Última revisión
10/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 1181/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1765/2007 de 10 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1181/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010101027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7429
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001765/2007
N.I.G.: 46250-45-3-2007-0005145
Recurso número 1765/2007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1181/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1765 de 2007, interpuesto por la Universidad de Alicante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado D. Daniel Pastor Javaloyes, contra la resolución de 23 de abril de 2007 de la Subsecretaría de Presidencia de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto de 1 de febrero de 2007 de la Consellería de Cooperación y Participación, por la que se resuelve declarar la procedencia del reintegro de la subvención concedida para el establecimiento de un centro cultural y de un Instituto de investigación sobre culturas indígenas, en el municipio de Oaxaca (México) y ordenar el ingreso en el tesoro Público de la Generalitat la cantidad global de 723.371,58 euros, confirmándola en todos sus extremos; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Inmigración y Ciudadanía- Departamento actualmente competente en la materia) representada y defendida por el Abogado de la Generalitat D. José Plá Gimeno.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime el recurso, anulando la resolución recurrida por contraria a derecho, y declare que la Universidad de alicante ha reintegrado el total importe de la subvención recibida así como la cantidad correspondiente a los intereses de demora, con expresa imposición de costas a la demandada.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda con todos los pronunciamientos favorables a la administración.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por la parte demandante, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo , se estimó improcedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 87.573,83 euros.
Cuarto.- Declarado concluso el pleito se señaló, con designación de nuevo ponente , para votación y fallo para el día 27 de octubre de 2010, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- La cuestión planteada en el presente recurso, cuyo objeto son los actos Administrativos en los que se dispone el reintegro de la subvención concedida por no haberse producido las actuaciones y en definitiva alcanzado la finalidad para la que se otorgó, se centra en la discrepancia de la demandante en cuanto al reintegro dispuesto en los actos impugnados y en cuanto al cómputo de los intereses de demora en el reintegro devengados por la misma y hecho por la administración demandada, que se concreta en un diferencial entre lo reintegrado y abonado, y lo establecido en los actos impugnados que asciende a la cifra de 87.573,83 euros.
Segundo.- La parte demandante de la Universidad de Alicante funda su impugnación de los actos recurridos en la improcedencia de la orden de reintegro de la subvención concedida, pues ya se ha producido el reintegro antes de la Resolución que la acuerda y en el cómputo de los intereses en punto a la determinación del dies ad quem del mismo , todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 11ª del Convenio suscrito para esta subvención y actividad, el Decreto del Gobierno Valenciano nº 201/1997, de 1 de julio, que establecen que la entidad beneficiaria de la subvención deberá reintegrar las cantidades percibidas más los intereses de demora correspondientes, y lo dispuesto en idéntico sentido en el artículo 47.9 del decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana.
Tercero.- La parte demandada de la Administración de la Generalidad Valencianase opone al recurso, alegando que el carácter modal de la subvención obliga su devolución o reintegro si, como es el caso, no se ha cumplido en el plazo establecido para ello la finalidad para la que se otorgó y libró el importe de la misma, más los intereses legales con base a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria , así como en la Ley de Hacienda Pública Valenciana, el Decreto del Gobierno Valenciano nº 201/1997, de 1 de julio y el artículo 371. de la Ley General de Subvenciones .
Cuarto.- En primer lugar se ha de señalar que no existe discrepancia o debate entre las partes acerca de que no se han cumplido las finalidades para las que se otorgó la subvención en los plazos hábiles para ello, ni tampoco que ello determina la obligación legal de reintegro de la subvención percibida más los intereses legales correspondientes, en aplicación de las normas antes referidas por ambas partes y asimismo del convenio suscrito entre ellas al efecto de regular la subvención otorgada y librada en su día.
Quinto.- En segundo lugar y respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la parte actora, consistente en que la Resolución recurrida ordena el reintegro de la subvención otorgada , cuando ésta ya se ha reintegrado con anterioridad a la misma, se ha de estimar que, aunque procede la decisión de ordenar el reintegro, como consecuencia de la declaración de incumplimiento de las finalidades para las que se otorgó y libró la misma, pues hasta tal Resolución no existe acto Administrativo definitivo y que ponga fin a la vía administrativa que declare el incumplimiento de las condiciones y fines de la subvención, tal decisión y orden de reintegro no comporta la obligación de reintegrar nuevamente la subvención como parece interpretar la parte actora, pues como consta expresamente en el acto recurrido la Universidad de Alicante transfirió, con fecha 31 de enero de 2007 , a favor de la Generalitat un total de 635.883,75 euros , lo que en todo caso excede del importe del principal de la subvención librada que ascendía a 601.012,10 euros, y por tanto, como alega la recurrente el reintegro dispuesto en el acto recurrido, en lo referente al principal de la subvención, no comporta la obligación de hacerlo efectivo nuevamente, atendido que tal reintegro ya se he producido con anterioridad, siendo de tener el ingreso producido en cuanto lo es de cuantía superior a la del principal a buena cuenta del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución, en especial de lo s intereses de demora reclamados.
