Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1629/2010 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 1180/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101189


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Carga de la prueba

Rendimientos del trabajo

Anualidad por alimentos

Intereses de demora

Rendimientos íntegros del trabajo

Indefensión

Falta de motivación

Beneficios fiscales

Obligado tributario

Procedimiento de verificación de datos

Liquidación girada

Deuda tributaria

Ejercicios consecutivos

Base Imponible General

Base imponible Impuesto sobre sociedades

Entes públicos

Prueba imposible

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Liquidaciones tributarias

Retroactividad

Práctica de la prueba

Impuesto sobre sociedades

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001629/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007149

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA NÚM. 1180/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

Magistrados:

Dª. Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1629/2010 a instancia de Claudia , representada por la Procuradora Remedios López Quintana y asistida por el Letrado Ignacio Amorós Herrero; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR objeto de este recurso referente a las reclamaciones NUM000 y sus acumuladas y por tanto se anulen las liquidaciones provisionales y sanciones subsiguientes correspondientes a las declaraciones por IRPF 2005 a 2007. Con imposición de costas.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 23 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 20.567,96 €.

CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 17 de septiembre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de mayo de 2010 que desestima la Reclamación NUM000 y sus acumuladas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 interpuesta contra las Liquidaciones practicadas por el concepto IRPF ejercicios 2005, 2006 y 2007, y contra los acuerdos sancionadores derivados de tales liquidaciones.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR objeto de este recurso referente a las reclamaciones NUM000 y sus acumuladas y por tanto se anulen las liquidaciones provisionales y sanciones subsiguientes correspondientes a las declaraciones por IRPF 2005 a 2007. Con imposición de costas.

Alega en la demanda que se trata de liquidaciones provisionales 'paralelas' por IRPF giradas por el procedimiento de verificación de datos. La contribuyente no ha hecho constar en sus declaraciones las pensiones compensatorias derivadas de su divorcio.

El trámite de audiencia para cada uno de los ejercicios objeto de verificación se notifica el 26/11/2008, aludiendo a la siguiente motivación (análoga respecto a cada uno de los ejercicios):

'De los datos que obran en esta Administración consta que percibe Vd una pensión compensatoria establecida en Sentencia de fecha 19/04/2000 del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia . Según el art. 16.2. letra f del IRPF en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: f) las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley'. Por ello se incluye entre sus ingresos del trabajo el importe de 42.412,32 € percibido en concepto de pensión compensatoria en el ejercicio'.

Los ingresos de trabajo se incrementan en 42.412,32 € anuales para cada uno de los períodos objeto de liquidación (2005, 2006 y 2007).

En fase de alegaciones se indicó: 1) Que lo efectivamente percibido en cada período no es coincidente con los 42.412,32 € que se decían incluidos en todos y cada uno de ellos. 2) Que en todo caso habría que añadir que la declarante tenía una minusvalía del 33% de categoría sensorial, que no había sido tenido en cuenta por la persona que le confeccionó la declaración para los ejercicios 2006 y 2007 (pues los efectos de la minusvalía eran desde el año 2006). Remitió vía fax el certificado de minusvalía.

En febrero y marzo 2009 se le notifican las respectivas liquidaciones provisionales. Todas ellas incluyen un texto estereotipado. En la del 2005 sí se indica expresamente que se ha computado el importe de 42.413,32 €. En la de 2006 no se refiere en absoluto a los 42.413,32 € iniciales, añadiendo que la reducción por trabajadores en activo es incorrecta. En la de 2007 solo se habla de modificación de los rendimientos de trabajo sin referirse en absoluto a los 42.412,32 € ni indicar nada acerca de la corrección o no de la reducción por discapacidad.

En la motivación solo se advera que de modo genérico existe una discrepancia entre lo declarado y los datos de ese importe, pero sin especificar en absoluto de dónde se toma esa cifra en concreto. Tan solo consta -incorporado ahora al expediente- un certificado bancario en que consta esa cantidad -de uno solo de esos períodos (2007)- como el importe abonado. A esta parte se le genera indefensión porque sin mayor explicación ni probatoria se presume que la renta que hace constar por un tercero y que se refiere solo y exclusivamente al año 2007 es la misma que la que se debió hacer constar para los años anteriores.

