en las que se debían haber incluido revisión de precios.

En este sentido, y de conformidad con los artículos 103 y 108 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) y a los artículos 104 a 106 del RGLCAP, la revisión de precios debió ser abonada a mi mandante una vez cumplidos los presupuestos legales: ejecución del 20% del importe del contrato y transcurrido 1 año desde la adjudicación.

De conformidad con la normativa de aplicación citada, procedía revisar el contrato a partir de la certificación nº 15 de fecha diciembre de 2005, certificación a partir de la cual se cumplían las circunstancias previstas en la citada Ley para el abono de revisión de precios.

Tal y como se acreditó en vía administrativa -cuestión no discutida- la Administración sólo incluyó revisión de precios en algunas certificaciones mensuales por revisión de precios y una certificación final de liquidación de revisión, y ello, a pesar de ser conocedora de su obligación de incluir la revisión de precios desde que se cumpliesen las circunstancias previstas para ello 'cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación' esto es, desde la certificación nº 15 hasta la certificación final. En lugar ello, como se ha dicho, incluyó la revisión de precios en algunas certificaciones por lo que generó los intereses que se reclaman en virtud del artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000.

Queda por tanto acreditado, que la Administración no podía abonar la revisión de precios indistintamente sino a partir de que se diesen las circunstancias previstas en la Ley, esto es, a partir de la Certificación nº 15, por este motivo no puede dejarse el cálculo de los citados intereses a la fecha del 'conforme' por parte del SESCAM, ya que de ser así, estaría invalidando el derecho de mi representada cobrar los citados intereses.

A mayor abundamiento, el pago del importe de la revisión de precios debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 TRLCAP, esto es, mediante el abono correspondiente en las certificaciones, o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones (excepción que no ha podido acreditar la Administración ni en vía administrativa ni a lo largo de todo el procedimiento).

Reiterada jurisprudencia ha venido interpretando el Artículo 108 de TRLCAP y Artículo 106 del Reglamento, considerando que el modo normal del abono de la revisión de precios es hacerlo mensualmente y de oficio en el momento del abono de la certificación de obra ( SAN 10 de marzo de 2011, rec. 437/2010).

En definitiva, entiende la parte apelante que los intereses por pago tardío de revisión de precios, deben calcularse desde que se dieron las circunstancias previstas en la Ley, esto es, desde la certificación nº 15 y siguientes hasta la certificación final, y no desde la fecha del 'conforme por parte del SESCAM de los correspondientes documentos para el pago de revisión de precios'; documentos (Certificaciones en las que se incluía unilateralmente por el SESCAM revisión de precios) que, como se ha acreditado, no se abonaron cuando procedía (desde la certificación nº 15 y en cada una de las certificaciones hasta la certificación final, conforme a lo establecido en los artículos citados en el cuerpo de este escrito) sino que se abonaron indistintamente, generando -por tanto- los intereses moratorios que, conforme a la citada Ley, deben ser abonados a mi representada y ello según lo calculado en el Documento nº 1 de la demanda.

2. Respecto a la exclusión de la tasa por gastos de dirección de las obras de la base del cálculo de los intereses, tampoco se comparte los razonamientos de la sentencia, manifestando que sobre esta materia se ha pronunciado repetidamente la jurisprudencia en el sentido de entender que los intereses deben calcularse sobre el importe total de las certificaciones, sin descontar las tasas: STSJ Valencia nº 1406/2008, de 12 de diciembre.

TERCERO.-Posición de la parte apelada.

La parte apelada, fundamenta su oposición en base a las siguientes consideraciones:

1. Dies a quo dies ad quem.

El fallo de la sentencia recaída en estos autos es respetuoso con la doctrina de esta Sala, y por este motivo procede la desestimación del recurso planteado de contrario: STSJCLM nº 385/2015, rec. 103/2012.