Sexto.- En tercer lugar , por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas por la parte actora, consistente en su discrepancia del cómputo que hace la Resolución recurrida de los intereses de demora devengados, con base a que la actora ha actuado bajo el principio de lealtad institucional del artículo 4.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre , del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues ha ingresado cuando se le han calculado los intereses en vía administrativa en fecha 7 de marzo de 2006, habiendo informado previamente a la Generalidad Valenciana de la imposibilidad del cumplimiento de los fines de la subvención , considerando que no se pueden incrementar los intereses de demora cuanto menos en la parte del tiempo en que se ha retrasado la liquidación de intereses que ahora se le exige.
Séptimo.- Tales alegaciones y argumentos, no pueden ser acogidos por la Sala en cuento determinantes de la cuantificación de intereses que pretende la actora, pues es lo cierto que la liquidación de intereses a que se refiere en vía administrativa referida lo es hasta la fecha en se produce ésta y tiene claramente carácter provisional, a lo que se ha de añadir que trascurren casi diez meses desde la misma hasta que se produce en ingreso referido, a más de que la actora conocía desde mucho antes la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad de la subvención y por tanto de la obligación de reintegro de la misma y los correspondiente intereses , reintegro que pudo hacer, cuanto menos del principal , a partir del momento en que resultó patente la imposibilidad del cumplimiento, sin esperar a la orden de reintegro, lo que en suma ha hecho efectivamente, aunque mucho tiempo después de llegar a la conclusión de tal imposibilidad de alcanzar los fines establecidos, por lo que no cabe estimar la invocada falta de lealtad institucional de la Generalidad Valenciana, atendidas las actuaciones de una y otra parte.
Octavo.- La cuestión de la determinación del día ad quem del cómputo de los intereses correspondientes se ha de fijar en función del carácter de los mismos y del periodo de tiempo en que el importe de la subvención ha estado en poder de la actora, que es en suma el tiempo en que ha dispuesto de dicho importe de la subvención sin que ésta se haya aplicado a los fines para que se otorgó. En consecuencia y atendido lo antes expuesto en éste y los fundamentos de derecho anteriores se ha de fijar dicho dies ad quem, en el día en que se produce el reintegro del principal de la subvención , que es el momento en que pasa a disposición del Generalidad Valenciana el importe del principal de la misma.
Noveno.- En consecuencia el cómputo de los intereses se ha de hacer desde la fecha de ingreso de la subvención por la Generalidad Valenciana a la Universidad de Alicante -28 de enero de 2003, que no se discute por las partes- hasta la fecha del ingreso -31 de enero de 2007- por la Universidad de Alicante a favor de la Generalidad Valenciana del principal de la subvención. No procede el cálculo de intereses más allá de la fecha del reintegro, ni por tanto hasta la fecha de la resolución recurrida, como parece desprenderse del cálculo de intereses hecho en la misma. En consecuencia los intereses debidos se fijan en los que resulten de la aplicación de la tasa interés legal correspondiente durante los días comprendidos entre las fechas dichas, debiendo de abonarse por la Universidad de Alicante en tal concepto de intereses la diferencia entre el resultado de dicho cálculo de intereses y el exceso del principal de la subvención resultante de la cantidad efectivamente reintegrada en su día , que ha estimarse a cuenta de los intereses ahora fijados.
Décimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación parcial del recurso en cuanto a estimar reintegrado el principal de la subvención fijándose del dies ad quem de los intereses en la fecha del reintegro producido y no en la fecha de la Resolución recurrida , y la consiguiente anulación del acto recurrido en estos aspectos, manteniéndolo en lo demás; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 1765 de 2007, interpuesto por la Universidad de Alicante, contra la resolución de 23 de abril de 2007 de la Subsecretaría de Presidencia de la Generalidad Valenciana , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto de 1 de febrero de 2007 de la Consellería de Cooperación y Participación, por la que se resuelve declarar la procedencia del reintegro de la subvención concedida para el establecimiento de un centro cultural y de un Instituto de investigación sobre culturas indígenas, en el municipio de Oaxaca (México) y ordenar el ingreso en el tesoro Público de la Generalitat la cantidad global de 723.371,58 euros , en lo referente a tener por cumplida por la actora la obligación de reintegro del principal de la subvención por el ingreso anterior de cantidad superior a la misma y fijar el periodo de cómputo de los intereses debidos en los días que median entre el 28 de enero de 2003 y 31 de enero de 2007, tomándose a buena cuenta del importe de los intereses resultantes la cantidad que excede el principal de la total ingresada por la actora a la Generalidad Valenciana y anular los actos recurridos en cuanto a estas estimaciones, confirmándolos en lo demás.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes con la instrucción de que contra esta Sentencia no cabe recurso. A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe
