Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1181/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2020 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1181/2021

Núm. Cendoj: 29067330022021100478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10898

Núm. Roj: STSJ AND 10898:2021

Resumen:

Encabezamiento

12

SENTENCIA Nº 1181/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 148/2020

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

________________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2021

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 148/2020, interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, nombre de CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., asistida por el Letrado Sr. Pérez Verdejo, frente a resolución CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 4/03/20 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la CONSEJERIA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

SEGUNDO.- El recurso es admitido con Decreto de 12/03/20 que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 11/08/20, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, estimando la demanda de recurso contencioso-administrativo:

a)Se anule y deje sin efecto la Desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de cantidad de 58.080,10 € en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificaciones de obra nº 1 y 2, formulada por Construcciones Maygar S.L. ante la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía el pasado dfa 02/12/2019 (Registro de Entrada), por el retraso en el pago de las certificaciones de obra nº 1 y 2, derivadas de la ejecución de la obra de: 'CLAVE: 07-MA-2095-0.0-0.0-OE. LIMPIEZA Y REPARACION DE CALZADA, TALUDES Y OTROS ELEMENTOS FUNCIONALES EN LA CARRETERA A-366. 1M RONDA, EL BURGO, YUNQUERA Y ALOZAINA''.

b)Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada la cantidad reclamada de 58.080,10 € en concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra relacionadas en el cuerpo del presente escrito.

c)Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada el interés legal sobre la mencionada cantidad de 58.080,10 € desde que ha sido judicialmente reclamada (Anatoicismo), y hasta la notificación de la sentencia.

d)Conforme al artículo 106.2 LJC.A condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a pagar a mi representada el interés legal del dinero, calculado sobre el quantum condenatorio y desde la fecha de notificación de la sentencia y hasta su completo pago.

e) Condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales.

f)Subsidiariamente, para el supuesto de que no se condenase a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales, se acuerde haber lugar al pago a mi representada de una indemnización por todos los costes de cobro a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 3/2004, equivalente a los honorarios que por Procurador y Letrado deba soportar mi mandante hasta el total pago de lo reclamado en este recurso.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 27/01/21, donde expone cuanto considera oportuno para sentencia desestimando el recurso con costas para la recurrente.

TERCERO.- En Decreto de 13/02/21 es fijada la cuantía del recurso en 58.080,10 euros, y ausente la petición de recibimiento del pleito a prueba, acuerda abrir fase de conclusiones, presentadas por la parte recurrente el 8/02/21 y por la recurrida el 11/03/21, quedando los auto pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo en resolución de 15/03/21, teniendo lugar dicho el pasado día doce.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la reclamación de la entidad ahora recurrente frente a la desestimación presunta por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de la reclamación de cantidad realizada a 2/12/19 en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificaciones de obra n º 1º y 2º , por importe de 58.080,10 €, derivadas de la ejecución de la obra de: 'CLAVE: 07-MA-2095-0.0-0.0-OE. LIMPIEZA Y REPARACION DE CALZADA, TALUDES Y OTROS ELEMENTOS FUNCIONALES EN LA CARRETERA A-366. 1M RONDA, EL BURGO, YUNQUERA Y ALOZAINA''

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contrató a nuestra entidad la ejecución de la obra: CLAVE: 07-MA-2095- 0.0-0.0-0E. LIMPIEZA Y REPARACION DE CALZADA, TALUDES Y OTROS ELEMENTOS FUNCIONALES EN LA CARRETERA A-366. 1M RONDA, EL BURGO, YUNQUERA Y ALOZAJNA.

- La obra fue ejecutada satisfactoriamente y el dfa 19/12/2019 se suscribió el oportuno acta de recepción de las obras (Documento nº 1 adjunto a la presente demanda. Se hace constar que dicho documento ha sido omitido en el expediente administrativo pero se aporta por esta parte con ánimo de agilizar la tramitación de-l cedimf º dílacióri que supondría requerir a la administración que completase el expediente con dicho documento cuando esta parte dispone del mismo y lo aporta).

- Los pagos de las certificaciones de obra debieron efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la expedición de las certificaciones de obra, conforme a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y concretamente su artículo 198.4: (...)

