Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4196/2020 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1641

Núm. Roj: STSJ GAL 1641:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2021

Recurso de Apelación nº 4196/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 5 de marzo de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4196/2020, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendido por la Letrada Dª Nuria-Aitana Costa Padín. Contra SENTENCIA Nº 90/20 DE FECHA 25.05.20 PO Nº 184/19, del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de PONTEVEDRA . Parte apelada: AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 25 de mayo de 2020, sentencia Nº 90/20 DE FECHA 25.05.20 PO Nº 184/19, del JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de PONTEVEDRA; con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso ordinario nº 184/2019 a instancia de Juan Ramón contra la resolución de 28.03.2019 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 06.04.2015 dictada en el expediente de reposición de la legalidad urbanística seguido con el nº IU2/12/2014 B1R1 que le impone una segunda multa coercitiva de 33.694 € por su incumplimiento de una orden demolitoria firme de las obras ejecutadas por él, consistentes en un aparthotel en el lugar de Bao-Ardía, dentro del términomunicipal de O Grove, en zona de servidumbre de protección de costas.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena a la parte actora al pago de las costas procesales en cuantía que no excederá del límite de 700 euros en lo relativo a gastos de defensa y/o representación'.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Juan Ramón, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime las pretensiones formuladas por esta parte en el suplico del escrito de demanda, imponiendo las costas a la Administración apelada.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la APLU, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2021.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

En el presente Recurso Contencioso-Administrativo se impugna resolución de 28 de marzo de 2019, que desestimó el recurso de reposición que se había interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2015, por la que se le impuso una segunda multa coercitiva por importe de 33.964 euros por incumplimiento de la obligación de 'volver los terrenos en los que se ejecutaron las obras objeto de este expediente a su primitivo estado' declarada en resolución de 29.10.2003 y ello en el plazo de un mes desde que la resolución fuese firme en vía administrativa.

Y considera que el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su correlativo artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta a las Administraciones Públicas para imponer multas coercitivas únicamente 'Cuando así lo autoricen las Leyes ... para la ejecución de determinados actos'.Entiende incorrecta la generalización de la imposición de multas coercitivas, cuando solo procede cuando lo prevé la ley. En este caso se trata de la ejecución de un acto dictado en el ámbito de la aplicación de la Ley de Costas, de donde deduce que no se puede imponer tal medida porque dicha ley no lo permite, tratándose de una medida coercitiva con relación no a una sanción sino a una reposición de la legalidad. Y se remite al artículo 107.3 de la Ley de Costas, conforme al cual 'Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida'.Pero no se refiere a la reposición de la legalidad, además de que sería preciso el transcurso del plazo contenido en el correspondiente requerimiento, requerimiento que en este caso no existe. Finalmente porque su importe se establece acudiendo a la multa, no en función del coste de las cosas que hayan de reponerse.

Alega también con relación a que el plazo de prescripción de la acción para la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones de restauración y restitución es el establecido para esa ejecución y cumplimiento en la resolución que declare dichas obligaciones - sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rec. 953/2017-. Diferenciando entre el plazo general de 15 años y el específico que establezca la resolución penal o administrativa. Y que en este caso se fijó un mes para volver los terrenos a su primitivo estado, produciéndose la firmeza de la resolución en noviembre de 2003, de donde deduce producida la prescripción, por lo que ante la ausencia de ejecutividad, no cabría imponer la multa coercitiva.

Y se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, partiendo de que la parte dispositiva de la resolución de 29.10.2003 no precisa cuál habrá de ser la parte de obra a demoler. Considera que solo una pequeña parte de la obra invadía la zona de servidumbre de protección y de ello deduce dudas sobre lo que ha de ser demolido.

TERCERO.- Procedencia de la imposición de multas coercitivas.

