Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1181/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 793/2011 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1181/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014101127


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 793/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1181/14

Valencia, cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 793/11, interpuesto por PROIMOCASA 2000 SL, representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro, y dirigido por el Letrado Sr. García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima el incidente de ejecución formulado por la actora en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 12 de mayo de 2010 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria dictado en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 por la que se estima la reclamación interpuesta contra la liquidación en ejecutiva por IVA periodo 2005, anulando la providencia de apremio.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 10 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte Sentencia en su día por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa, declarándose por el presente Tribunal la nulidad de las liquidaciones emitidas por:

-La incorrecta ejecución de la Resolución del TEAR

-Incongruencia omisiva en la Resolución del TEAR

-Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

-Haberse emitido la liquidación con un período impositivo inexistente: debió emitirse con período impositivo trimestral y no anual.

-Inexistencia de motivación en la liquidación.

Asimismo, se suplica al presente Tribunal que mediante la Sentencia que dicte en su día por la que anule la referida Resolución anule de forma subsidiaria y cumulativa la Liquidación emitida.

Con condena en costas a la Administración Pública cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 8 de febrero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 24.200,90 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010 por la que se desestima el incidente de ejecución formulado por la actora en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 12 de mayo de 2010 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria dictado en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 por la que se estima la reclamación interpuesta contra la liquidación en ejecutiva por IVA periodo 2005, anulando la providencia de apremio.

La resolución recurrida refiere que del examen del expediente se desprende que el órgano de Recaudación en ejecución de la resolución del Tribunal ha procedido a anular la providencia de apremio y a devolver el importe ingresado. El hecho de que paralelamente proceda a reponer en voluntaria la deuda y notificar la liquidación, remitiendo cartas de pago para su ingreso, notificación que se efectúa por separado, según los acuses de recibo que obran en el expediente y que de acuerdo con los antecedentes en poder del Tribunal ha dado lugar a una nueva liquidación administrativa, no supone defecto alguno en la ejecución del anterior fallo del Tribunal que resulta conforme a la resolución.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Incorrecta ejecución de la resolución del TEAR, por cuanto no siguió el procedimiento legalmente establecido al utilizar el propio acuerdo de ejecución para llevar a cabo la emisión de las nuevas liquidaciones tributarias, extralimitándose en sus facultades, y confundiendo la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, que corresponde a órganos de gestión o inspección, y la acción a exigir la deuda previamente liquidada que corresponde a los órganos de recaudación.

-Incongruencia omisiva o 'ex silentio' en la resolución impugnada al no haberse manifestado sobre las alegaciones relativas a la liquidación que se formularon en el incidente de ejecución.

-Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues no puede interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a liquidar una deuda tributaria la notificación del intento de cobro de la misma mediante providencia de apremio, ya que al tratarse de una ejecución de acción de cobro, la ley establece unos motivos tasados de impugnación, no pudiendo la parte alegar nada sobre el fondo de la liquidación. El TEAR anula la providencia de apremio porque no puede tenerse por reglamentariamente notificada la liquidación, por lo que entre el inicio del plazo de prescripción y la notificación posterior de la liquidación de fecha 28 de mayo de 2010, ha transcurrido un plazo superior a cuatro años. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 .

-Periodo impositivo inexistente, pues el periodo de liquidación debe ser trimestral y no anual, conforme establecen los artículos 167 de la Ley del IVA y 71.3 del Reglamento.

-Inexistencia de la motivación en la liquidación lo que le ocasiona al actor indefensión.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que no concurre la extralimitación alegada atendiendo al contenido del artículo 66 del RD 520/2005 , pues la anulación de la providencia de apremio, por un defecto en la notificación de la liquidación, lo es por un vicio de forma, por lo que resulta procedente la retroacción de actuaciones, a fin de que sea debidamente notificada la misma y el recurrente pueda tener conocimiento de sus fundamentos.

Añade que la posibilidad de reponer en voluntaria la deuda cuando se anula una providencia de apremio por motivos formales ha sido avalada por la Audiencia Nacional y por esta Sala mediante sentencia de 5 de junio de 2009 , y que la sentencia de 17 de junio de 2010 no es aplicable al referirse a nueva liquidación dictada en sustitución de otra anulada, siendo además que el Tribunal Supremo ha admitido dicha posibilidad.