Opone en definitiva la falta de justificación de las liquidaciones provisionales: las liquidaciones del 2005 y 2006 se basan en un certificado bancario de 2007. Y en la liquidación provisional de 2007 ni siquiera hace mención sobre si se ha tenido en cuenta o no la minusvalía, que además consta acreditada en el expediente para el año anterior. La carga de la prueba de la existencia de la deuda tributaria corresponde a la Administración. Se presentan serias dudas acerca de que las cantidades percibidas en todos y cada uno de los años se deriven solo y exclusivamente del cumplimiento del convenio y, sobre todo, que las rentas de 2005 y 2006 puedan justificarse sobre la base de un certificado bancario del año 2007, pues esto es liquidar -y girar las sanciones- por un impuesto por el método de la presunción que consistiría en considerar que si una entidad financiera emite un certificado -que por cierto desconocemos cómo se ha incorporado al expediente- para un año pues resulta que en los años anteriores las rentas han de ser las mismas, y además por el exclusivo concepto que ese tercero ha hecho constar. La justificación de las liquidaciones giradas no puede ser bastante. Además a la actora no se le dice de una manera clara y motivada de dónde provienen los importes ni tampoco se le indica en 2007 si se ha tenido en cuenta o no la minusvalía que se alegó y probó. Falta de motivación causante de indefensión pues en todo caso se dan por buenas unas cantidades en base a un certificado de un tercero referente a un año que es distinto al liquidado y sin que exista norma alguna que permita la liquidación de un año sobre la base de la prueba obtenida para otra. A la postre, tampoco se entiende muy bien si en definitiva en la liquidación de 2007 se ha tenido en cuenta o no la alegada minusvalía que sí se ha tenido en cuenta en 2006.

Seguidamente, y respecto a las sanciones, opone la falta de motivación, de prueba y de razonamientos acerca de la culpabilidad. En su caso deriva de un mero cruce de datos.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que sí hay motivación suficiente pues el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos. Ha quedado constatado que la actora percibió pensión compensatoria de divorcio, que no declaró como renta del trabajo en tres ejercicios consecutivos (2005, 2006 y 2007). Oponiendo del mismo modo la conformidad a derecho de las sanciones impuestas.

TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, esto es, la falta de justificación de las liquidaciones provisionales practicadas, debe aludirse al propio tenor literal de las Liquidaciones practicadas por la Administración.

Así el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2005 tiene el siguiente tenor literal:

' ACUERDO

Examinada su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2005, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: 17.789,57

Intereses de demora: 2.778,39

Total a ingresar: 20.567,96 euros.

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.

(...)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-Se modifica la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a y del 16 al 18 de la Ley del Impuesto .

-De los datos que obran en esta Administración consta que percibe Vd una pensión compensatoria establecida en Sentencia de fecha 19/04/2000 del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia . Según el art. 16.2 letra f del Impuesto sobre la Renta: ' en todo caso tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: f) las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley '. Por ello, se incluye entre sus ingresos del trabajo el importe de 42.412,32 € percibidos en concepto de pensión compensatoria en el ejercicio'

El acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2006 tiene el siguiente tenor literal:

' ACUERDO

Examinada su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2006, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: 15.676,42

Intereses de demora: 1.534,22

Total a ingresar: 17.210,64 euros.

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.

(...)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-Se modifica la base imponible en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a y del 16 al 18 de la Ley del Impuesto .

-La reducción practicada por discapacidad de trabajadores activos es incorrecta, según establece el artículo 58.3 y 6 de la Ley del Impuesto '

Y, finalmente, el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2007, señala:

' ACUERDO

Examinada su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:

Cuota: 16.861,30

Intereses de demora: 730,81

Total a ingresar: 17.592,11 euros.

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.

(...)

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto '.