No obstante lo anterior, podemos comprobar que en el pago de algunas certificaciones no se respetó el plazo de pago legalmente previsto, y en consecuencia se han devengado intereses de demora a favor de nuestra sociedad por importe de 58.080.10 conforme al siguiente desglose:

*INTERESES DE DEMORA CERTIFICACION N° 1 (PLAZO DE PAGO: 30 DIAS) (Consta la certificación indicada en el Documento nº 9.1 del Expediente Administrativo):

Nuestra Factura: 1410 de 03/12/2018 (Se adjunta como documento nº 2), fue presentada de forma electrónica en el registro correspondiente el día 05/12/2018 (Documento nº 9.2 del Expediente Administrativo). El importe del IVA de la citada factura fue satisfecho a la AEAT con fecha 25/01/2019, según resulta del modelo 303 (Se adjunta como Documento nº 3)

Importe: 334.794,22 €.

Fecha de Certificación de Obra: 03/12/2018.

Fecha en que debió cobrarse: 02/01/2019 (30 días desde la fecha de la certificación, y no desde la fecha de la factura que es la fecha que, erróneamente, siempre intenta tomar la Consejería como inicio del plazo de pago).

Fecha de cobro real: 07/10/2019 (Se adjunta justificante bancario como documento nº 5). No es correcta la fecha de pago indicada en el Documento nº 9.5 del Expediente Administrativo, dado que dicha fecha es cuando la administración emite la transferencia, no cuando se produce el cobro del contratista.

Días de Retraso: 179 días de retraso del 1º semestre del año 2019 al 8% del tipo de interés de demora (Resolución de 19/12/2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional) BOE n º 308 de 22/12/2018): 13.317,37 €

Días de Retraso: 99 días de retraso del 2° semestre del afio 2019 al 8% del tipo de interés de demora (Resolución de 26/06/2019, de la Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional. BOE nº 154 de 28/06/2019): 7.365,47 €

*INTERESES DE DEMORA CERTIFICACION Nº 2 (PLAZO DE PAGO: 30 DIAS) (Consta

la certificación indicada en el Documento nº 10.1 del Expediente Administrativo):

Nuestra Factura: 1522 de 27/12/2018 (Se adjunta como documento nº 4), fue presentada de forma electrónica en el registro correspondiente el mismo día de su emisión (Documento nº 10.2 del Expediente Administrativo). El importe del IVA de la citada factura fue satisfecho a la AEAT con fecha 2S/01/2019, según resulta del modelo 303 (Se adjunta como Documento nº 3)

Importe: 582.310,25 €.

Fecha de Certificación de Obra: 27/12/2018.

Fecha en que debió cobrarse: 26/01/2019 (30 días desde la fecha de la certificación, y no desde la fecha de la factura que es la fecha que, erróneamente, siempre intenta tomar la Consejerfa como inicio del plazo de pago).

Fecha de cobro real: 11/11/2019 (Se adjunta justificante bancario como documento nº 6). No es correcta la fecha de pago indicada en el Documento nº 10.5 del Expediente Administrativo, dado que dicha fecha es cuando la administración emite la transferencia, no cuando se produce el cobro del contratista.

Días de Retraso: 155 días de retraso del 1º semestre del año 2019 al 8% del tipo de interés de demora (Resolución de 19/12/2018, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. BOE nº 308 de 22/12/2018): 20.057,35 €

Días de Retraso: 134 días de retraso del 2º semestre del año 2019 al 8% del tipo de interés de demora (Resolución de 26/06/2019, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. BOE nº 154 de 28/06/2019): 17.339,91 €

Los intereses de demora, tal y como prevé la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, han sido calculados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

- Los intereses indicados fueron reclamados con fecha sin haber obtenido respuesta de la Consejería (Véase Documento nº 1 del expediente administrativo).

- Es normativa esencial de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP) y Ley 3/20041 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y artículo 1109 del Código Civil.

A.- INTERESES DE DEMORA Y TIPO DE INTERES.

La Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía tiene la obligación de abonar a CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L. los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de los trabajos realizados.

El devengo de intereses se produce de forma automática, sin necesidad de requerimiento previo, y así se desprende del artículo 198 de la LCSP.