Concluye señalando que el actor ha interpuesto reclamación frente a la liquidación notificada, siendo éste ámbito el adecuado para ventilar los posibles vicios o defectos de que adolezca, y que las cuestiones planteadas por el actor respecto la liquidación no tiene cabida en el presente recurso, sino en la oportuna reclamación contra la liquidación, por ello el TEAR no se pronuncia sobre la prescripción, falta de motivación o indebida determinación del periodo de liquidación, al ser cuestiones ajenas que se escapan al ámbito del incidente de ejecución, teniendo en cuenta que en la ejecución no sea dictado nueva liquidación, sino que se ha notificado la anterior.

CUARTO .- Para resolver el presente recurso debemos partir de que la actora interpuso en fecha 20 de agosto de 2008, reclamación económico-administrativa número 03/04730/2008 contra la liquidación en ejecutiva por el concepto de IVA, ejercicio 2005, la cual fue estimada mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, que contiene el siguiente contenido:

'(...) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2008 se viene a formular la presente reclamación contra la liquidación en ejecutiva identificada por la clave A0303107306001830 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido liquidación provisional ejercicio 2005, por importe de 24.200,90 euros de principal y 4.840,18 de recargo de apremio.

Solicita la reclamante la puesta de manifiesto del expediente con objeto de formular alegaciones.

SEGUNDO.- Recibido el expediente y puesto de manifiesto al reclamante presenta alegaciones en fecha 9 de enero de 2008 alegando, en síntesis, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación -manifiesta que los dos intentos de notificación se efectúan en período vacacional y a la misma hora aunque en días distintos-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO.- La cuestión a decidir en el presente expediente debe entenderse circunscrita a la conformidad o no a derecho de la exigencia en vía de apremio de la liquidación de referencia.

TERCERO.- El artículo 167 de la Ley General Tributaria -Ley 58/2003- enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio, entre otras, la falta de notificación de la liquidación en período voluntario, que impide el pago y determina la indefensión del destinatario.

El examen del expediente revela que la liquidación cuyo apremio se discute se notifica mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el BOP de Valencia de fecha 19 de marzo de 2008 como consecuencia de resultar infructuosos los intentos de notificación personal en el domicilio declarado a la presentación, por resultar ausente en horas de reparto

(...)

El examen del expediente revela que los intentos de notificación se efectúan a las 11'00 horas los días 28 de diciembre de 2007 y 2 de enero de 2008.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 fija como doctrina legal que para que pueda otorgarse validez a los intentos de notificación, la expresión hora distinta del art. 59.2 de la Ley de Régimen Jurídico debe entenderse a aquellos en los que se guarde una diferencia de, al menos, sesenta minutos entre la hora que se practicó la primera notificación y la hora en que se practicó la segunda.

Como quiera que en el presente caso ambos intentos se realizan exactamente a la misma hora y minuto, de acuerdo con lo expuesto, no puede tenerse por notificado reglamentariamente al interesado y, en consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 167 de la Ley General Tributaria , hay que concluir necesariamente declarando la improcedencia de la iniciación de la vía de apremio para la exacción de la deuda que se reclama.

FALLO

Este Tribunal en SALA acuerda en única instancia ESTIMAR la reclamación, anulando la providencia de apremio controvertida.'

En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó por el Jefe de la Unidad de Recaudación, en ejecución del fallo del TEAR, el siguiente acuerdo:

'Visto el Fallo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, comunicando a esta Administración de la AEAT de Benidorm en fecha 6 de mayo de 2010 en el que se acuerda 'estimar la Reclamación anulando la providencia de apremio impugnada'. Relativa a la liquidación identificada con la clave: A0303107306001830.

En cumplimiento del mismo, se procede a su ejecución por lo que se adopta el siguiente ACUERDO:

1º) ANULAR la Providencia de Apremio de la deuda con clave de liquidación anteriormente referenciada.

2º) Proceder a la REPOSICION de la deuda a Voluntaria por importe de 24.200,90 euros.

3º) Notificar la liquidación en voluntaria adjuntando cartas de pago para su ingreso en el plazo establecido para el pago en período voluntario en el art. 62.2 de la Ley General Tributaria .

4º) Proceder a la DEVOLUCIÓN de ingresos indebidos por importe de 6.000 euros así como los intereses correspondientes.

Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009 dictado por el TEAR en la reclamación nº 03/04730/2008 interpuesta por Vd. En caso de disconformidad con el presente acuerdo, podrá interponer incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución en primera instancia en los términos del artº 111.2 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas aporbado por Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo (...)'.

Frente dicho acuerdo la actora formuló incidente de ejecución que fue resuelto mediante la resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2010 que desestima el incidente promovido, ahora impugnada, que contiene el siguiente pronunciamiento:

' 'SEGUNDO.- La cuestión a decidir debe entenderse circunscrita a decidir si las actuaciones del órgano gestor se adecuan al fallo de este TEAR en la reclamación de referencia.

TERCERO.- El artículo 66 del RD 520/2005, Reglamento de Revisión en Vía Administrativa establece que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos.

El artículo 68 establece que si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

CUARTO.- Del examen del expediente se desprende que el órgano de Recaudación en ejecución de la resolución del Tribunal ha procedido a anular la providencia de apremio y a devolver el importe ingresado.

El hecho de que paralelamente proceda a reponer en voluntaria la deuda y notificar la liquidación, remitiendo cartas de pago para su ingreso, notificación que se efectúa por separado, según los acuses de recibo que obran en el expediente y que de acuerdo con los antecedentes en poder de este Tribunal ha dado lugar a una nueva liquidación económico-administrativa que se tramita con el número 03/05570/2010, no supone defecto alguno en la ejecución del anterior fallo del Tribunal que es conforme a la resolución

FALLO

Este Tribunal, acuerda declarar conforme a Derecho las actuaciones practicadas por el órgano de Recaudación, en ejecución del fallo de la resolución recaída en la reclamación 03/04730/2008, desestimando el incidente promovido por el interesado.'

Pues bien, expuesto lo anterior, debemos concretar que el objeto del presente recurso es la resolución del TEAR de 28 de octubre de 2010, arriba indicada, que desestima el incidente de ejecución, por lo que la pretensión del actor de que declare la nulidad de la liquidación emitida, excede del objeto del presente recurso, y consecuentemente todas las alegaciones efectuadas por la actora respecto la liquidación, que no sólo no es objeto del presente recurso, sino que tal y como refiere el TEAR ha sido objeto de reclamación económico-administrativa, no pueden ser analizadas, lo que determina que no nos pronunciemos sobre las cuestiones referentes a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, inexistencia de motivación en la liquidación, y periodo impositivo inexistente.

Lo expuesto hasta ahora conlleva también desestimar la alegación del actor respecto la incongruencia omisiva de la resolución impugnada del TEAR al no haberse manifestado sobre las alegaciones relativas a la liquidación.

En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 819/2011 , por la que se desestima el Incidente de Ejecución promovido contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Alicante de la Agencia Tributaria de fecha 12 de mayo de 2010 dictado en ejecución de la Resolución del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009, en semejantes términos al objeto del presente recurso, pero respecto providencia de apremio respecto IVA 2004, donde hemos dicho lo siguiente:

['Esto es, además de la pretensión de nulidad del acto impugnado (Resolución del TEAR desestimatoria del incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de 02/12/2009) solicita que anule la liquidación emitida por el concepto IVA 2004 articulando en apoyo de tal pretensión los siguientes motivos impugnatorios: prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación; haberse emitido la liquidación con un período impositivo anual, no trimestral; y falta de motivación de la liquidación.

Estas cuestiones (contenidas en los motivos impugnatorios segundo a quinto de la demanda) no tienen por qué ser abordadas por esta Sala. No es objeto del pleito la revisión de legalidad de la liquidación provisional practicada por el concepto IVA ejercicio 2004. En definitiva, sólo nos corresponde analizar la adecuación a derecho de la resolución del TEAR de 28/10/2010 desestimatoria del incidente de ejecución planteado en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 12/05/2010, lo que se traduce en el análisis de la adecuación de dicho acuerdo de ejecución al contenido de la previa resolución del TEAR de 02/12/2009 sin que pueda extenderse dicho enjuiciamiento a la revisión de la legalidad de dicha resolución de 02/12/2009, en el sentido que en el fondo parece pretender el recurrente, esto es, en el sentido de si tal resolución que anula la providencia de apremio al constatar la nulidad de la notificación de la liquidación provisional practicada debió además proceder a declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2004. Interpretación que parece ser igualmente asumida por la propia mercantil recurrente al afirmar en su escrito de conclusiones que, a la vista del contenido del acuerdo de ejecución, procedió a su impugnación por una doble vía:

1º) Mediante la interposición del Incidente de Ejecución objeto del presente procedimiento.