Con relación al último de los argumentos expuestos, ha de partirse de la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2013, siendo el objeto de la demolición una unidad edificatoria indivisible, por lo que la demolición debe serlo del conjunto de la edificación. No se advierte, por consecuencia, identidad con el supuesto citado por la parte apelante, dado que en este caso sí que se concreta el objeto de la demolición. Dicha sentencia recayó en el recurso 5431/2003, en que se decía: 'Y no puede admitirse que la paralización de la obra y la demolición sea parcial porque tampoco aporta el demandante prueba alguna referente a la posible fragmentación de la obra, y más en concreto que tenga la obra partes diferenciadas que permitan que solo sea demolida en la que invade la zona de dominio público. La demolición evidentemente puede ser parcial cuando haya partes diferenciadas e independientes, extremo que en este caso no consta que ocurra, puesto que tratándose de un apartahotel, que es una unidad constructiva indivisible, no es posible considerarlo de forma parcial. Por consecuencia, tanto la demolición como la valoración ha de ser del conjunto, no por zonas, una vez que no acredita que se trate de partes separables y no de un conjunto'.Estas afirmaciones, en consecuencia, ya no pueden discutirse. Se trata de sentencia firme, confirmada por el Tribunal Supremo:'...Y, por último, no cabe una demolición parcial del apartahotel construido en la zona de servidumbre de protección ya que es una unidad constructiva indivisible',STS de STS, Contencioso sección 5 del 10 de junio de 2015 ROJ: STS 2646/2015-ECLI:ES:TS:2015:2646 Recurso: 2816/2013. De forma que se trata de una unidad y en este momento lo que no cabe es alterar los términos de la sentencia.

A partir de ello, se puede afirmar que la APLU puede imponer multas coercitivas como medio de lograr la ejecución forzosa del acto administrativo ante la ausencia de cumplimiento voluntario, resultando ello avalado por lo dispuesto en el art. 107.3 de la LC, que se refiere a los 'órganos sancionadores', como lo es la APLU, que es el órgano competente para la tramitación del procedimiento sancionador y de restitución de la legalidad. Tampoco dice la Ley que las multas coercitivas únicamente pueden ser impuestas para lograr la ejecución del pronunciamiento sancionador y no el de restitución. Tras el requerimiento y dada la ausencia de cumplimiento voluntario, procede la imposición de las multas coercitivas para lograr el cumplimiento de la resolución administrativa. Por la APLU además se pone de manifiesto la previsión de tal instrumento como medio alternativo de ejecución forzosa, que de conformidad con su Plan de Inspección, deben utilizarse previamente a la ejecución subsidiaria, dado que son medios menos gravosos para el interesado. Siendo de preferente aplicación la legislación especial, sobre la Ley 30/1992. Y la resolución administrativa recurrida, la resolución originaria cuyo cumplimiento se trata de lograr mediante la imposición de multas ya preveía esta posibilidad como medio de ejecución forzosa y fue íntegramente confirmada por sentencia firme. Además se pone de manifiesto que la primera multa coercitiva ha sido confirmada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra que se aporta.

CUARTO.- Sobre la prescripción.

No se puede compartir la argumentación de la parte apelante sobre que haya prescrito el plazo para ejecutar la obligación de reponer la legalidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Costas, en relación con su artículo 92, acudiendo a la STS de 11 de julio de 2018, que señala lo siguiente:

'Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanciónadministrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción.

Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechosintegrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---solo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer. Así lo veníamos señalando.'

Así en sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos de recurso de apelación nº 4251/2018, de 14 de enero de 2019, sobre la prescripción del plazo de reposición de la legalidad se decía lo siguiente:

'El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , dispone que '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.

Y el artículo 92 dispone que '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al infractor'.

Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que '1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido'.

fue admitido el recurso de casación por ATS, Contencioso sección 1 del 10 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3466/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:3466 A), Recurso: 953/2017, en que se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en expediente de disciplina urbanística, porque la resolución impugnada aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada. El TS fija la siguiente cuestión: 'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'. Y se considera que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sección de Admisión acordó admitir el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 y declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas'.

