Última revisión
20/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1180/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4447/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Nº de sentencia: 1180/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100163
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3513
Núm. Roj: STS 3513:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1.180/2022
Fecha de sentencia: 22/09/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4447/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4447/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 1180/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4447/2021, interpuesto por D. Segismundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez con la asistencia letrada de Dª. Mercedes Pérez Camacho, contra la senten,cia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 166/2019, sobre reintegro de subvención, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia el 15 de abril de 2021, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
'Que debemos desestimar el recurso interpuesto por DON JUAN FRANCISCO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, Procurador de los Tribunales, en nombre de DON Segismundo contra la resolución de 16/05/2018 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro hu/re/035/2015 de fecha 13/03/2015 dictada en el expediente de ayuda hu/aea/00658/2011, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Segismundo, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por auto de 8 de junio de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión dispuso, por auto de fecha de 13 de octubre de 2021, lo siguiente entre otros pronunciamientos:
'1.º) Admitir el recurso de casación n.º 4447/2021 preparado por la representación procesal de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 15 de abril de 2021.
2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si procede la aplicación del principio de proporcionalidad en el reintegro de subvenciones, en los casos en los que el interesado no ha tenido posibilidad de proceder al cumplimiento total de los requisitos de la subvención.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 37, 30.8 , 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), 57.3 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (actual artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y el principio de proporcionalidad sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.'
CUARTO.-Por la representación de D. Segismundo, se presentó, con fecha 30 de noviembre de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso en los términos interesados, acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dicte otra que estime las pretensiones articuladas en su escrito.
QUINTO.-Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la Letrada de la Junta de Andalucía, por escrito de 17 de febrero de 2022, en el que solicitó a la Sala que desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada y las actuaciones administrativas a las que se refiere.
1.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que efectuó los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:
'Que debemos desestimar el recurso interpuesto por DON JUAN FRANCISCO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, Procurador de los Tribunales, en nombre de DON Segismundo contra la resolución de 16/05/2018 de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Huelva por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro hu/re/035/2015 de fecha 13/03/2015 dictada en el expediente de ayuda NUM000, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico.
No se condena en costas a la parte vencida.'
2.- Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
i.- En cumplimiento de la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de marzo de 2014, recaída en el procedimiento ordinario 304/2013, la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución, de fecha 31 de octubre de 2014, de concesión de subvención por importe de 5.000 euros a D. Segismundo, parte recurrente en esta casación, al amparo de lo establecido en la Orden de 26 de abril de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas al establecimiento como trabajador autónomo o trabajadora autónoma en Andalucía (BOJA nº 85, de 4 de mayo de 2010).
ii.- La ayuda concedida tenía por objeto el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma.
iii.- El 18 de noviembre de 2014 se emitió documento contable de orden de pago por el importe de 5.000 euros, que se materializa el 29 de diciembre de 2014.
iv.- Entre las condiciones fijadas en la resolución de concesión se estableció que las personas beneficiarias de la ayuda deberían mantener de forma ininterrumpida su condición de trabajadores autónomos durante al menos tres años desde la fecha de notificación de la concesión de la ayuda.
iv.- La Consejería de la Junta de Andalucía acordó, en resolución de 13 de marzo de 2015, el reintegro de la ayuda, por considerar que el beneficiario había incumplido las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda, al no mantener su condición de trabajador autónomo durante al menos tres años desde la fecha de 17 de noviembre de 2011, fecha de notificación de la resolución de 9 de noviembre de 2011, denegatoria de la ayuda, a la que se retrotrajeron los efectos de la resolución de concesión de 31 de octubre de 2014, en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues tuvo por acreditado que el beneficiario permaneció como trabajador autónomo desde la fecha de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el 1 de abril de 2011 hasta la fecha de baja el 31 de octubre de 2012.
En atención al tiempo de permanencia en el régimen especial de trabajadores autónomos que se acaba de indicar, la indicada resolución ordenó el reintegro de 3.403,28 euros, en concepto de principal, más 29,55 euros en concepto de intereses legales y de demora desde la fecha de pago de la subvención hasta la liquidación incluida en la resolución de reintegro, calculada a fecha de 10 de marzo de 2015, lo que suma un total a reintegrar de 3.432,83 euros.
v.- El beneficiario de la ayuda interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro, que fue desestimado por la resolución de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 16 de mayo de 2018, y frente a esta última interpuso el recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada en este recurso de casación, a la que antes hemos hecho referencia.