Los pagos de las certificaciones de obra debieron efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la expedición de las certificaciones de obra (según se ha concretado en los hechos de la presente demanda), conforme a lo previsto en la LCSP, y concretamente su artículo 198.4: (...)

Transcurrido el plazo de pago previsto legalmente, se devengan los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad.

Cumpliendo las previsiones del precepto reproducido la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ha hecho público mediante distintas resoluciones el tipo de interés de demora que debe aplicarse en cada semestre para el cálculo de los intereses de demora (las cuales se han hecho constar en los hechos de la demanda).

Asimismo, ha de indicarse que la imposición por la administración en sus pliegos o contrato de cualquier otro tipo de interés inferior al previsto en la normativa antes indicada seria nulo por abusivo y por contrario a una norma imperativa ( Sentencia nº 2185/2014, Recurso nº 328/2013 de la Sección 211 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ en Málaga (...)

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla STSJANO 6078/2018, Número Sentencia: 577/2018 Número Recurso: 83/2017, Numroj: STSJ AND 6078/2018, Ecli: ES:TSJAND:2018:6078; (...9

Sentencia Número 420/2018 Número Recurso: 207/2015, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada Numroj: STSJ ANO 2088/2018 Eclí: ES:TSJAND:2018:2088) (...)

A lo que ha de añadirse que la remisión que hace el artículo 198.4 de la LCSP a la Ley 3/2004 de morosidad, tal y como ha entendido la jurisprudencia mayoritaria, lo. es al tipo legal previsto en dicha Ley, que es el establecido en su art. 7.2 de la Ley 3/2004, y no por tanto de fonna genérica al art. 7 de Ley 3/2004, cuyo número primero permite la libertad de pacto sobre el interés que debe de pagar el deudor en caso de demora, precepto que no es aplicable a la contratación administrativa sino tan solo a las operaciones comerciales entre particulares a que se refiere la mencionada Ley, como lo sostiene reiterada jurisprudencia. ( Sentencia Número 420/2018 Número Recurso: 207/2015, de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada Numroj: STSJ AND 2088/2018 Ecli: ES:TSJAND:2018:2088) (...)

SENTENCIANº 2185/2014, RECURSO N° 328/2013 DE LA SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA (...) Sentencia: 577/2018 Número Recurso: 83/2017

En cuanto a la circunstancia de que el contrato en cuyo seno se haya producido el retraso en el pago sea calificado como de emergencia, en nada obsta a la reclamación efectuada, dado que el retraso de produce sobre la demora en el plazo de pago de una certificación expedida y así se reconoce por la Sentencia de TSJ Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso, 15 de Enero de 2019, STSJ ANO 2166/2019 ECLI: ES:TSJAND:2019:2166: (...)

B.- INDEMNIZACION POR COSTES DE COBRO.

El art. 8 de la citada Ley 3/2004 antes citada determina en su apartado 1 que: 'l. Cuando. el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad/ya de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costea de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'

Como quiera que en nuestro caso, el coste del cobro se circunscribe al de las costas de éste procedimiento y en su caso de la tramitación de un posible recurso en segunda instancia, si procediese, desde ahora dejamos interesado, que para el supuesto de que la demandada no fuese condenada al pago de las costas, se fije la indemnización en los honorarios por Procurador y Letrado deba soportar mi representada hasta el total pago de lo reclamado en este recurso.

C.- 1NTERESES LEGALES DEVENGADOS POR LOS INTERESES DE DEMORA (ANATOICISMO)

Conforme al artículo 1109 del Código Civil 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', por lo que procede la condena de la administración al abono de los referidos intereses.

Asf se reconoce, a titulo de ejemplo, por la Sentencia de TSJ Andalucía (Sevilla), Sala de lo Contencioso, 7 de Mayo de 2003: (...)

TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:

- Se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo adicionados con los que se indican a continuación.

Las obras ejecutadas por la entidad Maygar S.L. fueron calificadas como actuaciones de emergencia (archivos 2, 3 y 4 del Expediente administrativo, en adelante EA).

Las certificaciones de obra fueron emitidas respectivamente los días 19 y 27 de diciembre de 2018 (archivos 9,3 y 10.3 del EA).