'Finalmente ya existe sentencia sobre la cuestión, en concreto se trata de la STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2972/2018- ECLI:ES:TS:2018:2972 ) Sentencia: 1194/2018 -Recurso: 953/2017 , en que se decide no haber lugar al recurso de casación en el que la cuestión suscitada, conforme al auto de admisión tramitado de conformidad con la LO 7/2015, era la relativa a si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sala resuelve destacando que con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

En la misma y con relación a los artículos 92 y 95 se dice, en síntesis, lo siguiente: 'Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en los artículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que solo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.

Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, solo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.

Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.

Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, como consecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---solo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando.

SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, solo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses'.

'Por consecuencia, se declara no haber lugar al Recurso de Casación 953/2017 interpuesto contra la sentencia 712/2016, de 1 diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación 4458/2016 , seguido contra la sentencia 261/2016, de 14 de julio de 2016 , en el que se impugnó la resolución de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicha Agencia por la que se impuso sanción de multa y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses'.

Por tanto, el plazo de que dispone la Administración con relación a la acción para reponer la legalidad, es imprescriptible y el plazo de prescripción previsto en el art. 95 -15 años- únicamente es aplicable a partir del momento en que se impone por medio de una resolución la obligación de reponer los terrenos al estado anterior, esto es, se trata de un plazo de prescripción para que la Administración pueda llevar a efecto sus actos administrativos. El plazo de 15 años, en contra de la interpretación de la parte apelante, no se puede reducir a 1 mes: una cosa es el plazo de prescripción de 15 años - artículo 95 de la Ley de Costas-, y otra el plazo para el cumplimiento de la obligación que en cada caso concreto establece la Administración, dirigido al concreto afectado -en este caso de 1 mes-, que no es de prescripción sino que es el que se concede en este concreto caso para el cumplimiento de la obligación de reposición de la legalidad. Por otra parte, el plazo de 15 años puede ser interrumpido a través de los requerimientos e imposición de multas coercitivas.

QUINTO.- Objeto de la reposición de la legalidad.

Y con relación al objeto de la reposición de la legalidad, ha de compartirse igualmente el argumento de la sentencia apelada en cuanto que considera que se encuentra debidamente identificado el mismo, y viene constituido por una demolición total y no parcial, al tratarse de una unidad constructiva y dado que ello ya fue resuelto por sentencia firme, por lo que en ejecución no cabe discutir de nuevo lo ya resuelto de forma definitiva, de forma que lo que no se acreditó en su debido momento, de forma que no pudo ser advertido y aceptado como hecho probado ni en la resolución administrativa ni en la sentencia, no es posible discutirlo en fase de ejecución: si lo que procede es la restitución de los terrenos a su estado anterior, ello no quiere decir sino que lo que procede es la demolición total de la construcción. En este sentido quedó expuesto en la anterior fundamentación jurídica, por remisión al contenido de la sentencia que impone la reposición de la legalidad.

Cabe añadir que conforme dispone el artículo 107 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, modificada por la Ley 2/2.013 de 29 de mayo, de Protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de Costas: '1. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio. 2. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva. 3. Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas cuando transcurran los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, y conforme a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida. 4. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa'.

En este caso la imposición de multas coercitivas encuentra su amparo en la previsión legal, hallándonos en fase de ejecución, habiendo sido requerida la parte apelante como promotor de las obras.

Tal y como se indica en la resolución recurrida, en la de 29 de octubre de 2003 ya se advertía al interesado de que transcurrido el plazo de 1 mes sin cumplir la orden de reposición de los terrenos se le impondrían multas coercitivas mensuales hasta la total ejecución, resolución que fue confirmada judicialmente, habiéndose reiterado a través de la resolución que le imponía la primera multa coercitiva.

Consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández. Contra sentencia nº 90/20, de 25 de mayo de 2020, dictada en autos de PO nº 184/19, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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