SEGUNDO.- Fundamentación de la sentencia impugnada
La sentencia impugnada en este recurso de casación, tras identificar la resolución impugnada y resumir las alegaciones de la demanda en su fundamento de derecho primero, en su fundamento de derecho segundo coincide con la demanda en reconocer la imposibilidad material del administrado de conocer y, por tanto, cumplir, la condición impuesta en la resolución de concesión de la subvención de permanecer en la situación de alta en la condición de autónomo durante al menos tres años:
'SEGUNDO.- Hemos de coincidir con la demandante en que resulta materialmente imposible que el administrado hubiese tenido conocimiento de la obligación por su parte, de estar en situación de alta con la condición de autónomo para su actividad durante al menos 3 años.
Y ello desde la fecha en que le fue notificada la Resolución denegatoria de la ayuda en fecha 17/11/2011, puesto que dicha Resolución fue denegatoria y no confirmatoria de la subvención, no adquiriendo el administrado pues ninguna obligación respecto de la misma cuando aquella le fue notificada. Y ello por más que a la postre se dictase una nueva Resolución, en fecha 31/10/2014, según la cual se acordase conceder el derecho a la subvención y el pago de la misma al Sr. Alejandro tres años más tarde.
Si posteriormente es el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el que considera que el administrado cumplía con todos los requisitos para poder cobrar la ayuda en su día solicitada y así lo acuerda en virtud de Sentencia, lo lógico hubiese sido, que la Administración, en cumplimiento de tal impositivo judicial, hubiese dispuesto lo oportuno para conceder la subvención por importe de 5.000?00 &€ para el establecimiento como autónomo del beneficiario . Y es que, no se olvide la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5/03/2014 declaró que 'sí acreditó los presupuestos legales exigidos para ser beneficiario de la ayuda solicitada''.
Seguidamente la sentencia impugnada examina, en el fundamento de derecho tercero, los argumentos de la Administración demandada, sobre la falta de cumplimiento del requisito de permanencia del alta en régimen especial de trabajadores autónomos durante al menos tres años.
'TERCERO.- Opone la demandada que el recurrente cursó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 01-04-2011, dándose de baja el 31-10-2012.
Conforme al artículo 15 de la Orden de 26 de abril de 2010 el beneficiario se compromete a a) Mantener de forma ininterrumpida su condición de trabajadores o trabajadoras autónomos durante al menos 3 años a contar desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda".
Y añade la demandada que de conformidad con lo establecido en el precepto citado, resulta manifiesto que el beneficiario habría incumplido su obligación de mantener ininterrumpidamente su condición de autónomo durante un mínimo de tres años desde el 17-11-2011, fecha en la que se le notificaba la Resolución de 09-11- 2011 denegatoria de la ayuda y a la que se retrotrajeron los efectos de la Resolución de concesión de 31-10-2014, la cual a su vez se dicta en ejecución de lo dispuesto por esa Sala y Sección en su Sentencia de 05-03-2014, procedimiento ordinario 304/2013 .
No puede olvidarse que, como señala la actora, la obligación de acreditar su condición de trabajadores o trabajadoras autónomos durante al menos 3 años a contar desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda, surge, en efecto, desde la notificación de la concesión. Pero al actor no se le concedió la ayuda en la fecha en la que ahora se le exige que estuviera en alta en el régimen de autónomos. Hemos de convenir que se produce una situación no contemplada por la norma.
Resulta así que es de imposible cumplimiento para el actor lo exigido por la administración. Pero resulta también contrario al sentido de las ayudas que esta sean concedidas a quienes no acreditan el cumplimiento de los requisitos legales.'
Finalmente, en el fundamento del derecho cuarto, la sentencia impugnada considera que el principio de proporcionalidad permite el equilibrio de los derechos en conflicto, lo que justifica la desestimación del recurso, pues la resolución impugnada aplicó dicho principio al reconocer el reintegro parcial de la ayuda pública concedida, proporcionada al tiempo durante el que el recurrente permaneció de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos:
'CUARTO.- En esta tesitura, resulta aplicable el principio de proporcionalidad. Es decir, dado que el actor sí estuvo un cierto periodo de tiempo en alta, el reintegro debería tener en cuenta esta circunstancia. Y así parece que ha sido toda vez que el reintegro exigido no es el total sino solo parcial. Así las cosas, entendemos que se equilibran adecuadamente los derechos en conflicto. El demandante no ha de reintegrar la totalidad de la ayuda por el incumplimiento de un requisito que no podía cumplir, y la administración tampoco concede dinero publico a una persona que, al fin y a la postre, no cumple con los requisitos para disfrutar de una ayuda pública. El reintegro parcial acordado es pues conforme a derecho y el recurso no puede ser estimado.'
