Última revisión
18/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1182/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2005 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1182/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006101426
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:2312
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01182/2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 1182
PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a DIECIOCHO de DICIEMBRE de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 12 de 2005, promovido por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 30.04.04 recaída en expediente número 10/476/2002 y relativa a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
CUANTÍA:8.729,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2004, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/476/02. La parte actora solicita la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante con las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura acordó estimar la reclamación económico-administrativa formulada por la parte ahora recurrente contra la Liquidación de fecha 24 de Mayo de 2002, que había sido girada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura con causa en el documento público de declaración de obra nueva, división horizontal y extinción de comunidad, otorgada el día 18 de Agosto de 1999. Las hojas de motivación de fechas 5 de Abril de 2001 firmadas por un Arquitecto Técnico, exponen que los valores comprobados se realizan conforme a los Anexos I y III, apartado B, del Decreto 21/98 de 17 de Marzo, de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, sobre valoraciones fiscales. El T.E.A.R. de Extremadura estimó la reclamación con base en que no existía una suficiente motivación para el aumento de la base imponible.
TERCERO.- El artículo 124,1,a) de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , vigente en el momento de practicar las actuaciones de comprobación, establece que las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquéllas, precisando que "cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan". Este precepto viene siendo interpretado por la jurisprudencia de una manera muy estricta en orden fundamental a la finalidad que pretende, que no es otra que no causar indefensión al contribuyente, el cual necesita saber, no sólo las generalidades expresadas por el perito en el caso que nos ocupa, sino también la determinación con referencia concreta a la finca de los valores en virtud de los cuales se llega al valor final. Se trata del cumplimiento del deber de motivación por parte de las Administraciones Tributarias, teniendo en cuenta que la motivación es una exigencia del derecho de defensa que corresponde al contribuyente, lo que implica que la motivación, además de existente, deba ser conforme a Derecho; es decir, se agotan las exigencias de la motivación cuando se describe el bien, sus circunstancias relevantes a los efectos de valoración, y se justifica, de modo comprensible al sujeto pasivo, las causas por las que al bien se le asigna un precio, señalando las fuentes de donde se han obtenido las unidades utilizadas. Para ejercer validamente el derecho de defensa es preciso una motivación adecuada del aumento de la base imponible. Solamente cuando el sujeto pasivo es encuentra con una motivación adecuada puede ejercer, adecuadamente, su derecho de defensa y promover la tasación pericial contradictoria. Si el informe emitido, se limita a aludir escuetamente a los factores tenidos en cuenta y su aplicación se realiza de forma abstracta sin comprobar e investigar el verdadero valor del inmueble objeto de transmisión, estamos ante una aplicación mecánica de criterios generales que no cumple con el deber de motivación, sustrayéndose al contribuyente la posibilidad de recurrirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual conlleva la anulación de la comprobación, a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.
CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, lo primero que ha de tomarse en cuenta es que es una doctrina rigorista al objeto de evitar indefensión al contribuyente, el cual ha de conocer los criterios en los que se basa la Administración para atribuir el valor a los bienes transmitidos, para poder en su caso impugnar tales valoraciones. Del mismo modo ha de poder fiscalizarse jurisdiccionalmente, para lo que es imprescindible la motivación. En el presente caso, los criterios que utiliza el perito de la Administración son en todo caso objetivos y por ello se remite al Decreto 21/98 de valoraciones fiscales (que esta Sala ha considerado no aplicable a supuestos como el presente) aplicando una serie de valores y coeficientes correctores de forma genérica sin que en ningún momento se determine su aplicación concreta al inmueble. El informe del Técnico de la Administración tampoco precisa que se haya examinado el bien a valorar y se conozcan sus características esenciales. Por ello, el método empleado por la Administración no es más que un texto modelo o tipo, ya que se enumeran una serie de circunstancias, pero no se concreta la situación relativa al inmueble y tampoco se explica de modo suficiente el significado de los términos empleados. Se aplican valores y coeficientes sin que se especifique la razón de los mismos, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 124,1,a) L.G.T . que exige una motivación concreta de los hechos y elementos que suponen un aumento de la base imponible respecto a la declarada por el interesado. Es por ello que se produce al recurrente una auténtica indefensión, imposibilitándosele no sólo su comprensión sino también, y lo que es más importante la posibilidad de la discusión de su procedencia. La aplicación de lo dispuesto en el Anexo III, B) del Decreto 21/98, de 17 de Marzo , sobre valoraciones fiscales, que señala que cuando la liquidación sea simultánea de la construcción, el coste unitario de la construcción se obtendrá tomando como base el presupuesto de ejecución material visado por el Colegio Profesional correspondiente, actualizado incrementado en un 39% mínimo en concepto de beneficio industrial, gastos generales, I.V.A. y honorarios profesionales, con el desglose que se fija en dicho Anexo, no resulta correcto al tratarse de un sistema tasado y abstracto sin tener en cuenta el concreto acto sometido a gravamen y la realidad del coste de la obra nueva que es la verdadera base imponible del Impuesto que debe determinar la Administración Tributaria.
De lo que se trata, por tanto, es de comprobar la base imponible del Impuesto, conforme al artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno".
Las declaraciones de obra nueva constituyen un acto jurídico unilateral por el cual el propietario del terreno o los titulares del derecho de superficie sobre el mismo, declaran mediante escritura pública el hecho físico de la construcción de un edificio para constatar su legitima propiedad y habilitar de este modo un título jurídico idóneo para su incorporación al Registro de la Propiedad. Por consiguiente, no supone en absoluto una transmisión de bienes que esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuya base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda (artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), sino que tal declaración de obra nueva está sujeta a la cuota del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados cuya base imponible está constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, conforme al artículo 70,1 del Real Decreto 828/95 , de cuyo texto resulta que la base imponible coincide con el valor real y efectivo de lo construido, que efectivamente puede ser distinto del coste contable o del presupuesto de ejecución material, por lo que si la Administración Tributaria en su labor de comprobación observa que el valor de la obra nueva excede del coste real de la construcción puede aumentar la base en la cuantía correspondiente, pero lo que no puede hacer es presumir un incremento del coste de la obra nueva y realizar una valoración partiendo del planteamiento abstracto previsto en el Decreto 21/98, de 17 de Marzo . La aplicación en este concreto caso de manera automática del Decreto 21/98 se basa en una hipótesis que no está debidamente constatada.
La aplicación de criterios abstractos en la valoración de la obra nueva y que afecta a la valoración de la división horizontal cuando la Administración podía disponer de elementos documentales y técnicos suficientes para determinar el verdadero coste de la obra conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución dictada por el T.E.A.R. de Extremadura.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Abril de 2004, dictada en la reclamación económico- administrativa número 10/476/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