2º) Mediante la interposición de reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional practicada por el concepto IVA ejercicio 2004; liquidación que le fue notificada en cumplimiento del acuerdo de ejecución. Reclamación económico-administrativa en la que, al parecer, articula los motivos impugnatorios antes referidos (prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación; haberse emitido la liquidación con un período impositivo anual, no trimestral; y falta de motivación de la liquidación).

En definitiva, debemos reiterar que, habida cuenta el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, sólo nos corresponde analizar la adecuación a derecho de la resolución del TEAR de 28/10/2010 desestimatoria del incidente de ejecución planteado en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 12/05/2010, lo que se traduce en el análisis de la adecuación de dicho acuerdo de ejecución al contenido de la previa resolución del TEAR de 02/12/2009. Por lo que adquiere relevancia esencial el contenido de dichas resoluciones.']

QUINTO.- Delimitado el objeto del recurso, entraremos a analizar la alegación de la actora referente a la incorrecta ejecución de la resolución del TEAR por cuanto no siguió el procedimiento legalmente establecido al utilizar el propio acuerdo de ejecución para llevar a cabo la emisión de las nuevas liquidaciones tributarias.

Entiende que concurre por un lado extralimitación por parte de la Administración en ejecución de la resolución del TEAR, y por otro la distinción entre la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, que corresponde a órganos de gestión o inspección, y la acción a exigir la deuda previamente liquidada que corresponde a los órganos de recaudación.

Respecto la primera cuestión refiere que el TEAR reconoce que en el mismo acuerdo de ejecución, la Administración procede no sólo a anular la providencia de apremio, sino a reponer las actuaciones emitiendo nuevas liquidaciones, siendo que en el mismo acto se llevó a cabo la anulación de la providencia de apremio y la emisión de la nueva liquidación, resultando incomprensible que se pretenda dar mayor importancia a los acuses de recibo que al contenido del acto.

Añade que conforme al artículo 66.1 de la LGT , si la resolución del TEAR se limita a anular la Providencia de Apremio, el acto de ejecución no puede exceder de dicho contenido, siendo que en dicho sentido se ha pronunciado este Tribunal mediante sentencia de 17 de junio de 2010 .

Respecto la segunda cuestión, señala que se trata de acciones independientes asignadas a órganos distintos, siendo que la Administración, al realizar en un único acto la anulación de la providencia de apremio, acción recaudatoria, y la emisión de nueva liquidación (acción liquidatoria), impide que se advierta la prescripción.

Añade que conforme el artículo 66.2 de la LGT , la notificación de la liquidación que la Dependencia de Recaudación pretende llevar a cabo mediante el acuerdo de liquidación, no ha seguido el cauce legalmente establecido, pues la Administración debió haber llevado dos actos diferenciados; la ejecución del fallo, anulando la providencia de apremio, y la comunicación del trámite de alegaciones, y en su caso, la notificación de la liquidación, dando pie al inicio del procedimiento de revisión en vía económico-administrativa.

Concluye señalando que la confusión de tales acciones independientes en una misma actuación debe determinar la improcedencia de dicha actuación, en este caso del acuerdo de ejecución por haberse extralimitado la Dependencia de Recaudación ejerciendo competencias reservadas a órganos de gestión o inspección, como es la emisión de liquidaciones tributarias.

Pues bien, esta cuestión ya ha sido analizada en la sentencia ya citada de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 819/2011 , donde hemos dicho:

['CUARTO.- Partiendo como premisa de los antecedentes que han quedado expuestos, y siempre desde la óptica de la previa delimitación del objeto del presente recurso contencioso-administrativo antes efectuada, el motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente en su demanda respecto a lo que constituye objeto del presente procedimiento, no puede prosperar.