Asimismo, con respecto al fondo, de la cuestión planteada en relación con el dies a quo para el devengo de intereses de demora en al bono de certificaciones derivada de la ejecución de contratos administrativos de obra, exponer la clarificadora doctrina de esta Sala, Sentencia nº 229/2016, de 11 de abril de 2016, rec. 64/2015. Aplicando los razonamientos de dicha sentencia al caso concreto que nos ocupa, entiende la apelada que corrobora que el día inicial del cómputo del plazo para el abono de las certificaciones no puede depender del proceder unilateral del contratista que la expide y de la fecha que consigne unilateralmente en la certificación en la factura, siendo preciso el conforme por parte del técnico responsable de la Administración acreditativo de la realización del trabajo encomendado conforme al contrato suscrito, siendo esta la fecha relevante a efectos de determinar el dies a quo.

En cuanto a la fecha en que debe determinarse la finalización del cómputo de intereses, siguiendo el criterio de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debe quedar fijado en la fecha en que la Administración ha dispuesto efectivamente del dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, de manera que salvo en supuestos de retrasos excesivos, el mero lapso del tiempo generado por la operativa bancaria no puede perjudicar a la Administración.

En base a la fundamentación jurídica expuesta, interesamos la desestimación del recurso formalizado de contrario que se sustenta en la petición de abono de intereses por demora por el transcurso del plazo de dos meses entre la mera expedición de una certificación fechada unilateralmente por el demandante y el pago recibido, sin valorar la fecha de registro de las facturas, así como la necesaria acreditación de la realización total o parcial del contrato objeto de certificación mediante la conformidad del técnico de la Administración en unas ocasiones y la procedencia de demorar el inicio del plazo que tiene la Administración para el pago, en los supuestos en los que presentada una primera factura, sea procedente su subsanación y modificación. En relación con el dies ad quem la fecha relevante debe de ser aquella en que la Administración ha dispuesto efectivamente del dinero mediante su transferencia a la entidad bancaria designada por el acreedor, conforme a la Jurisprudencia expuesta.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa hemos de tener presente que obran en el expediente administrativo sendos informes suscritos con fecha 10 de agosto de 2017 y 11 de diciembre de 2017, por Doña Elsa, Jefe de Servicio de Gestión Económica del Sescam.

En el primero de ellos se hacen constar las observaciones pertinentes en relación al cálculo de los días de demora en el abono de las diversas certificaciones y se acompaña mediante anexo la cuantificación de los intereses de demora que correspondería a todas las certificaciones de obra reclamadas en vía administrativa, con exclusión del importe de la tasa de obras reclamados por el supuesto retraso en el pago de facturas de las certificaciones de obra de las obras y en base a la aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Conforme al segundo informe de fecha 11 de diciembre de 2017, sería improcedente la reclamación en sede judicial en esto autos no solo de las certificaciones nº 28, 29, 52, 57 de las que se desiste la parte recurrente en su escrito de demanda, sino también de la certificación nº 60 de la que no se ha desistido habida cuenta de que esta certificación se había reclamado previamente en otro expediente administrativo y también en sede judicial en Procedimiento Ordinario nº 239/2017, perteneciente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo.

Todo cuanto antecede sirve de oposición frente a la alegación realizada por el recurrente de que la forma en la que se indica en el fallo de la sentencia que deben de ser calculados los intereses de demora, imposibilita el derecho de su representado a cobrarlos, ya que obran en el expediente administrativo todos los datos precisos para llevar a cabo este cálculo en ejecución de sentencia.

3. Tasas por gastos de dirección de la obra.

La exclusión de este concepto ha sido avalada por esta Sala en Sentencia de 22-02-2016, rec. 255/2014.

4. Anatocismo.

Es improcedente el reconocimiento del abono de intereses legales sobre los intereses de demora en aplicación de las previsiones del artículo 1109 del Código civil, así la necesidad de recalcular la totalidad de las cantidades reclamadas impide atribuir el carácter de cierta, liquida y exigible la cantidad inicialmente reclamada, excluyendo por tanto la posibilidad de acudir al anatocismo: STSJCLM nº 574/2014, rec. 859/2011.

CUARTO.-Cálculo de los intereses moratorios.

En relación con los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios conviene reproducir los preceptos que siguen:

El Artículo 108 del TRLCAP determina que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento corriente en las certificaciones o pagos parciales, o excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no haya podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. El pago de las certificaciones debe realizarse en plazo ya que caso contrario genera el pago de intereses ( Artículo 99.4). El Artículo 99.4 de dicho Real Decreto Legislativo 2/2000, sobre el interés de demora que debe abonarse por el retraso en los pagos derivados de contratos administrativos, prevé lo siguiente: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 9.2.2015 (rec. 532/2012), que aborda el dies ad quem y el dies a quo a tomar para su cómputo proyectando al caso enjuiciado el criterio de la STS de 4-7- 2012, Rec. 173/2009 (FJ 2º) y otra sentencia de esta misma Sala de 2-2-20 15 (R. 527/2012 ), en suma: «Por consiguiente, el cómputo de los 60 días debe arrancar a partir de la fecha en que las distintas certificaciones de obras fueron expedidas por el Director Facultativo, coincidiendo su fecha con la del 'conforme' que figura en los mismos documentos suscrito por el Jefe del Servicio Regional de Carreteras y con el VºBº del Director General.». En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia de 2.2.2015 (rec. 473/2012), y en Sentencia nº 229/2016, de 11 de abril (rec. 64/2015), que cita la apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación. Dice esta sentencia:

'Objeto dies a quo. El objeto de la controversia planteada en esta instancia se centra exclusivamente en el dies a quo que se debe tener en cuenta para efectuar el cálculo de los intereses de demora. De este modo, la sentencia recurrida parte de la fecha de las certificaciones de obra emitidas por el director de obras, salvo en el caso de la certificación final que considera para efectuar el cómputo correctamente aquella fecha en la que se prestó el debido conforme por parte de la Administración. Por el contrario, la parte recurrente atiende a la fecha de la presentación al cobro. El marco normativo se ciñe atendiendo a la fecha de contratación de la obra a la aplicación del Artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [...].

Sobre el concepto y naturaleza de las certificaciones ha habido muchas definiciones y sobre todo ha existido discusión doctrinal y jurisprudencial sobre su consideración como meras liquidaciones provisionales y parciales de la contrata, frente a la consideración de un verdadero título que incorpora un verdadero derecho de crédito susceptible de endoso sin vinculación con su negocio causal.

La doctrina las ha definido como el acto certificante o de constancia por el cual un determinado órgano de la administración acredita en el ejercicio de sus competencias que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra o parte de la prestación correspondiente y que tal volumen tiene un valor determinado.

El Tribunal Supremo las ha definido como un título de crédito a favor del contratista para la realización de las obras realmente ejecutadas, a cambio de su precio STS 30 de mayo de 2007 .

Pues bien, cualquiera que sea el concepto que se defienda sobre la certificación, lo relevante en este punto es fijar exactamente la fecha que se debe tener en consideración y lo cierto es que este Tribunal ya se ha pronunciado de forma uniforme sobre esta cuestión, así se debe destacar la STSJ, de fecha 9 de noviembre de 2015, Rec. 82/2014 entre otras que argumenta 'El cálculo efectuado por el reclamante toma como dies a quo la fecha de expedición de la factura, cuando es el caso de la ejecución de un contrato de obras, que teniendo dicho esta Sala p.ej. Sentencia de esta Sección nº 42/2015, de 26 de enero, RO 481/2012 , FJ 5º que el artículo 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 no determina que el dies a quo para el cálculo de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición, de las facturas o certificaciones de obras en cada caso indicado por parte del contratista, sino cuando se acredita la realización total o parcial del contrato, pues de otro modo quedaría por entero en manos del contratista la fijación de las fechas en cuestión. En el caso que enjuiciamos, debe atenderse, por consiguiente, no a la fecha que se inserta sin más en la certificación/factura (proceder unilateral del contratista que la expide), sino a la del 'conforme'por parte del responsable de la Administración lo que, opera de diversos modos en atención al tipo de contrato, contenido de las cláusulas administrativas, etc.'.

De acuerdo con lo declarado en las sentencias de esta Sala y Sección que hemos citado, sobre asuntos similares al actual, razones de unidad de doctrina, trasunto de los más generales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, nos conduce a desestimar este motivo de impugnación. El juzgador de instancia plasma en la sentencia de apelación los criterios que se aplican por esta Sala y Sección en asuntos similares al actual. No es cierto que la forma que se indica en el fallo en que deben calcularse los intereses, imposibilita el derecho de la recurrente a cobrarlos. Se trata de una alegación genérica carente de sustento probatorio alguno, pues en el expediente administrativo obran los datos precisos para llevar a cabo el cálculo en ejecución según los criterios fijados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada.

QUINTO.-Tasa por gastos de dirección de las obras.

La parte apelante se opone a la exclusión de la tasa por gastos de dirección de las obras de la base del cálculo de los intereses, al entender que los intereses deberán calcularse sobre el importe total de las certificaciones, sin descontar las tasas.

Esta cuestión ha sido resuelta en la reciente STS nº 411/2020, de 14 de mayo de 2020, rec. 1931/2016, que declara:

'En primer lugar la necesidad de proceder a la exclusión, del importe de cada certificación, de la Tasa de Dirección de Obra, alcanzando, en consecuencia, el total de los intereses correspondientes al conjunto de las certificaciones a 96.230,79 euros (por cuanto excluía la certificación nº 63)

Efectivamente, acierta en su planteamiento la Administración recurrente y, en consecuencia, procede la exclusión del importe de la Tasa de Dirección de Obra incluida en cada certificación, por lo que el montante al que, en cada certificación, la misma asciende no debe de ser computado a los efectos de la determinación de los intereses de demora.

La citada tasa tiene como sujeto pasivo al adjudicatario de la contrata y su devengo se produce al expedirse la certificación, siendo exigible mediante retención en la misma. En principio, pues, parece razonable la exclusión de la tasa, en tanto, que se abona directamente en el momento de la certificación, y, por tanto, ningún perjuicio puede causar al adjudicatario (recurrente en la instancia) el retraso en el abono de la misma, y de haberlo, la perjudicada sería la propia Administración tributaria autonómica.

Por tanto, procede, en este particular, la estimación del recurso en los términos expresados, a concretar en ejecución de sentencia'.

En este mismo sentido se venía pronunciado esta Sala y Sección, en Sentencia nº 33/2016, de 22 de febrero de 2016 (rec. 255/2014).

En consecuencia, procede el rechazo de este motivo de impugnación.

SEXTO.-Anatocismo.

Sobre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil , lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001, entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artícu lo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001).

Así pues, en el caso de autos y por las consideraciones recogidas en los fundamentos jurídicos precedentes, no procede el cómputo de los intereses sobre los intereses, dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir con éxito la reclamación del anatocismo, artícu lo 1109 del Código Civil . Proyectamos al caso el criterio al respecto recogido en Sentencia de esa misma Sala, p.ej. la de 17-11-2014, (R. 267/2012 ), o la recaída en el PO 201/2012, y STS de 10 de mayo de 2012 (rec. 3823/2009).

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del Artículo 139.2 de la L.J.C.A., y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el Artículo 139.4 de la LJCA, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 1000 €, por el concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la mercantil FCC CONSTRUCCION S.A. E ISOLUX WAT S.A. (HOSPITAL DE ALCAZAR UTE), representadas por la Procuradora Dª Rosa María Gómez-Calcerrada Guillén, contra la Sentencia nº 221/2018, de fecha 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, en el Procedimiento Ordinario nº 243/2017.

2) Confirmar la sentencia recurrida.

3) Imponer las costas de esta sentencia instancia a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad de 1000 € por los honorarios de letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y Publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Donate Valera, estando celebrando Audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la forma y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.