Todas ellas parten de la premisa, contenida en los respectivos acuerdos de concesión de trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional, de que De los datos que obran en esta Administración consta que percibe Vd una pensión compensatoria establecida en Sentencia de fecha 19/04/2000 del Juzgado de 1ª Instancia número 24 de Valencia . Según el art. 16.2 letra f del Impuesto sobre la Renta: ' en todo caso tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: f) las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley '. Por ello, se incluye entre sus ingresos del trabajo el importe de 42.412,32 € percibidos en concepto de pensión compensatoria en el ejercicio'.

Y en los respectivos procedimientos de gestión tramitados por la Administración (y que finalizaron con los acuerdos de liquidación que han quedado transcritos) la parte hoy recurrente presentó escritos de alegaciones del siguiente tenor literal:

'(...) ALEGACIONES

Primera.- Que el apartado normativo que regula la renta liquidada establece la tributación de las pensiones recibidas del cónyuge en concepto de alimentos.

De lo anterior se desprende que no se trata de liquidar lo que se deriva de la sentencia siguiendo el criterio del devengo (como se desprende de las propuestas recibidas) sino que se trata de liquidar la pensión compensatoria efectivamente percibida (es decir lo ya cobrado u obtenido) del cónyuge, cuantía que es distinta de los 42.412,32 € a que se refiere la hoja dos de la notificación recibida.

Esta mención legal es importante y se comprende por cuanto, como es tristemente conocido, notorio y público, las pensiones compensatorias al cónyuge -por las cuestiones personalísimas que en ellas suelen intervenir- no son de las que de modo normal se cobran en su debido momento. Y aunque este no es el caso, sí se ha de manifestar que las cantidades percibidas no son las liquidadas en el acuerdo.

Por tanto y resumiendo, esta parte está de acuerdo en abonar a la Administración Tributaria lo que le corresponda pero nada más (y nada menos).

Adicionalmente se quiere hacer constar para su incorporación correcta en las autoliquidaciones y por tanto rectificando las presentadas, que la contribuyente tenía en cada año un grado de minusvalía superior al 33%, grado que por error u otra causa no se incorporó. Acompaño al efecto copia del certificado correspondiente (...)'.

Por lo que, en definitiva, la cuestión controvertida se reduce a una cuestión de índole probatoria respecto a la cuantía de las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge en cada uno de los ejercicios considerados.

Carga de la prueba que corresponde a la Administración.

No debe olvidarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria , en relación a las previsiones para el proceso del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC , que sitúan la responsabilidad por la carga de la prueba:

'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:

«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna»(FD 3).

La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).

Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice:

«No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.

Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.

Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas»(FD 12).

Procede seguidamente analizar la prueba practicada.

Consta en el expediente administrativo la Sentencia nº 277/2000 , de 19/0/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 Valencia (Procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo nº 471/00) que aprueba el Convenio Regulador de fecha 06/03/2000, cuya Estipulación Tercera dispone:

'TERCERA.- PENSION COMPENSATORIA.- Ambos cónyuges se rigen por la más estricta separación de bienes, por lo que en la esfera económico-matrimonial se remiten a lo en ella pactado.

Ello no obstante, habidas las circunstancias descritas en el art. 97 del Código Civil , estiman adecuado que el esposo, y en concepto de Pensión Compensatoria, con carácter indefinido, con la sola excepción de que la esposa contrajera nuevo o conviviera maritalmente, satisfará a esta, entre los días uno a cinco de cada mes, y en la entidad bancaria que la esposa designe, la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas) mensuales, pagaderas por doce mensualidades.

Dicha cantidad aumentará o disminuirá según aumente o disminuya el IPC para Valencia Capital a tenor de los datos que proporcionen el INE u organismo que lo sustituya, con revisión anual desde la fecha de un año desde la firma del presente documento.

Ambos cónyuges, para establecer su importe han tenido en cuenta no solo los ingresos profesionales de los mismos, sino los desiguales patrimonios de uno y otro cónyuge que le genera a la esposa un claro desequilibrio económico, por lo que para su fijación se ha tenido ya en cuenta la próxima jubilación laboral del esposo, por lo que, cuando se produzca la misma, no se considerará empeoramiento en la situación económica del esposo que pueda dar origen a la modificación, judicial o extrajudicial de la cuantía convenida. Dicha cuantía, convienen además, que tenga carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2000, satisfaciendo el esposo en este acto QUINIENTAS MIL PESETAS correspondientes al mes en curso, y quedando aplazadas las mensualidades correspondientes a Enero y Febrero que se satisfarán conjuntamente con la mensualidad de Abril'.

Y se aporta del mismo modo Certificado del Banco Valencia de fecha 30/10/2008 del siguiente tenor literal:

'CERTIFICA

Que nuestro cliente D. Eulogio (...) efectuó pagos durante el año 2007 por importe de 42.412,32 €, a razón de 3.534,36 € mensuales; la beneficiaria de dichos fondos es Claudia y el concepto en que se hacen es el de 'pensión compensatoria mes actual'

Prueba que se estima notoriamente insuficiente a fin de acreditar la cantidad percibida por la hoy recurrente en concepto de pensión compensatoria, esto es, en concepto de rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.2.f) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Y ello por la circunstancia, puesta de manifiesto por la actora, de que el certificado del Banco de Valencia antes transcrito viene exclusivamente referido al año 2007, por lo que el mismo no puede tomarse en consideración a los efectos de cuantificar la cuantía realmente percibida en concepto de pensión compensatoria en los ejercicios 2005 y 2006. Mas aun habida cuenta que, conforme al convenio regulador suscrito, la cantidad inicialmente estipulada estaba sujeta a revisión anual desde la fecha de un año desde la firma del presente documento.De modo que, lógicamente, las cantidades que, según convenio, debían percibirse en cada año no serán las mismas, al pactarse su aumento o disminución conforme al IPC. De lo que se infiere sin duda que la Administración Tributaria no ha practicado prueba suficiente en los procedimientos tramitados en relación con el concepto IRPF, ejercicios 2005 y 2006.

A análoga conclusión se llega respecto al ejercicio 2007, dadas las deficiencias de contenido que se aprecian en el certificado del Banco de Valencia obrante en el expediente (única prueba considerada por la Administración para fijar la cuantía percibida por la actora en concepto de pensión compensatoria). Así, según dicho certificado, Eulogio efectuó pagos durante el año 2007 por un total de 42.412,32 €, a razón de 3.534,36 €. Esto es, una cantidad constante y fija cada mes. Sin embargo, conforme al Convenio suscrito, dentro de un año natural, la cantidad a percibir mensualmente no será siempre la misma, toda vez que la revisión anual conforme al IPC se efectúa automáticamente en el mes de marzo de cada año, conforme a la estipulación tercera. Lo que desvirtúa el contenido del certificado del Banco de Valencia. Mas aun, dicho Certificado no acredita en modo alguno que la beneficiaria de dichos pagos sea la hoy recurrente, y el concepto 'pensión compensatoria'. Así, más allá de la mera alegación contenida en el certificado nada se indica acerca del modo en que se efectuaban dichos pagos.

A mayor abundamiento, cabría añadir que, habida cuenta que el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004 dispone que 'Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible',cabe inferir que Eulogio , en sus correspondientes liquidaciones de IRPF, habrá procedido a practicar la reducción en la base imponible en los importes pagados al cónyuge en concepto de pensión compensatoria, por lo que en definitiva la Administración Tributaria disponía de un medio eficaz para haber procedido a una concreta cuantificación de las cantidades imputables a la hoy recurrente en concepto de rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.2.f).

Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las liquidaciones recurridas. Consecuentemente, procederá del mismo modo la anulación de los acuerdos de imposición de sanción, al derivar de unas liquidaciones anuladas.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Claudia por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.

2º)ANULAMOS asimismo las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de que aquella resolución trae causa.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


Sentencia Administrativo Nº 1180/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1629/2010 de 17 de Septiembre de 2013

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