Debemos reiterar que opone la incorrecta ejecución de la resolución del TEAR, pues la Administración se extralimita en sus facultades al utilizar el Acuerdo de Ejecución de una Resolución firme para emitir nuevas liquidaciones tributarias, toda vez que en dicho Acuerdo de Ejecución procede no solo a anular la providencia de apremio (acto al cual debió limitarse, por ser este el contenido de la Resolución), sino a reponer las actuaciones emitiendo nuevas liquidaciones, con lo cual hay una clara extralimitación que determina la improcedencia de dicho acuerdo. Añadiendo que dicha actuación infringe la distinción existente en la legislación entre la acción que tiene la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación (que corresponde a los órganos de gestión o inspección) y la acción de exigir el pago de las deudas liquidadas o autoliquidadas (que corresponde en todo caso a los órganos de recaudación).

Dispone el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

Artículo 66Ejecución de las resoluciones administrativas

1. Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre .

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora (...)

Entrando ya en el análisis de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda en relación con el acuerdo de ejecución de fecha 12/05/2010 habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a su desestimación.

En efecto, no existe contradicción entre el fallo de la resolución del TEAR de 02/12/2009 y el acuerdo de ejecución de 12/05/2010. Como antes ha quedado expuesto el TEAR resolvió anular la providencia de apremio al estimar el motivo impugnatorio del artículo 167.3.c) LGT , esto es, la falta de notificación de la liquidación. Y en ejecución de dicha resolución del TEAR el acuerdo de fecha 12/05/2010 acuerda anular la providencia de apremio. Por lo que resulta que dicho acuerdo de ejecución se adecua a lo previamente resuelto en la resolución del TEAR, procediendo a su ejecución en sus propios términos, anulando la providencia de apremio.

Como se afirma en la resolución del TEAR recurrida el hecho de que paralelamente proceda a reponer en voluntaria la deuda y notificar la liquidación, remitiendo cartas de pago para su ingreso no supone defecto alguno en la ejecución del anterior fallo del Tribunal que es conforme a la resolución. Así, en contra de lo que parece apuntar el recurrente, no se trata de que el órgano de recaudación haya procedido a emitir o a dictar una nueva liquidación por el concepto IVA 2004, sino que, a la vista del motivo determinante de la anulación de la providencia de apremio (falta de notificación de la liquidación), acuerda proceder a la notificación de la liquidación provisional practicada por el concepto IVA 2004. Liquidación que, como se aprecia en el expediente, tiene fecha 20/12/2007, habiendo sido dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Benidorm.

Contenido adicional del acuerdo de ejecución que se infiere igualmente sin duda de la propia motivación de la resolución del TEAR de 02/12/2009 a la vista de que la misma procede a anular la providencia de apremio al estimar el motivo impugnatorio del artículo 167.3.c) LGT (falta de notificación de la liquidación). Esto es, la anulación de una providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación está indicando que para proceder a la recaudación de la liquidación controvertida en período ejecutivo debe procederse previamente al vencimiento del plazo establecido para el pago en período voluntario ( artículos 161.1.a y 62 LGT ); plazo de pago en período voluntario que requiere de la previa notificación en forma de la liquidación. Por lo que el contenido adicional que venimos analizando es consecuencia del motivo de nulidad de la providencia de apremio estimado por la resolución recurrida, tratándose de actuaciones que necesariamente debía realizar la Administración para proceder a la recaudación de dicha liquidación.

Partiendo de lo expuesto, el hecho de que dichas actuaciones se incluyan en el acuerdo de ejecución de 12 de mayo de 2010 no ha originado indefensión alguna al hoy recurrente. Ya hemos apuntado que el principal motivo impugnatorio esgrimido por la actora (que el órgano de recaudación ha procedido al dictado de una nueva liquidación tributaria) no puede prosperar, pues no se ha procedido al dictado de nueva liquidación IVA 2004 sino a la notificación de dicha liquidación (preexistente) concediendo plazo para su pago en período voluntario. Y obviamente, al ser notificado, la actora puede interponer contra la misma las vías impugnatorias previstas legalmente, como así lo ha hecho, interponiendo contra la liquidación IVA 2004 notificada en cumplimiento del acuerdo de ejecución de fecha 12/05/2010, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, tal como se recoge en la propia resolución de 28/10/2010, tal como reconoce la actora en su escrito de conclusiones.

Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, con la única diferencia de referirse al IVA 2005, pero habiéndose planteado las mismas cuestiones, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROIMOCASA 2000 SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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