Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
24/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 902/2019 de 10 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 28079230082022100082

Núm. Ecli: ES:AN:2022:758

Núm. Roj: SAN 758:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000902/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06176/2019

Demandante:Dª. Virtudes

Procurador:SR. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 902/2019, interpuesto por Dª. Virtudes representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguezy defendida por Letrado, contra resolución de MINISTERIO DE JUSTICIA. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tr as la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones.

Ampliado el expediente a la resolución expresa denegatoria de la nacionalidad, se dio traslado a las partes sin que hayas efectuado alegaciones.

CUARTO.-Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

Consta que tras la interposición del recurso se dictó resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de abril de 2021, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad por residencia, por falta de justificación de buena conducta cívica, por estar cumpliendo pena por delitos de tráfico y uso de documento de identidad falso.

SEGUNDO.-Se mantiene en la demanda que reúne los requisitos para obtener la nacionalidad careciendo de antecedentes penales, y habiendo acreditado la integración en la sociedad por la superación de los exámenes del Instituto Cervantes.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, por no haberse acreditado buena conducta.

TERCERO.-Como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

CUARTO.-El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone: 'El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, sentencia Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

Conforme con el artículo 8 del Reglamento, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas.

QUINTO.-Co nsta en el expediente administrativo Certificado de antecedentes penales de 30 de septiembre de 2019, en la que figura haber sido condenada, por sentencia firme el 30 de enero de 2019, por un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa.

En el expediente administrativo remitido con la resolución expresa, consta certificado de antecedentes penales de 7 de agosto de 2020, en el que además del delito leve que constaba con anterioridad, figura haber sido condenada por otro delito leve de lesiones por sentencia firme el 17 de septiembre de 2019; y una condena por un delito de tráfico/uso por particular de documento de identidad falso, firme el 8 de julio de 2020, a una pena de 6 meses de prisión.

El requisito de buena conducta cívica ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015):

1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica.

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que la existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. 'Por eso (...) es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante' ( STS (6º) de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007 y SAN ( 3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la ' buena conducta cívica', la existencia de una condena penal tras la solicitud de la nacionalidad española, sin que haya tenido lugar la cancelación de antecedentes penales es un acto relevante y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C., al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino también la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto 'buena conducta cívica' que la ley exige acreditar.

Por otra parte, ni en el expediente administrativo ni en autos aparecen datos que permitan deducir especiales elementos de carácter positivo con suficiente relevancia para desvirtuar aquellos hechos claramente negativos en la vida de la recurrente en España. Consideramos por todo ello que en el caso enjuiciado la recurrente no ha acreditado buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Virtudescontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.