Contratación de emergencia e intereses de demora.

Las obras ejecutadas por la actora -de las que deriva la obligación de abonar intereses por la demora en su pago, objeto del presente recurso- fueron contratadas por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio por razón de emergencia.

La contratación de emergencia en el ámbito del sector público tiene carácter extraordinario.

El art. 120 de la vigente de Contratos del Sector Público (Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP 2017) dispone lo siguiente:

1º El órgano de contratación, puede ordenar el otorgamiento de contratos sin obligación de tramitar expediente administrativo, cuando se tenga que actuar de manera inmediata por acontecimientos catastróficos, o situaciones que supongan grave peligro. En estos casos se autoriza contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la LCSP, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito...'

Se trata, por tanto, de un procedimiento, no sólo extraordinario, sino absolutamente excepcional puesto que elude los principios básicos de la contratación pública: el de concurrencia, de publicidad e igualdad,

Al mismo tiempo es excepcional porque -lo que es más importante a los efectos del presente recurso- no exige la existencia previa de una contracción de un credito para hacer frente al pago del contrato. Es decir, lo que es requisito esencial para la validez de los contratos administrativos con carácter general, en los casos de emergencia puede omitirse. Así lo establece el art. 39 de la LCSP 2017:

1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes:

a)...

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

...'

De ello se deriva una consecuencia trascendental a la hora de la tramitación económico administrativa de estas contrataciones, y mas concretamente de los documentos administrativos contables que instrumentalizan el pago de las prestaciones a favor del contratista, puesto que, dada la situación de emergencia, se omite el control económico contable previo del gasto que de forma ordinaria realiza la Intervención General de la Junta de Andalucía, actuando la misma sólo con posterioridad.

De ahí que las actuaciones que la Intervención General ha de realizar en la tramitación contable del expediente se sujeten a un régimen especial, que justifica su demora en las pertinentes fiscalizaciones de las autorizaciones de pago.

Sencillamente, en la contratación ordinaria los documentos necesarios para autorizar el gasto han sido fiscalizados por los órganos de la Intervención con carácter previo a la formalización del contrato; por el contrario, en la contratación de emergencia, como el caso que nos ocupa, y dado que la actuación de la Intervención se produce con posterioridad a la autorización del gasto del contrato, dicho órgano de control está obligado a extremar, mediante un un estudio mas laborioso, el control de la legalidad de los documentos de las distintas fases contables del expediente, que permitirán en su momento la salida de fondos del Tesoro público.

Por tanto, trasladando la anterior exposición al caso presente, la demora que se puede haber producido por fiscalizarse los documentos O los día 1 y 16 de octubre de 2019 (Documento 9.4 y 10.4 del Expediente administrativo) no puede considerarse desproporcionada ni, mucho menos, exenta de motivación si se atiende a las razones expresadas.

Pero es mas, el espíritu de la obligación de abonar intereses no es otro que el de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 166/2002); en definitiva, de evitar un desequilibrio en las prestaciones entre una y otra parte.

Pues bien tal desequilibrio debe ser matizado en la contratación de emergencia puesto que el empresario que contrata en estas condiciones se beneficia de la adjudicación directa del contrato con lo que elude el someterse a la concurrencia del resto de competidores -hecho que, por sí solo habría de justificar un tratamiento especifico del pago de intereses- sino que ademas se beneficia del resto de especialidades derivadas de esta excepcional forma de contratación. Así, el hecho de declarar el carácter de emergencias determinadas obras autoriza a la no formalización conforme al artículo 153LCSP 2017, elimina el de recurso especial en materia de contratación que podrían interponer el resto de licitadores (artículo 44 LSCP 2017: ' No se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia') y la flexibilización de la subcontratación (artículo 215 LSCP 2017).

Ello justifica un régimen especial en la obligación del pago de intereses de manera que se modere la obligación de pago de forma equitativa a las exigencias impuestas al contratista en el momento y ejecución del contrato.

En definitiva, tanto la particularidad que la tramitación desde el punto de vista contable y económico reviste el contrato de obras suscrito en situación de emergencia como los beneficios que tal forma de contratación suponen para el contratista justifican la apelación al art. 3 del Código civil cuando declara que:

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

- Pluspetición. Defectuoso computo del plazo para el pago de las certificaciones.