TERCERO.- Alegaciones de las partes y cuestión de interés casacional.
1.- La parte recurrente alega en su escrito de interposición que la sentencia impugnada infringe los artículos 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), sobre causas de reintegro, y 30.8 del mismo texto legal, sobre el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención como determinante del reintegro, pues lo procedente hubiera sido que las obligaciones se exigieran a partir de la concesión de la subvención o de su abono, a lo que suma la cita del artículo 17 LGS sobre las bases reguladoras de las subvenciones, del que no se desprende que pueda exigirse alguna obligación al administrado que no obtuvo la concesión de la subvención que le fue denegada por la Administración.
Añade la parte recurrente que cumplió todos y cada uno de los requisitos que impone la ley para la obtención de la subvención que finalmente le fue concedida, si bien la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, sin retrotraer de forma adecuada y conforme con la normativa vigente el procedimiento de concesión de la subvención, ordenó en cumplimiento de un mandato judicial el pago de la ayuda, dictando de manera inmediata acuerdo de reintegro parcial, bajo el pretexto de incumplimiento de las obligaciones impuestas y la sentencia de instancia parece haber ignorado que las condiciones materiales estaban ya cumplidas sobradamente.
Alega también el recurrente infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la eficacia retroactiva de los actos, que solo la admite en los supuestos que produzcan efectos favorables al interesado, por lo que en el presente caso resultaba cronológicamente imposible la retroacción, pues supone someter al administrado al cumplimiento de unos requisitos y condiciones cronológicamente extemporáneos y, por tanto, imposibles, calificando de leonina la condición impuesta por la Administración.
Insiste la parte recurrente en que ninguna relación contractual quedo establecida con la Administración a partir de la fecha en que la Consejería denegó la subvención, no pudiendo incumplir por tanto el administrado, a partir de esa fecha, ninguna condición y advierte que la propia sentencia impugnada reconoció, en coincidencia con sus alegaciones, que resulta materialmente imposible que hubiera tenido conocimiento de la obligación de estar en situación de alta en su condición de trabajador autónomo por lo menos durante tres años. Sin embargo desestimó el recurso del recurrente en base al principio de proporcionalidad, sin tener en cuenta que la norma no contempla que recaiga el peso del incumplimiento en quien no ha tenido posibilidades de cumplir.
A los anteriores argumentos la parte actora añade que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 33, apartados 1 y 2 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, por falta de motivación suficiente respecto de la determinación del importe del reintegro parcial y de los intereses de demora reclamados por la Administración.
Se opone también la parte recurrente a la aplicación del principio de proporcionalidad acogido en la sentencia recurrida, máxime cuando la misma ha reconocido de manera expresa en su fundamento de derecho 4º que el demandante no podía cumplir con el requisito que le fue impuesto por la Administración.
2.- La Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso alegando que, ciertamente, en ejecución de sentencia, la Administración dictó resolución que reconoció la procedencia del abono de la subvención, retrotrayendo sus efectos al 9 de noviembre de 2011, fecha de la resolución anulada, y dicha resolución, que contemplaba la retroacción de efectos, no fue recurrida de contrario.
Señala también que era clara la orden a cuyo amparo se dio la ayuda, concretamente su artículo 5 sobre condiciones generales y específicas del beneficiario, y que la parte recurrente no discutió los términos de la resolución dictada en ejecución de sentencia, que retrotraía sus efectos, pero ahora si recurre la resolución que acuerda el reintegro.
Indica la Administración recurrida que el artículo 19, apartados 1 y 2, de la orden que publicó las bases reguladoras de la subvención, estableció los supuestos en los que procedía el reintegro de las subvenciones, en términos idénticos a los contemplados en el artículo 37.1 LGS, entre los que figura la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la ayuda y que también las bases reguladoras de las ayudas prevén la posibilidad de ordenar el reintegro parcial de las ayudas.
Añade que la retroacción de los efectos de la resolución de concesión al momento del dictado de la resolución denegatoria se ampara en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 y finalizó su escrito de oposición la Letrada de la Junta alegando que la recurrente debió plantear la imposibilidad de cumplimiento cuando se le notificó la resolución dictada en ejecución de sentencia, retrotrayendo los efectos al año 2011 y no limitarse a admitir el completo abono, debiendo pedir en ese momento que el cumplimiento de los requisitos se exigiera desde el dictado de la resolución de 2014 y no desde el 2011.
3.- Ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que el auto de admisión a trámite de este recurso de casación precisó que la cuestión de interés casacional objetivo que planteaba el litigio, consistía en determinar si procede la aplicación del principio de proporcionalidad en el reintegro de subvenciones, en los casos en los que el interesado no ha tenido posibilidad del proceder al cumplimiento total de los requisitos de la subvención.
4.-La parte recurrente no ha formulado una respuesta concreta a la anterior cuestión de interés casacional, y la Administración recurrida señaló al respecto que la cuestión de interés casacional no permite un pronunciamiento general o en abstracto, sino que habrá de estarse a la concreta situación fáctica, y que en casos como el resuelto en la sentencia de instancia no estamos ante un problema de imposibilidad sino de incumplimiento, lo que obliga a la Administración a reclamar el reintegro, ante la conducta de la recurrente que dejó de cumplir los requisitos para tener derecho a la subvención, a pesar de estar, simultáneamente, discutiendo la denegación de la misma.
CUARTO.- La posición de la Sala
1.- En el fundamento de derecho primero hemos dejado anotados los antecedentes del expediente administrativo relevantes para resolver el presente recurso.
En resumen de lo ya dicho, cabe recordar que la Administración de la Junta de Andalucía, que previamente había denegado la ayuda solicitada por el hoy recurrente al amparo de la Orden de 26 de abril de 2010, de la Consejería de Empleo, para el establecimiento como trabajador autónomo, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de 5 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de denegación, acordó por resolución de 12 de junio de 2014 la concesión de la subvención en los términos dispuestos en la citada sentencia, si bien, la misma Administración, por resolución de 13 de marzo de 2015, ordenó el reintegro parcial de la subvención concedida, en la cantidad de 3.403,28 euros en concepto de principal, más 29,55 euros como intereses legales y de demora, por incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda, al no haber mantenido el recurrente su condición de trabajador autónomo al menos tres años desde la fecha de 17 de noviembre de 2011, fecha de notificación de la resolución denegatoria de la ayuda de 9 de noviembre de 2011, pues quedó acreditado que el recurrente permaneció en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 1 de abril de 2011 hasta la fecha de baja de 31 de octubre de 2012.
2.- La Sala comparte con la parte recurrente y con la propia sentencia impugnada la consideración de que la condición de permanencia de tres años de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, en los términos exigidos por la resolución de reintegro de la subvención, es una condición de imposible cumplimiento, pues consiste en hacer algo en el pasado. Se trata de una condición establecida por vez primera en la resolución de concesión de la subvención, de 12 de junio de 2014, que obliga al beneficiario a la conducta de permanecer tres años de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos a partir del 17 de noviembre de 2011.
Si aceptamos la imposibilidad material de cumplimiento de esta condición de actuar en el pasado, como correctamente hizo la sentencia de instancia, la consecuencia habrá de ser la aplicación de la regla que en nuestro derecho sanciona, con carácter general, el artículo 1116 del Código Civil, a cuyo tenor ' Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la obligación que de ellas dependa'.
3.- No resulta coherente con la consideración de condición imposible admitida en la sentencia impugnada la aceptación de la misma al amparo del principio de proporcionalidad, que se traduce en un reintegro parcial, al considerar la Sala de instancia que la aplicación de dicho principio constituye la vía idónea para lograr un adecuado equilibrio entre el incumplimiento de un requisito que no se podía cumplir y la concesión de dinero público a una persona que, en definitiva, 'no cumple los requisitos para disfrutar de una ayuda pública'.
En esta tesis, que en definitiva es la misma que sostiene la Administración en la resolución que ordena el reintegro parcial y en su escrito de oposición al recurso de casación, cabe apreciar cierta confusión entre los requisitos para obtener la condición de beneficiario, previstos en el artículo 13 LGS, que se refieren a una situación que debe concurrir en el momento de la concesión y las obligaciones del beneficiario, descritas en el artículo 14 LGS, que este asume precisamente por la concesión de la subvención y su aceptación, y que debe cumplir a partir de ese momento.
En este caso, el recurrente había cumplido los requisitos para la concesión de la subvención y la obtención de la condición de beneficiario, porque así fue declarado por la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo de 2014 (recurso 304/2013), de suerte que ya no puede volverse sobre esta cuestión, que está definitivamente resuelta, ni es por tanto precisa la afirmación de la sentencia de instancia relativa a'una persona que, al fin y a la postre, no cumple los requisitos para disfrutar de una ayuda pública.'
Este esquema de la LGS, que distingue entre requisitos para la obtención de la condición de beneficiario, que han de concurrir en el momento de la concesión de la subvención y obligaciones que debe cumplir el beneficiario, que queda constreñido a desarrollar un determinado comportamiento a partir de la concesión y su aceptación, es reproducido fielmente por la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de 26 de abril de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas al establecimiento y mantenimiento como trabajador o trabajadora autónomo en Andalucía (BOJA de 4 de mayo de 2010), que en su artículo 4 establece los requisitos exigibles para ser beneficiario de la subvención, que cumple el recurrente como reconoció la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a que se ha hecho referencia, y en su artículo 15 determina las obligaciones generales y específicas que han de cumplir quienes hayan obtenido la condición de beneficiarios, entre las que se encuentra, en el apartado 2.a) del mencionado precepto, la obligación específica a que se refiere este recurso, consistente en mantener de forma ininterrumpida su condición de trabajadores o trabajadoras autónomos durante al menos tres años 'a contar desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda.'
Nótese que el precepto autonómico, en plena sintonía con la regulación del artículo 14 de la LGS sobre las obligaciones de los beneficiarios, que constituye legislación básica del Estado de acuerdo con la disposición final 3ª de la LGS, impone inequívocamente la permanencia en la condición de trabajador autónomo durante tres años 'a contar desde la fecha de la notificación de la resolución de la concesión de la ayuda', cuando en este caso, la resolución que dispuso el reintegro de la subvención, exige esa permanencia desde una fecha anterior en casi tres años a la fecha de la concesión de la subvención y su notificación.
4.- La resolución de reintegro fundamenta la exigencia del cumplimiento de la obligación específica derivada de la concesión en una fecha anterior a la misma, en la retroacción de los efectos de la resolución de concesión de 31 de octubre de 2014 a la fecha de notificación de la resolución denegatoria el 9 de noviembre de 2011, 'en aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre '.
No obstante, la retroacción de la concesión de la subvención a la fecha de la denegación no puede extenderse, como hace la resolución administrativa de reintegro, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario por la concesión y su aceptación.
En primer lugar, no está claro en la resolución de concesión de la subvención, de 31 de octubre de 2014, que la retroacción afecte a la obligación específica a la que nos estamos refiriendo, pues la citada resolución se limita a indicar, en el apartado primero de su parte dispositiva, que se retrotraen los efectos de la resolución de concesión a la fecha de la resolución denegatoria, de conformidad con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, sin otras precisiones, mientras que en el apartado sexto de la parte dispositiva, donde se detallan las obligaciones específicas que incumben al beneficiario, no solo no se hace mención ninguna a su alcance retroactivo, sino que, al contrario, respecto de la obligación litigiosa se determina que el beneficiario se compromete a mantener de forma ininterrumpida su condición de trabajador autónomo durante al menos tres años '...a contar desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda'.
Pero, en todo caso, la Sala considera que no es conforme a derecho la resolución de reintegro, en cuanto fundamenta el reintegro parcial de la subvención en la retroacción, al amparo del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de la obligación de permanencia en el régimen especial de trabajadores autónomos durante al menos tres años.
El citado artículo 57.3 de la Ley 30/1992, dispone que:
'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.'
El precepto no autoriza la retroacción de efectos en la forma aplicada en la resolución de reintegro, porque en la fecha a la que se retrotrajo la obligación específica del beneficiario no concurría la necesaria aceptación de la subvención, aparte de que la retroacción no es favorable para el beneficiario, sino claramente lesiva al imponerle la condición de mantener un comportamiento en el pasado que es de imposible cumplimiento, como reconoce la propia sentencia impugnada.
5.- Por las razones que se han expuesto, procede la estimación del recurso de casación y, como Sala de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de las resoluciones impugnadas de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de 16 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de la subvención reconocida al recurrente en el expediente NUM000.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional
En respuesta a la cuestión de interés casacional, la Sala considera, según resulta de lo hasta aquí razonado, que a los efectos de la declaración de reintegro de una subvención no es conforme a derecho una interpretación que, en perjuicio del beneficiario, exija con efecto retroactivo y sitúe en un período anterior a la propia resolución de concesión de la subvención y su aceptación, el cumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario al amparo del artículo 14.1.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
SEXTO.- Costas.
Por disposición del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonara las costas de este recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, y en cuanto a las costas de instancia, la Sala, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, hace suyo en este punto el pronunciamiento de la sentencia impugnada que no impuso las costas de instancia a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Declarar, en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del recurso de casación, el criterio jurisprudencial que se indica en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
2.- Haber lugar y, por lo tanto, estimar el presente recurso de casación número 4447/2021, interpuesto por la representación de D. Segismundo contra la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 166/2019, que ahora queda anulada y sin efecto.
3.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación D. Segismundo contra la resolución de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de 16 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de la subvención reconocida al recurrente en el expediente NUM000, que se anulan y dejan sin efecto.
4.- Sin imposición de las costas del recurso de casación ni de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