La reclamación del pago del principal como de los intereses de demora derivados de la celebración de contratos con las Administraciones Publicas se regula en los artículos 198, 199 y 200 de la LSCP 2017.

Para el pago de las certificaciones la Administración disfruta de un periodo de gracia de 30 días conforme a lo estipulado en el art. 198 mencionado que transcribimos parcialmente:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

De acuerdo con esta norma, no procede el pago de los intereses en la forma computada en la demanda respecto de la certificación nº 1 (Documento 9.3 del Expediente Administrativo) puesto que la fecha de a certificación es la de 19 de diciembre de 2018 y no, la que se menciona en la demanda, de 3 de diciembre de 2019.

- Anatocismo.-

La cantidad que se reclama no es líquida pues, como acabamos de expresar, el importe de lo reclamado por la actora se fundamenta en un prepuesto legal erróneo. No se acepta por esta parte que el importe de la deuda sea el que figura en la demanda por lo que la deuda reclamada no es líquida; presupuesto éste inexcusable del anatocismo legal. En consecuencia, no procede el devengo de intereses desde la reclamación judicial ex art. 1109 del Código civil.

Sobre este particular basta con reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7a) de 17 mayo 2004 donde confirma la Jurisprudencia en este sentido:

'... este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 [casación 6999/1995 ] y de 16 de mayo de 2001 [casación 1831/1996 ], que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses....'

CUARTO.- La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 119 se refiere a la 'Tramitación urgente del expediente', diciendo que podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.

El n º 2 de dicho artículo dice que los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las especialidades que indica, entre las que no está ninguna referente al modo de pago, por lo que éste debe adecuarse al procedimiento ordinario.

En concreto el art. 198.4 dice:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.'

Incumplida por la Administración la obligación de pago en 30 días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra, debe abonar intereses.

Los cómputos de plazos que se hacen al efecto en la demanda, en los términos antes transcritos es correcto, sin que tenga consistencia la objeción que pone la Administración sobre el hito inicial de la primera certificación, entendiendo que la fecha de la certificación es la de 19 de diciembre de 2018 y no, la que se menciona en la demanda, de 3 de diciembre de 2018. La misma obra como documento 9.3 del expediente, siendo el 3/12/19 cuando presta su conformidad el técnico de la Administración, Jefe del Servicio de Conservación y Dominio Público Viario, Sr. Leovigildo, donde precisamente se certifican los trabajos ejecutados y su importe (documento 9.1). La fecha a que se refiere la Administración es una conformidad del mismo técnico (documento 9.3) a la factura presentada por el contratista el 5/12/18 (documento 9.2)

Por tanto la Administración debe abonar las sumas reclamadas, sin que sea de recibo la invocación realizada por la defensa de la Administración en sus conclusiones art. 216.4 in fine, al referirse esta norma, como indica su título, a la Pagos a subcontratistas y suministradores.

QUINTO.- En cuanto al anatocismo, el artículo 1109 del Código Civil dice, en su primer párrafo, lo siguiente: ' Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto'.

La jurisprudencia (V.gr. STS del 10 de noviembre de 2015, Recurso: 2973/2014) ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil, se debe tener en cuenta su artículo 1101 del mismo Código, que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo.

En consecuencia debe abonarse el anatocismo.

SEXTO.- En cuanto al incremento de dos puntos en el tipo paca calcular los intereses, no cabe pronunciamiento en este momento procesal, reservando al derecho a la parte para su petición, en su caso en ejecución de sentencia, puesto que como dice el ATS de 15 enero 2014, Recurso 248/2008, en su FD 1º, 'La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada. En este sentido resulta significativo que el citado artículo 106.3 se refiera al supuesto de 'instar la ejecución forzosa' de la sentencia y a los intereses 'a devengar'. ..'

SÉPTIMO.- La estimación del recurso implica la condena en costas a la Administración conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES MAYGAR S.L., y condenar a la Administración recurrida a pagar a la recurrente la cantidad reclamada de 58.080,10 € en concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones, así como el interés legal calculado sobre dicha suma hasta notificación de la sentencia.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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